Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-1642- 2021-SSEN-00421 de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0213 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-1642- 2021-SSEN-00421 de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2021 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , […], Lorenza Desiret , y el Dr. actuando como abogados constituidos del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) representado por .
2. En este proceso figura como parte recurrida sin que haya depositado su memorial de defensa.
3. Mediante resolución núm. 033-2025-SRES-00091 dictada en fecha 5 de enero de 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, declaró la exclusión de .
4. Mediante dictamen de fecha 1 de julio de 2025, suscrito por la procuradora adjunta , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. En fecha 31 de agosto de 2020, fue desvinculado del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), quien inconforme con su desvinculación interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso administrativas la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00421 de fecha 23 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por , contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, ORDENA, al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM) el pago de: a) un salario por cada año trabajado b) las vacaciones no disfrutadas y c) el salario 13 o regalía pascual, en base a un salario de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$l00,000.00) y una antigüedad de 4 años. TERCERO: RECHAZA la solicitud de reparación en daños y perjuicios solicitada por el recurrente por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA compensadas las costas del procedimiento.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, señor , a la parte recurrida MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’(sic).
III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 24 y 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública’’ (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
10. En el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual será examinado en dos aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia. Para apuntalar un primer aspecto, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo, al emitir su decisión, incurrió en una errónea aplicación de lo establecido en los artículos 24 y 60 de la Ley núm. 41-08, en vista de que no poseía nivel de estatuto simplificado, en el sentido de que ni siquiera en la escala salarial que devengaba podemos clasificarlo como estatuto simplificado, sino más bien, un cargo superior, tal como establece el Departamento de Relaciones laborales del Ministerio de Administración Pública (MAP).
11. Alega que dicho ex servidor público no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 60 de la ley 41-08 del salario por año porque el mismo no pertenece al grupo I y II que la misma Ley 41-08 indica y su reglamento 523-09, solo en ocasiones excepcionales y que se encuentre incluido en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) manual de cargo al momento del cálculo, situación muy distinta a la del hoy recurrido, siendo esta interpretación una errónea aplicación de la norma.
12. Sostiene que el ahora recurrido ocupaba un cargo ocupacional del grupo IV, el cual según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública compatible con el de Estatuto Simplificado, por tanto, no le corresponde el salario por año que solicita en su petitorio.
13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “12. Este tribunal ha podido verificar que el cargo que ostentó el señor , al momento de su desvinculación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM) fue el de coordinador administrativo. 13. La Resolución 99-2019 de fecha 20 de mayo del año 2019 que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), órgano encargado de la clasificación y disposición de los cargos que componen la Administración Pública, categoriza el cargo de "coordinador" dentro del grupo ocupacional IV, relativo a los "profesionales", mismos que se colocan bajo una denominación común relativa al tipo de trabajo. La referida resolución define el grupo ocupacional mencionado como aquel que: comprende los cargos de aplicación de conocimientos, métodos y/o técnicas propias del ejercicio de la profesión. Algunos de las clases de cargos que integran este grupo tienen la responsabilidad de coordinar procesos y personas de cargos de igual o inferior nivel (...). 14. Es importante resaltar que la referida resolución, aunque hace referencia al grupo ocupacional IV, no lo coloca dentro de ninguna de las categorías de servicio público establecidos en el artículo 18 de la Ley 41-08, sobre función Pública, ejercicio realizado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) respecto a los funcionarios de la categoría de estatuto simplificado, cuando en la circular núm. 0004295 de fecha 7 de julio del año 2020, sobre Régimen Laboral de derechos de los Servidores Públicos, el Ministerio de Administración Pública (MAP) anota que los funcionarios de estatuto simplificado pertenecen a los Grupos Ocupacionales I y II, de servicios generales y apoyo administrativo, respectivamente. 15. La parte recurrida, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), haciendo una categorización particular del cargo, aportó al Tribunal la Resolución un, 220-2020 de fecha 11 de agosto del año 2020, que aprueba el Manual de Cargos por Competencias del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM) y su ubicación dentro de los grupos ocupacionales, dicha disposición, aprobada mediante oficio núm. 0006403 de fecha 13 de agosto del año 2020 por el ministro de Administración Pública, dispone que el cargo de "coordinador administrativo" se coloca dentro del grupo ocupacional IV, relativo a los profesionales que desempeña tareas especializadas. Empero, de igual forma, no se incluye a este grupo dentro de categoría alguna. 16. En ese tenor, la parte recurrida aduce que solo corresponden al recurrente, por la desvinculación, los derechos adquiridos, a saber, las vacaciones no disfrutadas y la proporción del salario 13, empero, estas prestaciones son proporcionadas a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, tal como indica la circular núm. 0013792 emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP) en fecha 27 de octubre del año 2020 en el numeral 3: "funcionarios o servidores de libre nombramiento y remoción.
Dentro de cuya categoría están los cargos de confianza: solo les corresponde el pago de los derechos adquiridos que son: vacaciones no disfrutadas y la proporción del salario 13 o regalía navideña". 17. En tales atenciones resulta imperioso observar el artículo 19 de la Ley núm. 41-08 dispone que "son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel". Que el artículo 20 estipula que "los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República, 2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores, 4.
Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias". Del artículo citado se desprende que los cargos de confianza se agrupan de esta categoría, lo que podría extrapolarse al grupo ocupacional V, relativo a cargos de dirección y de naturaleza similar. 8. Resulta un hecho innegable que el recurrente señor , ejercía funciones públicas como coordinador administrativo en el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), y que reclama las prestaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, relativas a servidores de estatuto simplificado, arguyendo que había sido desvinculado sin motivación alguna, en ese sentido, todo empleado que ejerza funciones públicas debe pertenecer a un estatus. En el entendido de que no ha podido comprobarse que el recurrente haya desempeñado un cargo de confianza o de alto nivel, es decir, de libre nombramiento y remoción, y no siendo hechos controvertidos que ejerciera funciones de un servidor de carrera o temporal, este Colegiado asimila las funciones desempeñadas por el recurrente a un empleado de estatuto simplificado, observando lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en tal virtud esta Cuarta Sala Liquidadora deja por establecido tal estatus de servidor público al recurrente en el momento en que operó su desvinculación. 9. Que, una vez establecida la categoría de la relación laboral entre el recurrente y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), respecto a la categoría de servidor público a la que pertenecía el recurrente al momento de su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) desvinculación, se le dará el trato de un empleado de estatuto simplificado, por lo que procede abordar el análisis del proceso llevado para su desvinculación. 20. El acto administrativo que desvincula al hoy recurrente adolece de los motivos por los cuales la Administración procedió a la separación del cargo, no obstante, el artículo 94 de la Ley núm. 41-08 apunta que: "La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos", no menos cierto es que artículo 60 de la Ley de Función Pública, protege al empleado de estatuto simplificado, al cual hace merecedor de una indemnización equivalente a un salario por cada año trabajado, además de otros derechos adquiridos como es la proporción del salario número 13 o regalía de navidad.
21. En ese sentido, al no exponer el acto de desvinculación los motivos que la Administración tomó en cuenta para la desvinculación, es decir, que no fue imputada al recurrente ninguna falta de tercer grado que comportaría la separación del cargo y que, no se avista en el presente expediente un proceso disciplinario que haya sido, como consecuencia de alguna imputación, abierto contra el funcionario, por lo que puede afirmarse que la desvinculación fue a todas luces injustificada. 22. En efecto, el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, establece que: "Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores.
Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo". 23. Sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha referido: "que dichos jueces al decidir de esta forma no observaron que el citado artículo 60 establece una clara condición para que pueda ser acordada dicha indemnización y es que la desvinculación o cese en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) las funciones sea injustificada, lo que en la especie colocaba a los jueces del tribunal a-quo en la obligación de evaluar previamente las causas del despido que constituía el principal punto controvertido, ya que solo con este examen es que podía concluirse si el mismo resultaba o no justificado y en consecuencia, si el servidor afectado tenía o no el derecho de la indemnización económica acordada por dicho texto solo para los casos de cese injustificado, que no al efectuar este examen y proceder simplemente a ordenar que le fuera otorgada dicha prestación al hoy recurrido, pero sin establecer, como era su deber, cuáles eran las razones que justificaban esta decisión. 24. Preciso es aclarar que el fin que persigue las indemnizaciones al terminar la relación laboral, es la subsistencia del servidor y su familia, la cual el derecho laboral tiende a garantizar. Sobre este fin se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el cual ha considerado: "(...) Que el salario es un derecho de carácter alimentario, ya que sirve para el sustento del trabajador y su familia, lo que ha llevado al constituyente al incluirlo expresamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana, (Art. 62, Ordinal 9); derecho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, debe ser garantizado por todos los poderes públicos, mediante los mecanismos que ofrezcan al deudor la posibilidad de obtener su satisfacción y efectividad. 25.
Es conocido por la institución encausada que el artículo 60 de la Ley de Función Pública, protege al empleado de estatuto simplificado, que, desvinculado sin una causa justa, se hace acreedor de una indemnización equivalente a un salario por cada año trabajado, las vacaciones no disfrutadas y el salario 13 o regalía de navidad, debiendo la Administración Pública responder por las indemnizaciones descritas, razón por la que ACOGE, en cuanto a este aspecto el presente Recurso Contencioso Administrativo y ORDENA al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES pagar al señor las prestaciones correspondientes al artículo citado, en base a un salario de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) y una antigüedad de 4 años”. (Sic) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 14. El artículo 18 de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública expresa que: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4.
Empleados temporales.
15. Por su parte, el artículo 24 de la ley núm. 41-08 sobre Función Pública, señala que: Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
16. Del análisis de la sentencia atacada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo determinaron, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) materia, que la desvinculación de se realizó sin justa causa. Llegando a esta conclusión a partir del examen de lo establecido en la comunicación de desvinculación de fecha 31 de agosto de 2020, la cual, como indicó el tribunal en su motivación núm. 20 pág. 10, adolece de los motivos por los cuales la Administración procedió a la separación del ahora recurrido de su cargo desempeñado.
17. Que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), tácitamente aceptó que la desvinculación de la especie no tuvo causa que la justificara al no existir constancia en la transcripción de la sentencia de que fuera un hecho controvertido entre las partes, puesto que la hoy recurrente solo indicó que no le correspondían las indemnizaciones del artículo 60 de la ley núm. 41-08 por no ser un empleado de estatuto simplificado, no indicando nada sobre el cese injustificado, dejando en evidencia que el hoy recurrente en casación no puso al tribunal a quo en condiciones de determinar algo distinto.
18. Aquí debe destacarse que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública no establece, como derecho de la administración pública, el desahucio incausado de los servidores públicos1, ya que toda desvinculación tiene que estar 1 En la legislación laboral existe expresamente el derecho al desahucio de los trabajadores por parte del empleador, permitiendo la terminación del contrato de trabajo sin ninguna causa que lo justifique, lo cual no encuentra su homólogo en el derecho de la función pública. Sin embargo, debe decirse aquí que las consecuencias prácticas de las separaciones de empleados de manera incausada, serían idénticas.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) justificada por una de las causales previstas expresamente para tales fines por dicha legislación en su artículo 84.3, lo cual tiene como consecuencia que todo cese del cargo de un empleado público que no esté amparado en una falta previamente cometida, deberá ser considerado contrario a derecho, tal y como correctamente determinó el tribunal a quo.
19. De la interpretación armónica de los textos legales citados, esta corte de casación considera que, tal y como determinaron los jueces del fondo, el servidor desvinculado, […], por las características del cargo que desempeñaba y el tiempo en que lo hizo, así como del análisis de la resolución núm. 220-2020, de fecha 11 de agosto de 2020, en la cual el MAP aprueba el Manual de Cargos por Competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), su condición se equipara a la de un empleado de estatuto simplificado, a los cuales en caso de ser desvinculados de manera injustificada, les corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la ley núm. 41-08, sobre Función Pública.
Interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, texto que fue dictado para la aplicación del artículo 982 2 Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado de Administración Pública. Los servidores-públicos evaluados, de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y que establece que los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una indemnización económica según lo dispuesto por el presente reglamento para el personal de Estatuto Simplificado3.
20. En consonancia con lo anterior, entiende esta Tercera Sala que los jueces del fondo, al ejercer el tribunal a quo el control de legalidad contra el acto atacado, para el que se encuentra facultado de conformidad con el artículo 139 de la Constitución y decidir que al servidor público le corresponde, además de las vacaciones y el salario número 13, la indemnización contenida en el artículo 60, no han cometido violación alguna al ordenamiento jurídico, sin que pueda ser considerado el control de legalidad ejercido como una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa o haber emitido una decisión carente de base legal, puesto que, si bien el Ministerio de Administración Pública puede interpretar las disposiciones previstas por el legislador en la ley, el juez se encuentra en la obligación de revisar si dicha manera insatisfactoria en dos períodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6) meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones previstas en el Artículo 49 de la presente ley… 3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 814, 28 de noviembre 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) interpretación se encuentra conforme con la norma, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
21. De igual manera, en esta parte debemos señalar que esta Tercera Sala ha dejado claramente establecido, en decisiones anteriores, que la figura del servidor de estatuto simplificado no debe verse de forma excluyente de la protección de los derechos fundamentales inherentes a esta categoría de servidor público, muy específicamente con los relacionados con el derecho fundamental a un debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución.
En ese sentido, cuando el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 antes citado que alude que este personal (de estatuto simplificado) no gozará del derecho de estabilidad en el empleo y aquellos derechos que pertenezcan a los servidores de carrera administrativa, debe interpretarse, que son estos derechos (los inherentes a la carrera administrativa) los que están excluidos de los beneficios de los servidores de estatuto simplificado y no otros diferentes.
22. Así las cosas, este tipo se servidor público de estatuto simplificado, ante un cese injustificado o contrario a derecho, relacionado con separaciones del cargo irregulares por violación a las reglas del debido proceso (artículo 87 de la Ley núm. 41-08) o a la falta de prueba de los hechos (faltas) en que se fundamenta la desvinculación de que se trate, deberá ser beneficiado con las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley de Función Pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa tenga a bien asignar.
23. Dicho lo anterior resulta que, en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 24 y 60 de la Ley núm. 41-08 planteada por la parte recurrente, esta alzada verifica que el tribunal a quo, tras establecer la categoría de estatuto simplificado como la correspondiente al servidor público, estatuyó que ante su desvinculación correspondía condenar a la administración pública de conformidad con el artículo 60 del texto legal antes citado al pago de la indemnización prevista, con lo cual no se advierte que con este proceder los jueces del fondo incurrieran en de base legal ni errónea interpretación de la ley.
24. Por tanto, el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, debe ser interpretado en el sentido de que corresponde a la administración la prueba de los hechos que justifican la terminación del contrato de función pública de que se trate, todo por interpretación analógica favorable al titular del derecho (artículo 74.4 de la Constitución), derivada del principio de presunción de inocencia, también supremo4.
4 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, caso Évelin contra Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), sentencia de fecha 30 de octubre 2019.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 25. Para apuntalar el segundo y último aspecto de su memorial de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en un error al emitir la sentencia en cuestión, puesto que el actual recurrido recibió el cheque núm. 1556222, por un monto de RD$184,586.99, a cuyos efectos suscribió un descargo y finiquito legal mediante el cual desiste y renuncia y deja sin efecto de manera formal y expresa cualquier tipo de acción judicial, o extrajudicial intimación o reclamo contra la institución Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), incluyendo por supuesto el recurso administrativo incoado ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), que emitió la sentencia hoy impugnada.
26. Entre las pruebas documentales depositadas por ambas partes, el tribunal a quo hizo constar las que se transcriben a continuación: “Parte recurrente. 1. Copia fotostática de certificación núm. DRH-2020-00853, de fecha 17 de agosto del año 2020, emitida por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), a solicitud del señor . 2. Copia fotostática de comunicación de fecha 31 de agosto del año 2020, emitida por la directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), contentiva de la desvinculación del señor A. 3. Copia fotostática de Resolución número. 060-2020, emitida por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), en fecha 16 de enero de 2018. 4. Copia fotostática núm. perteneciente al señor ”. (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 27. Esta Tercera Sala entiende imperioso dejar sentado que la casación como vía de impugnación contra fallos judiciales está dirigida contra interpretaciones a cargo de los jueces del fondo que hayan violentado disposiciones o normas de carácter general. Para ello es imprescindible que los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate estén dirigidos contra un aspecto que haya sido sometido y decidido previamente a los jueces del fondo que hayan dictado la decisión atacada.
28. Del análisis de la decisión impugnada y de los documentos que conforman el recurso de casación que se examina, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la parte hoy recurrente no planteó ante los jueces del fondo argumentos tendentes a indicar que el actual recurrido recibió el cheque núm. 1556222, por un monto de RD$184,586.99, a cuyos efectos suscribió un descargo y finiquito legal donde desiste y renuncia y deja sin efecto de manera formal y expresa cualquier tipo de acción judicial, o extrajudicial intimación o reclamo contra la institución Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), incluyendo por supuesto el recurso administrativo… Por lo tanto, al no promoverse este argumento previamente ante los jueces que dictaron el fallo atacado por la vía de la casación y no demostrar adecuadamente el actual recurrente que lo había promovido, procede declarar la inadmisibilidad de este segundo y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) último aspecto de su memorial de casación examinado, por resultar novedoso y no tener incidencia en las motivaciones de la sentencia.
29. Así las cosas, es pertinente citar el criterio constante y reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo5; de manera que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación6.
30. Resulta un criterio dogmático e inveterado del recurso de casación que los vicios imputables mediante dicha vía de recurso tienen que haber sido invocados por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado, ya que, en caso contrario, se produciría la anulación de la sentencia sin falta o error jurídico cometido por el tribunal a quo, razón por la que procede la declaratoria de inadmisión de este segundo y último aspecto de su memorial de casación analizado.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. Inédito.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 339-2019, 30 de agosto 2019.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 31. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
32. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01753 Sol.Núm.: 3041375 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-1642- 2021-SSEN-00421 de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.