Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00090, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 38 art. 60
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: Recurrido: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0542 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00090, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogado constituido de .
2. La solicitud de corrección por error material, en adendum al recurso de casación, fue depositada en fecha 13 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
3. El Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación, a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 15 de octubre de 2025, mediante acto núm. 1007/2005; sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativo los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 5. Mediante memorándum núm. 0001386, de fecha 6 de agosto de 2021, el director del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), desvinculó por conveniencia institucional a , quien, inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00713, de fecha 31 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso.
6. Posteriormente, la referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por , dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1854, de fecha 30 de septiembre de 2024, que casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
7. En ocasión del referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00090, de fecha 13 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 10 de febrero de 2023, por el señor , contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00713, de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con motivo del recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el Departamento Nacional de Investigaciones (DND, y los Licdos. y , conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, conforme los motivos indicados. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de ley por errónea aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 107-13. Segundo medio: Falta de motivación y contradicción en los fundamentos de la sentencia. Tercer medio: Violación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: al derecho de defensa y tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 de la Constitución). Cuarto medio: Violación al derecho constitucional a la seguridad social (arts. 60 y 61 de la Constitución). Quinto medio: Error de derecho en la valoración del principio de eficacia administrativa y la nulidad del acto. Sexto medio: Inobservancia del mandato de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de reenvío” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.
10. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación respecto de la materia de su competencia interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho, mientras que las salas reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales 1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas o sobre puntos mixtos.
11. Respecto de la competencia de Salas Reunidas de la corte de casación, el Lcdo. , citando a FAYE, nos señalada que: éstas solo tienen jurisdicción para hacer cesar el conflicto existente en un proceso, sobre un punto de derecho, entre una de las Cámaras de la Corte de Casación y dos cortes de apelación o tribunales apoderados sucesivamente del asunto. Es necesario que haya identidad de causa, de partes, de calidad y de medios; se requiere que la doctrina profesada por el fallo atacado y que le sirve de base esté en contracción manifiesta con aquella que ha sido adoptada por la Corte de Casación y que ha motivado la anulación de la primera sentencia…2 (sic).
12. De lo anteriormente expuesto se advierte que, si Reunidas son competentes para conocer de los segundos recursos de casación cuando se fundamenten en el mismo punto de derecho, para que las salas reunidas sean competentes es necesario que haya un conflicto entre el tribunal de envío y la Tercera sala, lo que no sucede en la especie.
2 , Napoleón R. La Casación Civil dominicana, pág. 661.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 13. En efecto, en fecha 30 de septiembre de 2024 esta Tercera Sala emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-1854, mediante de la cual casó la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00303, de fecha 28 de abril de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sobre la base de que los jueces de fondo incurrieron en el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de emitir una sentencia que no ponderó con razones válidas, suficientes y justificadas sobre una parte de los pedimentos formales planteados en audiencia de fecha 11 de abril de 2023 por el señor y en consecuencia, procedió a remitir el conocimiento del recurso contencioso administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
14. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-1854, antes descrita, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que, presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. V. Sobre el interés casacional 15. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2025.
22. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
23. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 24. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que 4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
26. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
27. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
28. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte en su segundo y tercer medios de casación que se proponen alegatos fundamentados en una falta de motivación, contradicción en los fundamentos de la sentencia, violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 de la Constitución), vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 29. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que la sentencia impugnada carece de motivación y contradicción en los fundamentos en violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 69.7 de la Constitución y 12 de la Ley núm. 2-23 omitiendo estatuir sobre las pruebas aportadas. Que el tribunal a quo declaro inadmisible el recurso sin conocer el fondo obstaculizando el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
30. Continúa argumentando el recurrente, que el tribunal a quo despojo al recurrente de su derecho de acceso a la justicia al declarar inadmisible el recurso de revisión sin conocer el fondo incurriendo en una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución.
31. Que independientemente de haber agrupado los medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
32. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: “19. A propósito de lo anterior expuesto, este Colegiado procedió a analizar y revisar minuciosamente los argumentos de las partes, así como, los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, y, pudo advertir, que la parte recurrente, señor , depositó como nuevos documentos los siguientes: a) Fotocopia de la comunicación núm. 288, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el director de asuntos civiles del Estado Mayor, Conjunto, MIDE, dirigida al ministro de Defensa. Fotocopia de la comunicación núm. 045, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el subdirector de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública, MIDE (OLIP). Fotocopia de primer endoso núm. 42994 de fecha 14 de octubre de 2022, emitido por el Ministerio de Defensa de S , D.N., contentivo de la solicitud de acceso a la información pública. Fotocopia del” memorándum núm. 0001386, de fecha 06 de agosto de 2021 sobre desvinculación de señor . Fotocopia del segundo endoso núm. 5600 de fecha 14 de octubre de 2022, emitido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, al director administrativo de la referida junta, en solicitud de información. Fotocopia de tercer endoso núm. 4079 de fecha 19 de octubre de 2022, emitida por el director administrativo de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dirigida al presidente de la referida junta, en solicitud de información, sobre los aportes realizados a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Fotocopia del cuarto endoso núm. 5694 de fecha 19 de octubre de 2022, emitido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dirigido al Ministerio de Defensa, en solicitud de información.
Fotocopia de quinto endoso núm. 44627 de fecha 24 de octubre de 2022, emitido por el Ministerio de Defensa, S , D.N., dirigido al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: subdirector de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública del Ministerio de Defensa, en solicitud de información. Fotocopia del primer endoso núm. 46985 de fecha 4 de noviembre de 2022, contentivo de la solicitud de acceso a la información pública contentivo de la solicitud de acceso a la información pública. Fotocopia de oficio núm. 288 de fecha 11 de octubre de 2022, contentivo de la solicitud de acceso a la información pública. k) Fotocopia de oficio núm. 045 de fecha 11 de octubre de 2022, contentivo de la solicitud de acceso a la información pública. Fotocopia del formulario de Acceso a la Información Pública de fecha 31 de octubre de 2022. m) Fotocopia de oficio núm. 316 de fecha 01 de noviembre de 2022, contentivo de la solicitud de información. n) Fotocopia de oficio núm. 047 de fecha 01 de noviembre de 2022, contentivo de la solicitud de información.
0) Fotocopia de oficio núm. 605, de fecha 07 de noviembre de 2022, dirigida al director administrativo de la Junta de Retiro de Fondos y Pensiones, en solicitud de información. p) Fotocopia del Cuarto Endoso núm. 6087, de fecha 08 de noviembre de 2022, emitido por el general de Brigada, ERD, dirigida al ministro de Defensa. q) Fotocopia de la certificación núm. 2234221, de fecha 8 de diciembre de 2021, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que hace constar, que, “por medio de la presente hacemos constar que, en los registros de la Tesorería de la Seguridad Social, para el periodo comprendido entre las fechas 01/junio/2003 y 08/diciembre/2021, el (la) ciudadano(a) número de Seguridad Social (NSS) 16525627-5, documento de identidad núm. no ha cotizado a la Seguridad Social”. r) s) Formulario de solicitud de Acceso a la información pública núm. SAIP-SIP-000-72113, de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual, el hoy recurrente, solicitó lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: siguiente: “Por medio de la presente solicitamos una certificación donde se haga constar la inscripción y aportes realizados a la dirección de Jubilaciones y Pensiones de las Fuerzas Armadas de los excolaboradores que listamos a continuación (...); ”. Tercer Endoso núm. 5112 de fecha 08 de noviembre de 2022, emitido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el cual, se establece lo siguiente: “Devuelto respetuosamente, remitiendo a ese despacho, la información requerida relacionada a los aportes realizados a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones. Haciendo de su conocimiento que los nombres detallados en el cuadro más abajo corresponden a la información registrada a la fecha en nuestro sistema en el orden de la solicitud recibida. Cualquier información adicional, deberá ser suministrada directamente en el DNI”.
En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, una vez examinado el recurso de revisión intervenido, es de criterio que si bien es cierto, el recurrente aportó al proceso una serie de documentos nuevos [descritos en el apartado19], no menos cierto es que dicho recurrente no cumplió con su deber de establecer y probar las causas de fuerza mayor o que no pudo obtener las referidas pruebas por culpa de la otra parte; ], que le imposibilitaron presentar los mismos en el recurso principal; por lo que, procede a declarar improcedente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: el recurso de revisión interpuesto por el señor contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00713 de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 literales (d y g) de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
33. Resulta importante señalar a manera de presupuesto de esta decisión, que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de revisión regido por las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, mediante el cual la parte recurrente pretendía la revisión de la sentencia núm. 0030-04-2022-S5SEN-00713 de fecha 31 de octubre de 2022, en virtud de los literales “d y g” Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias, recurso que fue declarado improcedente por no cumplir con las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494- 47.
34. Acerca del recurso de revisión, ha sido un criterio constante, pacífico y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene en improcedente …5.
35. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 dispone taxativamente que el recurso de revisión procede en las siguientes circunstancias: a) la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
36. Sobre la falta de motivaciones. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que 5 SCJ-TS-22-1306, 16 de diciembre 2022, BJ. 1345.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final6 .
37. En ese tenor, es menester aclarar, que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin 6 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho7.
38. Así las cosas, esta Tercera Sala al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente puesto que motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada sobre lo alegado, justificando que no se configuraron las causales d) y g) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 por no justificar las causas de fuerza mayor que imposibilitó presentarlas en el recurso principal8, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto que llevó a la improcedencia del recurso de revisión, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, procediendo en consecuencia el rechazo de los medios examinados.
7 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367 8 Considerando núm. 19 de la pág. 19 de la sentencia impugnada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: 39. Sobre la omisión de estatuir. Al respecto, la jurisprudencia constante de la materia que establece que para sostener la falta de ponderación de un documento como vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar si la corte incurre en el vicio alegado y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio9.
40. Para verificar la alegada omisión de estatuir esta Tercera Sala ha podido advertir que en el cuerpo de la sentencia impugnada constan transcritas en las páginas 5-7 las pretensiones y conclusiones de la parte recurrente y las consideraciones del tribunal a quo específicamente en que si bien existen nuevos documentos, el recurrente no estableció las causas de fuerza mayor que impidieron sean presentada en el recurso contencioso administrativo no evidenciando que los jueces del fondo hayan incurrido en una omisión de estatuir, puesto que se pronunciaron sobre todos los pedimentos que de manera formal se hicieron mediante las conclusiones de las partes, valorando además el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso de revisión, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, 9 Sent. 9 de octubre de 2002, BJ. 1103, págs. 873-880.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: por lo que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, razones por las que procede rechazar este aspecto examinado.
41. Sobre la contradicción de motivos. Ha sido jurisprudencia constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos10.
42. En cuanto a los alegatos de contradicción de motivos, es preciso indicar que para que se configure la contradicción de motivos es necesario que las afirmaciones que se pretendan contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra11; en el presente caso, 10 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 7, 28 de noviembre de 2012, BJ. 1224; sent. núm. 3, 24 de octubre de 2012, BJ. 1223; Cámaras Reunidas sent. núm. 5, 19 de agosto de 2009, BJ. 1185; Primera Sala sent. núm. 67, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 46, 21 de diciembre de 2011, BJ. 1213.
11 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 14 de mayo de 2008, BJ. 1170.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Tercera Sala no comprueba la contradicción denunciada, ya que, conforme lo establecido en la sentencia impugnada, el tribunal a quo valoró la instancia contentiva del recurso de revisión la cual fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 literales d) y g) de la Ley núm. 1494-47. De ahí que de dichas consideraciones esta corte de casación no verifica la argüida contradicción entre los motivos de la sentencia o estos con su dispositivo que las hagan inconciliables entre sí, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.
b) en relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 43. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el primer, cuarto, quinto y sexto medios de casación contenidos en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una violación de ley por errónea aplicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: del artículo 12 de la Ley núm. 107-13, violación al derecho constitucional a la seguridad social (arts. 60 y 61 de la Constitución), error de derecho en la valoración del principio de eficacia administrativa y la nulidad del acto e inobservancia del mandato de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de reenvío, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
44. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
45. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
46. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
47. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00106 Solicitud núm. 2025-R1089597 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00090, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.