Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Talleres Ramírez y Asociados, SRL., contra la sentencia núm. 1397-2019-S- 00077 de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0640 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Talleres Ramírez y Asociados, SRL., contra la sentencia núm. 1397-2019-S-00077 de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Talleres Ramírez y Asociados, SRL., representado por .
2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida y , quienes no han depositado memorial de defensa.
3. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo judicial bajo astreinte de ocupante ilegal y destrucción de mejoras, en relación con la parcela núm. 185-171-329, DC. núm. 6, sector Los Frailes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por y contra , la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0316-2017-S-000179 de fecha 31 de mayo de 2017, que acogió Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. la litis, declaró como único heredero del finado a su hijo , ordenó a la Registro de Título correspondiente, realizar las siguientes actuaciones: cancelar el certificado de título núm. 92-8558 que avala el derecho de propiedad del referido inmueble; expedir el certificado de título que avale el derecho de propiedad indicado inmueble en la siguiente proporción: 50% a favor de y el otro 50% a favor ; ordenó el desalojo de y condenó a la parte demanda al pago de un astreinte de RD$1,000, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia, a favor de la parte demandante.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad Taller Industrial Ramírez y Asociados, SRL., representada por , dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2019-S-00077 de fecha 18 de junio de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Taller Industrial Ramírez y Asociados, S.R.L, representada por el Ing. , en fecha 20 de diciembre de 2017, por intermedio de sus abogados los Lic. y , en contra de la sentencia Núm. 0316-2017-S-000179, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sexta Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. Distrito Nacional, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Taller Industrial Ramírez y Asociados, SRL, representada por el Ing. y, en consecuencia, Confirma la sentencia Núm. 0316- 2017-S-000179, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sexta Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Primera Sala, por las razones de esta sentencia. TERCERO: Compensa las costas del proceso.
CUARTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente en su recurso de casación no enuncia de forma puntual los medios de casación, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 8. Previo al examen del presente recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
9. Es preciso resaltar que las disposiciones del artículo 92 de la referida ley disponen que en lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.
10. El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela que la sentencia 1397-2019-S-00077 de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, fue notificada a los ahora recurridos mediante los actos núms. 864-2021 de fecha 25 de junio de 2021 instrumentado por alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a requerimiento de y/o Talleres Ramírez y Asociados, SRL., representada por , y 901/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. instrumentado por Alexis Benzán Santana alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de ; lo que evidencia que la parte ahora recurrente en casación Talleres Ramírez y Asociados, SRL., tuvo conocimiento de la sentencia objeto de impugnación desde el 25 de junio de 2021, fecha del primer acto de notificación.
11. En ese orden, la jurisprudencia más actual, varió el criterio establecido mediante el principio “nadie se excluye a sí mismo” en cuanto al punto de partida para hacer correr el plazo tanto para el que la notifica como para el notificado, en consonancia al criterio constitucional establecido mediante la sentencia TC/0239/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, ratificada mediante sentencias constitucionales TC-0156-15, de fecha 3 de junio de 2015 y TC/0433/15, de fecha 30 de octubre de 2015, establece que: En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie. En consecuencia, de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. argumentos esbozados en los párrafos anteriores, el presente recurso de revisión de amparo deviene en inadmisible, por extemporáneo… 12. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia se apartó del referido principio y al respecto estatuyó como sigue, que, en aplicación del referido criterio resulta que el acto de notificación de la sentencia diligenciado por el propio recurrente también puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación tanto para él como para la parte notificada, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación1; criterio ratificado por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia al establecer que …este tribunal asumió una postura distinta respecto al punto de partida del plazo para interponer la vía de recurso que inicie con la notificación de la decisión. En tal sentido, esta Sala Civil y Comercial señaló que el punto de partida del plazo inicia con la notificación del fallo atacado tanto en contra del que la ha notificado (aún sea el propio recurrente), así como del notificado, incluso cuando ha sido realizada a una persona que no ha sido parte en la instancia, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, con lo que se agota la finalidad de su notificación2; criterios que por igual esta Tercera Sala asume.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1336, 28 de junio 2017, BJ. 1279, 2 SCJ, Primera Sala, sent. 138, 24 de febrero 2020, BJ. 1310.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. 13. En ese sentido, el acto núm. 864-2021 de fecha 25 de junio de 2021, de generales citadas constituye la primera notificación válida de la sentencia objeto del recurso de casación, por lo que es dicho acto el que marca el inicio del plazo para interponer el recurso, tanto para la parte recurrente como para la parte recurridas.
14. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726- 53 sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
15. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 66 y 67 de la referida ley y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos días sobre su duración normal, por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y las del aumento en razón de la distancia.
16. En esa línea de razonamiento, al haber sido notificada la sentencia el 25 de junio de 2021 en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, el plazo franco de 30 días finalizaba el 26 de julio de 2021; al haber sido interpuesto el 6 de octubre de 2025, mediante memorial de casación depositado en esa fecha en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. en el referido artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ley aplicable en el presente caso por tratarse de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 02-23 sobre Recurso de Casación.
17. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los agravios propuestos en el memorial de casación, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, impiden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
18. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 57 Solicitud núm.: 2025-R1068135 Recurrente: Talleres Ramírez y Asociados, SRL. FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Talleres Ramírez y Asociados, SRL., contra la sentencia núm. 1397-2019-S- 00077 de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.