Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Instituto Postal Dominicano (Inposdom), contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00403, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 38
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0729 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (Inposdom), contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00403, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de noviembre de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. y el Dr. actuando como abogados constituidos del Instituto Postal Dominicano (Inposdom), representado por .
2. La defensa del recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de noviembre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], Geuris , y la Dra. 3. Mediante dictamen de fecha 16 de febrero de 2026, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. El presente recurso de casación fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II.Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por , la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1545-2022-SSEN- 00041, de fecha 28 de febrero de 2022, acogiéndolo parcialmente.
6. Inconforme, interpuso un recurso de revisión, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00403, de fecha 16 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión interpuesto por el señor , en fecha 30 de marzo de 2022, en contra de la Sentencia núm. 0030- 1645-2022-SSEN-00041, de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por estar acorde con la normativa legal que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo Acoge Parcialmente, el Recurso de Revisión, precedentemente descrito, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que en lo adelante conste y se lea de la manera siguiente: "SEGUNDO: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo el presente recurso, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) consecuencia, ordena al Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) a pagar en favor del señor , la indemnización económica, correspondiente a quince (15) salarios, para un total de dos millones ciento setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,175,000.00), en aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y la suma de trescientos sesenta y ocho mil veinte pesos dominicanos con 4/100 (RD$368,020.30), por concepto de vacaciones"; en las demás partes CONFIRMA la Sentencia núm. 0030-1645-2022-SSEN-00041, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, señor , a la parte recurrida Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), así como a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Interpretación errónea de los medios de pruebas, desnaturalización de los hechos del recurso de revisión, violación al artículo 21 párrafo I de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, Falta de base legal” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidente En cuanto la cuantía de las condenaciones de la sentencia 9. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental que solicita la parte recurrida, […], en el entendido de que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 5 letra (c) de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por el artículo único de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, alegando, que el monto de las condenaciones impuestas no exceden los 200 salarios mínimos establecidos por el sector privado, el cual, de acuerdo con la resolución núm. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 1-21 de fecha 16 de julio de 2021 del Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo, es de RD$21,000.00 mensuales.
10. Al respecto, el artículo 5 párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726-53, señala que Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.
11. La referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución, difiriendo sus efectos por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar la afectación del servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; 12. Es preciso indicar, que el referido fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, mediante los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de dicho órgano estatal, por lo que, el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de la indicada sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada y cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726-53, reformada; que, el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
13. Como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo citado se encuentra derogado ese texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.
14. De lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2022, momento en el cual se encontraban vigentes los efectos de la inconstitucionalidad mencionada, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión examinado y se procede al examen del recurso de casación.
15. Dilucidado el incidente anterior, resulta oportuno señalar que de la verificación del aludido memorial la parte recurrente, Instituto Postal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Dominicano (INPOSDOM), para fundamentar su único medio de casación, refiere en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y realizó una errónea apreciación de la causa y de las pruebas al modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada y otorgar a una indemnización económica, aun cuando la ley y la Constitución no le hacen acreedor de derechos, propios de los servidores de carrera y estatuto simplificado, cuando legalmente no le correspondía en virtud de la categoría y naturaleza del cargo tipificado de alto nivel.
16. En el desarrollo del medio invocado, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
17. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…8. Respeto al caso que nos ocupa, este Tribunal se avoca a conocer la causal de revisión de omisión de estatuir, en la especie, alega la parte recurrente que el Tribunal no se percató que en las conclusiones del escrito de defensa de la parte recurrida Instituto Postal Dominicano (Inposdom), establece en su literal segundo lo siguiente: "ORDENAR en cuanto al fondo a la Contraloría General de la República, el Ministerio de Administración Pública y la Dirección General de Presupuesto, conforme las previsiones del artículo 66 de la Ley 41-08 de Función Pública a erogar los fondos suficientes a los fines de que estos se destinen a liberar el pago de su solicitud de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Indemnización Económica al reclamante: , en su proporción."; que al examinar lo invocado, esta Segunda Sala advierte que en la parte motivacional de la sentencia recurrida el Tribunal no estableció el hecho de que fue un punto no controvertido por la parte recurrida en sus conclusiones que al recurrente le correspondía el pago de una indemnización económica en virtud de su desvinculación.…11. En ese sentido, en consonancia con lo antes expuesto, esta Segunda Sala tuvo a bien constatar del análisis de la sentencia impugnada, así como de las pruebas aportadas en el expediente, que ciertamente hubo omisión de estatuir respecto de lo alegado, de manera precisa en lo concerniente a que la administración en la especie no tuvo ningún reparo en que el hoy recurrente en revisión se le concediera lo relativo a las indemnizaciones que señala la norma, por lo que procede estatuir y ordenar el pago de la indemnización económica… 13. El Tribunal, en aplicación del principio ‘iura novit curia’, que reconoce que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubiere sido expresamente requerida por las partes (Sentencia núm. 3334/2021 de la Suprema Corte de Justicia, Primera Sala Civil y Comercial, de fecha 30 de noviembre de 2021. Exp. núm. -RECA-00741) procederá, a continuación, a analizar la razonabilidad del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, en aras de determinar si cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma; haciendo énfasis en que es de criterio que, el hecho de que los funcionarios de libre remoción no tengan los derechos que les corresponden a los servidores de estatuto simplificado, no es una razón objetiva que permita justificar que los servidores de libre remoción o alto nivel que hayan prestado sus servicios al Estado, sean la única categoría de empleado público que no le corresponda algún tipo de indemnización, al momento de su remoción… 15. En cuanto al primer aspecto del test de razonabilidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) relativo al análisis del fin buscado, el legislador en el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública establece que los funcionarios de confianza no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. Al analizar esta disposición, este tribunal entiende que la misma tiene el objetivo de que los funcionarios de libre remoción o alto nivel no se beneficien de las prerrogativas que disfrutan los servidores de carrera, toda vez que los mismos ingresan a la función pública por la discrecionalidad del titular, no cumpliendo los distintos procesos de concurso y selección establecidos para el ingreso a la carrera administrativa, lo que este tribunal considera justo. 16. En relación con el segundo escalafón, es decir, el análisis del medio, debemos precisar que al disponer el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que "no serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera", se le ha atribuido un carácter de legalidad a la diferencia entre los servidores de carrera y los de libre remoción o de confianza, estando facultado el legislador para establecer las condicionantes y limitantes de los derechos de las diferentes categorías de funcionario público. 17. En lo relativo al tercer y último elemento del test (análisis de la relación medio fin), por el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública es habilitar a la administración pública del mecanismo legal para delimitar los derechos que tienen los servidores públicos de confianza o de alto nivel, fundamentado en el artículo 142 de la Constitución de la República que establece que "el Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones", buscando que no sean beneficiados de forma alegre a personas que ingresen a la función pública en virtud del poder discrecional que tiene un titular de la administración para designar a un personal en un puesto de libre remoción o alto nivel, lo cual no considera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) arbitrario. 18. Sin embargo, esta Segunda Sala estima que el precitado artículo representa un vacío normativo con respecto a los derechos que sí le corresponden a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, tal y como se especifica para los funcionarios de estatuto simplificado en donde el artículo 24 de la Ley 41-08 dispone que este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. En ese sentido, el legislador procede a estipular en el artículo 60 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, una indemnización para los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado. 19. En este orden, se puede constatar una discriminación contra los funcionarios que desempeñan funciones de libre remoción o de alto nivel, por la discrecionalidad que interviene en su ingreso a la función pública, obviando el legislador, que estos empleados disponen de su tiempo y esfuerzo en prestar un servicio al Estado por un tiempo determinado. En este propósito, este tribunal entiende que si el nombramiento de un empleado de libre remoción se fundamenta en un ejercicio de una potestad discrecional basada en la existencia de un motivo de confianza, también su remoción debe de caracterizarse por esa discrecionalidad fundamentada en la falta de confianza, ahora bien, se debe de indemnizar a esta categoría de servidor público por el servicio prestado toda vez que esta indemnización serviría como resarcimiento por la falta de ocupación en la que se encontraría este servidor que ve terminada su relación laboral con el Estado sin ningún tipo de motivación o causa, lo que devendría una especie de compensación para hacer frente a sus gastos y los de su familia… 23. En ese sentido, este Tribunal, en virtud del principio de oficiosidad entiende que procede ordenar el pago de la indemnización económica establecida en el artículo 60 de la Ley 41-08, de Función Pública, no por ser la parte recurrente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) un empleado de estatuto simplificado, sino porque después de efectuado el test de razonabilidad al artículo 21 de la Ley 41-08 de Función Pública, esta Sala constató una discriminación a los servidores de libre nombramiento y remoción o de alto nivel que terminan su relación laboral con el Estado sin ningún tipo de compensación por los servicios prestados a la institución a la que pertenecían. 24. En ese sentido, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 41-08, se protege a los servidores público de estatuto simplificado y mediante esta interpretación extensiva y favorable del derecho del trabajador, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que, desvinculado sin causa justificada se hace acreedor de una indemnización equivalente a un salario por cada año trabajado. Ello implica que, en virtud del motivo de su separación (injustificada), le hace merecedora de la indemnización requerida pues si bien es una facultad de la Administración Pública, prescindir de su personal auxiliándose de esa causal debe responder acordando la indemnización prescrita por la ley, razón por la que acoge en cuanto a este aspecto el presente recurso de revisión, en consecuencia, ordena que sea agregado al literal segundo de la sentencia hoy impugnada lo siguiente: la indemnización económica, correspondiente a quince (15) salarios, para un total de dos millones ciento setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,175,000.00), en aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública. Respecto del pago de daños y perjuicios. 25. En lo que respecta a la solicitud de daños y perjuicios este Colegido de la lectura de la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, ha podido advertir, que el recurrente no enmarca ni desarrolla de manera precisa ninguna de las causales taxativamente establecidas en la ley que rige la materia, de modo que, el recurso de revisión que hoy nos ocupa respecto de este punto, deviene en improcedente; y, en consecuencia, procede rechazar el mismo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva…” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 18. En relación con el recurso de revisión es necesario indicar, que este es un recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido de manera involuntaria en una de las causales indicadas limitativamente en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-471, como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal; de ahí que, una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas por el referido artículo.
19. Así las cosas, resulta importante señalar a manera de presupuesto que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso de revisión, regido por las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 1494, por medio del cual pretendía la revisión de la sentencia núm. 0030-1545-2022-SSEN-00041, dictada en fecha 28 de febrero de 2022, por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, 1 Artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 de 1947: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado; f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) alegando omisión de estatuir, por cuanto, los jueces de fondo no se percataron que en las conclusiones del escrito de defensa del Instituto Postal Dominicano (Inposdom), solicitaba en su literal segundo, que sea ordenado a la Contraloría General de la República, el Ministerio de Administración Pública y la Dirección General de Presupuesto, conforme las previsiones del artículo 66 de la Ley 41-08 de Función Pública a erogar los fondos suficientes a los fines de que estos se destinen a liberar el pago de su solicitud de Indemnización Económica al reclamante (sic).
20. Con motivo de la revisión, […], solicitó, sea incluido en el dispositivo de la sentencia como condenación el pago de 15 meses de salarios en su favor por cada año de servicios, en base al salario de RD$145,000.00 mensuales, igual a RD$2,175,000.00, bajo el fundamento de que dicho reclamo fue aceptado como válido por el Instituto Postal Dominicano (Inposdom).
21. Al hilo de lo anterior, los jueces de fondo acogieron parcialmente el referido recurso de revisión y procedieron a la modificación del ordinal segundo de la parte dispositiva de la indicada sentencia, ordenando consecuentemente al Instituto Postal Dominicano (Inposdom), pagar a , una indemnización económica de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) RD$2,175,000.00, en aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y la suma de RD$368,020.30, por concepto de vacaciones.
22. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. La parte recurrente refiere desnaturalización por parte del tribunal a quo al haber otorgado una indemnización económica al recurrente cuando legalmente no le correspondía en virtud de la categoría y naturaleza del cargo tipificado.
23. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha estatuido, en cuanto a la configuración de la desnaturalización, lo siguiente: 10.26. (…) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […]2.
24. De igual modo, ha sido juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el 2 TC, sentencia núm. 0295/23, 19 de mayo de 2023; reiterado en las sentencias núm. 0803/24, 18 de diciembre 2024, y 1452/25, 19 de diciembre 2025.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza3; que esta situación de hecho puede ser verificada excepcionalmente por ante esta Suprema Corte de Justicia, cuando el medio es planteado además de manera eficiente, mediante el depósito de los documentos argüidos en desnaturalización por el tribunal a quo4.
25. En virtud de lo anterior, cabe considerar, que el tribunal a quo fundamentó su decisión ante un análisis de test de razonabilidad del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, estableciendo, que el precitado artículo representa un vacío normativo con respecto a los derechos que le corresponden a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de alto nivel, por lo que en virtud del principio de oficiosidad concluyó ordenando el pago de la indemnización económica establecida en el artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública, no por ser un empleado de estatuto simplificado, sino porque después de efectuado el test de razonabilidad al artículo 21 de la Ley 41-08 de Función Pública, constató una discriminación a los servidores de libre nombramiento y remoción o de alto nivel que terminan su relación laboral con el Estado sin ningún tipo de compensación por los servicios prestados a la institución a la que pertenecían (sic).
3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 35, 18 de julio 2012, BJ.1220.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 26. En ese sentido, en torno al test de razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha sostenido, lo siguiente: (…) principio de razonabilidad es una garantía orientada a evitar abusos en el ejercicio del poder y a asegurar el respeto de los valores constitucionales, es decir, con el mismo se pretende proscribir la arbitrariedad. Este Tribunal Constitucional ha establecido que en los casos en que se aduce que la norma es irrazonable, la misma debe ser sometida al test de razonabilidad (…)5; Asimismo afirma, [a] partir del principio de razonabilidad las normas jurídicas que limitan derechos de los ciudadanos en el Estado Constitucional, quedan sometidas a un orden racional como fundamento axiológico de su validez al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, es decir, que se traduce en limitación de la facultad del Estado para la regulación de bienes jurídicos con protección constitucional6.
27. En tal sentido, debe indicarse, para el entendimiento diáfano de esta decisión, que luego de analizada la sentencia impugnada, pudo verificarse que el test de razonabilidad realizado por los jueces de fondo fue aplicado de manera errónea debido a que al alegar que existía un vacío legal lo hicieron partiendo de una premisa y base jurídica equivocada al pretender otorgar sumas indemnizatorias a favor de 5 TC, sentencia núm. 0146/21 de fecha 20 de enero de 2021.
6 TC, sentencia núm. 0508/21, 21 de diciembre 2021, reiterado en la sentencia núm. 0766/14 de fecha 6 de diciembre de 2024.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Álvarez, cuando era considerado en principio como un empleado de libre nombramiento y remoción.
28. Ahora bien, partiendo de que las funciones ejercidas por de subdirector técnico del Instituto Postal Dominicano (Inposdom), encaja en la categoría de estatuto simplificado, contrario a lo asumido por los jueces de fondo, llevaría razón en su contenido cuando ordenaron el pago al actual recurrido de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y de los derechos adquiridos del servidor público, es por tal razón, que esta Tercera Sala entiende pertinente acudir a la técnica casacional denominada suplencia de motivos, que permite a los jueces de casación dispensar una justificación adecuada a una decisión cuyo dispositivo es correcto.
29. La suplencia de motivos autoriza a esta corte de casación a realizar una sustitución o complementación de los motivos expuestos por los jueces del fondo cuando estos sean inadecuados o deficientes, con el requisito de que como ya se ha adelantado, el dispositivo de la sentencia en cuestión resulte correcto, siendo jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que procede la utilización de la técnica cuando ha determinado la no pertinencia de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico7.
30. En ese ámbito, luego del estudio correspondiente de la sentencia impugnada se puede colegir que el tribunal a quo categorizó al actual recurrido, como un servidor público de libre nombramiento y remoción al haber desempeñado el puesto de subdirector técnico en el Instituto Postal Dominicano (Inposdom), y, posteriormente, realizó un examen o prueba de razonabilidad que conllevó la inaplicación de las disposiciones de dicha legislación en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes a los servidores públicos clasificados en cargos de libre nombramiento y remoción, es decir, de alto nivel o confianza.
31. De lo expuesto se deduce, que con el propósito de regular los regímenes de derechos y deberes correspondientes a cada tipo de empleado público de acuerdo con las funciones que desempeñan en las instituciones del Estado se precisa de una clasificación de los servidores públicos; es decir, las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, derechos generales, individuales y colectivos, así como derechos especiales de los funcionarios públicos de carrera instituidos en la ley y con ello determinar el tipo de procedimiento a seguir, en caso de que se vean inmersos en situaciones que 7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 328, 31 de junio 2019. BJ. 1303.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) den lugar a la aplicación de sanciones administrativas o a su desvinculación, lo que influye en el control de legalidad que debe ejercer el juzgador sobre la actuación de la administración en sus relaciones con los servidores públicos8.
32. Para el caso analizado resulta imperioso referirse al contenido de la norma que rige la materia, en la que se puede apreciar que sobre las categorías de los servidores públicos el artículo 18 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, consigna: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19, son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.
33. Dichos funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, de acuerdo con el artículo 20 de dicho texto legal, son los siguientes: … 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, […], y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios de Estado, titulares de 8 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0410, 28 abril 2023, BJ. 1349.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias …; mientras que el artículo 21 indica que los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley… Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio … 34. De su lado, el artículo 24 de la citada ley indica, es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
35. Resulta importante destacar que las disposiciones transcritas relativas a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción en sus dos vertientes (alto nivel y confianza), que son las que precisamente disponen la carencia del beneficio de otorgamiento de indemnizaciones laborales en caso de cese injustificado de labores, deben ser interpretadas sobre la base del principio de favorabilidad respecto del titular del derecho fundamental involucrado, es decir el servidor público, todo de conformidad con el artículo 74.4 de la Constitución.
36. Sin embargo, estima esta jurisdicción que es preciso señalar que la errónea aplicación de los artículos señalados y la realización del test de razonabilidad para determinar que el cargo ostentado por el servidor público es de libre nombramiento y remoción por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no debe producir la casación del fallo atacado, esto así porque de tomarse en cuenta las funciones que desempeñó , puede determinarse la categoría de servidor público a la que corresponde y en consecuencia, fijar a cuáles indemnizaciones laborales tiene derecho, siendo el dispositivo de la decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) impugnada correcto y la razón por la que debe mantenerse suministrando esta corte de casación la motivación que estima pertinente.
37. Esta interpretación favorable consiste en ajustar la clasificación relativa a los empleados de confianza y de alto nivel a la esencia y a los casos estrictamente consagrados en la Ley sobre Función Pública para que, en caso de cualquier duda o ambigüedad se decida en eneficio del servidor, mediante la asimilación a los empleados de estatuto simplificado, en lo concerniente a las indemnizaciones laborales que son otorgadas a esta categoría de servidores en caso de cese injustificado, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 41-08.
38. En ese mismo orden, del análisis de la decisión impugnada se advierte que la interpretación hecha por los jueces del fondo al realizar un test de razonabilidad no se hizo de la manera correcta, ya que se evidencia que procedieron al momento de conocer la naturaleza de la relación laboral determinar que el recurrente pertenecía primero a la categoría de libre nombramiento y remoción, sobre el hecho de que existe un vacío normativo con respecto a los derechos que le corresponden y segundo, dando una interpretación errónea en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, debido a que el cargo que ocupaba - de subdirector técnico del Instituto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) Postal Dominicano (Inposdom) - en ningún caso corresponde a un servidor público de libre nombramiento y remoción ya que su función no tiene rango de titularidad ni de dirección nacional en la Administración Pública.
39. Esta interpretación es esencial para garantizar la estabilidad y profesionalización de la administración pública, evitando que cualquier persona que desempeñe funciones de dirección o gerencia sea considerada automáticamente como parte de esta categoría, debido a que, primero, el artículo 20 de la Ley núm. 41-08 establece claramente cuáles son los cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, incluyendo aquellos que requieren una confianza especial por parte de la autoridad nominadora, esta especificación busca asegurar que solo los puestos que realmente necesitan una relación de confianza directa y personal con la autoridad superior sean incluidos en esta categoría, y segundo, ampliar esta interpretación para incluir a cualquier servidor que realice funciones de dirección o gerencia podría llevar a una desestabilización del sistema de carrera administrativa, afectando negativamente la eficiencia y continuidad de la administración pública.
40. Además, y no menos importante, la interpretación restrictiva de esta categoría protege los derechos de los servidores públicos que han ingresado a la administración mediante procesos meritocráticos y que ocupan cargos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) de dirección o gerencia. Estos servidores han demostrado su capacidad y competencia a través de evaluaciones objetivas y deben tener garantizada la estabilidad en sus puestos, salvo en casos de incumplimiento de sus deberes o de situaciones excepcionales previstas por la ley, por lo que, incluirlos en la categoría de libre nombramiento y remoción sin una justificación adecuada podría socavar los principios de mérito y profesionalismo que sustentan la función pública.
41. En ese sentido, el referido cargo desempeñado por el recurrido (subdirector técnico) no se describe entre los cargos definidos y enumerados como de libre nombramiento y remoción, sino que se equipara a las de empleados de estatuto simplificado- pues para el ejercicio de esa función prima el desarrollo del conocimiento técnico o científico- y es pasible que luego de agotados los procesos establecidos legalmente, pueda ingresar a la categoría de carrera administrativa, situación que se contrapone, en toda regla, a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, en la medida de las características que fueron explicadas en el párrafo anterior (especialmente en lo relativo a la provisionalidad propia de la función de la agenda política), por lo que de no haber sido estos servidores incorporados formalmente a la carrera administrativa mediante concursos de oposición sería el que ostentan un cargo asimilable a la categoría de estatuto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) simplificado en relación con los beneficios laborales, quienes en caso de ser desvinculados de manera injustificada les corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, el cual ya le había sido otorgado por los jueces de fondo.
42. Finalmente, del análisis de la sentencia que se impugna resulta evidente, que las anteriores razones son las que fundamentan la improcedencia del recurso de revisión sobre la base de los argumentos sometidos referente a la categoría de empleado, motivación que debe sustituirse en el fallo impugnado conforme con la técnica de sustitución de motivos utilizada, en vista de que contiene un dispositivo correcto, pero una motivación errada, razón por la que procede rechazar el primer aspecto del único medio de casación analizado.
43. En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas. Debe precisarse que esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización9.
9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio de 2015, BJ. núm. 1255 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) 44. Sobre lo anterior, es preciso indicar que, en la revisión de la sentencia impugnada no se produjo una errónea apreciación de las pruebas, ya que los hechos estaban debidamente acreditados y no fueron objetos de controversia alguna, puesto que el vicio jurídico radicó en la incorrecta calificación de la categoría del servidor público, al catalogar el cargo desempeñado por , de alto nivel cuando en realidad y conforme fue anteriormente expuesto, se trataba de un puesto sujeto a la categoría de estatuto simplificado, por lo que, a los jueces de fondo dar una naturaleza distinta al vínculo laboral implicó que fuera suplido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en considerando anteriores.
45. Además, la indemnización otorgada por los jueces de fondo a , no deriva de una indebida interpretación de las pruebas, sino de la aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en concordancia con un análisis del test de razonabilidad, el cual como se advirtió fue aplicado erróneamente, razones por la que rechaza este aspecto analizado.
46. En cuanto a la falta de base legal. Corresponde señalar que, si bien la parte recurrente titula su medio de casación haciendo referencia a la falta de base legal, del desarrollo que acompaña dicho motivo no se desprende alegato alguno relativo a la vulneración de este vicio, limitándose a la mera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) enunciación del título, sin contener una exposición congruente y motivada ni un desarrollo argumental ponderable. En efecto, la parte recurrente no ha articulado razonamiento jurídico alguno que permita a esta Sala determinar, si el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, por lo que ante la ausencia de fundamentación mínima que sustente el motivo, procede declarar su imponderabilidad.
47. Finalmente, por los motivos manifestados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación y los aportados por el tribunal a quo se pone de manifiesto la justificación de la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
48. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02387 Solicitud núm.: 3297450 Recurrente: Instituto Postal Dominicano (Inposdom) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Instituto Postal Dominicano (Inposdom), contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00403, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.