Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00660, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 37 art. 40
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 20
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0560 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00660, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste II. Antecedentes 4. En fecha 30 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00378, acogiendo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por .
5. La referida decisión fue recurrida en revisión por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00660, de fecha 19 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión peticionado por la parte recurrida, y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por extemporaneidad del plazo de interposición del presente recurso de Revisión, incoado por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO OESTE (ASDO) en fecha 08 de julio de 2025, por los motivos esbozados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
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Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, ocasionando indefensión, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Vulneración de lo prescito por el artículo 69 de la Constitución Dominica, que consagra el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende la exigencia de una motivación correcta de todas las resoluciones judiciales.
Cuarto Medio: Inobservancia de un precepto legal artículo 93 del Reglamento 523-09 de aplicación de la Ley núm. 41-08” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23.
9. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste 10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 843/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, instrumentado por , ordinario de la Cámara Penal de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio del cual la parte ahora recurrente notificó el emplazamiento a la parte recurrida cuyo examen permite advertir que el alguacil actuante se dirigió a la elección de domicilio designada en la sentencia impugnada correspondiente al Lcdo. ubicada , que fue entregado a , persona que manifestó ser abogado del requerido y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
11. Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Asimismo, el párrafo II, del citado artículo señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación. Párrafo III.- A falta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
12. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
13. En ese orden, si bien el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, no obstante, a pesar de que la parte recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 27 de noviembre de 2025 no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por esas razones, procede declarar el defecto en su contra, así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste expediente, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023.
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17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
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19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste 20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025.
21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
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24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte en su primer, segundo y tercero medios de casación que se proponen alegatos fundamentados en una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, ocasionando indefensión, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos, vulneración de lo prescito por el artículo 69 de la Constitución Dominica, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, nos resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
28. Para apuntalar su primer y tercer de casación los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, quedando en evidencia la falta de motivación en la que se incurrió en la sentencia impugnada.
29. Continúa argumentado la recurrente que el tribunal a quo incurrió en una violación al precedente TC/009/13 afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración al debido proceso; que el tribunal a quo no abordó los puntos referidos en el recurso contencioso administrativo, obviando valorar las pruebas depositadas evidenciándose una falta de motivación y omisión de estatuir en la sentencia impugnada.
30. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “14. En la especie, se precisa realizar una somera reconstrucción de los hechos que resultaron ser el origen de la presente acción, no sin antes retrotraer lo procedente, en fecha 30 de mayo de 2025, la Quinta Sala de este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste Tribunal emitió la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00378, la cual fue notificada a la parte recurrida Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, mediante el acto 643-2025, de fecha 12 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a lo que la hoy recurrente, deposita su instancia contentiva de un recurso de revisión, en fecha 8 de julio de 2025. 15. Así las cosas, al verificarse que la sentencia objeto del recurso de revisión fue recibida por la parte hoy recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste (ASDO), en el , provincia Santo Domingo, de lo cual se deja constancia en el documento de notificación que fue recibido en la Dirección Juridica de la institución recurrida, con el sello del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste (ASDO). 16. Conforme a lo que antecede, este Tribunal comprueba que el recurso de revisión que se analiza fue depositado por ante el Sistema de Gestión de Casos, de manera digital, en fecha 08 de julio de 2025, resultado estar fuera del plazo de los quince (15) días establecidos en el artículo 40 de la Ley núm. 1494, en virtud de que habían transcurrido dieciocho (18) días desde la notificación de la sentencia objeto de análisis, en fecha 12 de junio de 2025. En tal sentido, se colige que el presente recurso deviene en inadmisible por devenir en extemporáneo, por lo que acoge el presente medio de inadmisión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
31. A partir de lo anteriormente expuesto, se advierte que la parte recurrente interpuso un recurso de revisión, el cual fue declarado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste inadmisible por los jueces del fondo por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 40 Ley la Ley núm. 1494-47.
32. Acerca del recurso de revisión, ha sido un criterio constante, pacífico y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la revisión administrativa es una vía de impugnación de carácter extraordinario, respecto de la cual la doctrina clásica ha considerado que el factor principal que da lugar a que una sentencia sea recurrible en revisión es la existencia de una de las causas que establece el artículo 38 antes citado al momento de emitir la decisión primigenia; lo cual implica que el recurso de revisión que no se ajuste a alguna de esas causales deviene en improcedente …3.
33. El artículo 40 de la Ley núm. 1494-47 indica que: El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b), c) y d), del artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso pero en ningún caso excederá de un año. PARRAFO.- Para los terceros, de plazo comenzará a partir de la publicación de la sentencia.
34. Resulta prudente indicar que el plazo para la interposición del recurso de revisión en materia tributaria es un plazo franco, pero no hábil, iniciando 3 SCJ-TS-22-1306, 16 de diciembre 2022, BJ. 1345.
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35. Lo anterior en vista de que el artículo 20 de la Ley núm. 107-13 no regula la interposición del plazo para el ejercicio del recurso de revisión previsto por el artículo 37 y siguientes de la Ley núm. 1494-47. En ese sentido debe entenderse que la norma jurídica prevista en el texto del párrafo I del citado artículo 20 (relativa a que en los plazos del procedimiento administrativo se computarán únicamente los días hábiles) únicamente aplica al procedimiento en la administración pública, previa a la emisión del acto o actividad administrativa de que se trate, pero nunca rige para el procedimiento en sede jurisdiccional, mucho menos para las vías de recurso contra las sentencia dictadas por el Tribunales del orden judicial, razón por la se debe afirmar que dicho plazo para el mencionado recurso de revisión es franco pero no hábil.
36. De ahí que, Ley núm. 107-13 rige únicamente para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la Administración Pública al tenor de su artículo 2; lo anterior en vista de que la Ley núm. 107-13 no regula el procedimiento para el reclamo de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste derechos en los tribunales del orden judicial, ni mucho menos los recursos contra las decisiones judiciales.
37. En consecuencia, estamos en presencia de un plazo no hábil, pero sí franco, pues no se cuentan ni el día a quo, día en que se inicia el plazo, ni el día ad quem, día en que termina, de conformidad con lo señalado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó en la decisión impugnada4.
38. Así las cosas, al comprobar los jueces del fondo que la sentencia impugnada en revisión fue notificada en el día 12 de junio de 2025, siendo este el dies a quo, iniciaba a computarse el día 13 de junio de 2025, teniendo como fecha final el dies ad quem en fecha 27 de junio de 2025, que no es el día del vencimiento del plazo, sino el día después, es decir, el 28 de junio de 2025; por lo que la conclusión a la que arriban los juzgadores al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión atendiendo a que este fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2025, cuando el plazo se encontraba vencido, resulta cónsono con los principios procesales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, sin que se advierta una falta de motivación en el régimen legal aplicable en la especie.
4 Párrafo 12, página 12 de la sentencia atacada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste 39. Así las cosas, esta Tercera Sala al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, ni falta de motivación y omisión de estatuir, ni en la vulneración del precedente constitucional o de los textos legales y constitucionales invocados en sustento del recurso de casación, puesto que motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada sobre lo alegado, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto que llevó a la inadmisibilidad del recurso de revisión, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, procediendo en consecuencia el rechazo de este primer y tercer medios examinados.
40. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente: “La ley 41-08 de Función Pública, establece las disposiciones básicas sobre el Sistema Integral de clasificación, ordenamiento y valoración de cargos. El Ayuntamiento Del Municipio Santo Domingo Oeste, como entidad pública está en la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones legales y las disposiciones administrativas emanada por los órganos rectores, en este caso el Ministerio de Administración Pública (MAP) y la Contraloría General de la República, y es en virtud de la circular No. 0004295 emitida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste por el Ministerio de Administración Pública en fecha 07/07/2020, en la que se establece el régimen laboral de derecho de los Servidores Públicos, se establece: "Los funcionarios o Servidores Públicos de Estatuto Simplificado (Grupos Ocupacionales I. Servicios Generales y II. Apoyo Administrativo" de Igual forma indica: "En ese orden, sólo figura el concepto de indemnización económica sólo para los Servidores Públicos de Estatuto Simplificado y aquellos que al momento de entrada en vigor de la Ley No. 41-08 de Función Pública, ocupaban cargos de Carrera y no han sido incorporado." Lo que evidencia que la función desempeñada por , no le corresponde ningún tipo de pago por indemnización, por no ser de los cargos ocupaciones que según la Ley corresponde dicho pago. Es pertinente precisar que el Ayuntamiento Del Municipio Santo Domingo Oeste, llevó a cabo el procedimiento de desvinculación de , dentro del marco de la Ley No.41-08 de Función Pública, en su artículo 94 párrafo 1, el cual faculta a las autoridades competentes de las diferentes instituciones estatales a poder separar a libre discreción los servidores públicos, acción que no conlleva la vulneración de derechos” (sic).
41. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste de la ley y de los principios jurídicos invocados5; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley6.
42. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 11 de agosto 2010, BJ. 1197 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste 43. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.
44. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar en sus medios de casación con claridad de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como dónde este ocurrió y en qué parte de la decisión dicha situación sucedió.
45. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido en los medios de casación de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios o alegatos examinados son imponderables.
46. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el segundo medio de casación no hace referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta corte de casación.
47. En efecto, la parte recurrente se limita a transcribir en dicho memorial de casación el contenido de texto legal, exponiendo cuestiones de hecho sin Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos, razón por la que procede rechazar el medio analizado.
b) en relación con al medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 48. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el cuarto medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en su cuarto medio de casación la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una inobservancia de un precepto legal artículo 93 del Reglamento 523-09 de aplicación de la Ley núm. 41-08, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
49. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
50. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
51. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00660, de fecha 19 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R1189041 Recurrente: Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.