Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00219 de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0741 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Sol República Dominicana, SRL. contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00219 de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogado constituido de sla sociedad comercial Sol República Dominicana, SRL. representada por .
2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. Mediante dictamen de fecha 23 de febrero de 2026 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 4. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado mientras se encontraba de licencia médica.
II. Antecedentes 5. En fecha 1 de enero de 2023, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de determinación de la obligación tributaria núm. DFEGC núm. 3310664, notificándole a la sociedad comercial Sol República Dominicana, SRL., los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente del ejercicio fiscal del año 2016, comprendidos desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016; la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 19 de diciembre de 2023, por lo que, interpuso recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00219 de fecha 15 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 17 de enero del año 2024, por la empresa SOL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L, (“SOL”), anteriormente ESSO REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L, contra la Resolución de Reconsideración Resolución de Reconsideración RR-001280- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 2023, de fecha 19 de diciembre del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por haber sido incoado de acuerdo con la ley y el Derecho. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración RR , de fecha 19 de diciembre del año 2023, emitida por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, la empresa SOL REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L, (“SOL”), anteriormente ESSO REPUBLICA DOMINICANA, S.R.L; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del derecho en lo concerniente a los efectos de la notificación del inicio de la fiscalización en el cómputo del plazo de prescripción (artículos 21 y 24 del Código Tributario. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho en torno a la determinación del inicio del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. cómputo del plazo de prescripción. Tercer medio: Errónea aplicación del derecho y falta de motivación en torno a la validación tácita de la tesis de la DGII sobre los efectos de la solicitud de rectificativa del contribuyente.
Cuarto medio: Errónea aplicación del derecho, desnaturalización del alcance del acuerdo transaccional suscrito por la DGII, e inaplicación de la norma de prescripción con respecto al préstamo suscrito en el 2001. Quinto medio: Falta de motivación suficiente en torno al rechazo del recurso y la validación pura y simple de las partidas improcedentemente determinadas.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2025.
14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
16. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa, previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
21. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su segundo, tercero y quinto medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
23. Para apuntar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al establecer erróneamente el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción y además aplicó incorrectamente la norma jurídica, puesto que el supuesto plazo de prescripción se inicia el 1 de abril de 2017, fecha que no guarda relación alguna con el marco normativo aplicable ni con los hechos probados en el expediente.
24. Continúa alegando que en presente caso el cierre se produce el 31 de marzo, el artículo 11 del Reglamento núm. 139-98, dispone que la declaración debe presentase dentro el plazo de los ciento veinte (120) siguientes, lo que, en el caso de la recurrente, implica que el plazo vencía el 29 de julio de 2016, comenzando así la prescripción el 30 de julio de 2016, venciendo el 30 de julio de 2019, sin que existiera dentro de ese lapso ningún acto válido de suspensión o interrupción, puesto que la notificación del inició de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. fiscalización se produjo el 16 de enero de 2020, mediante la comunicación SFE núm. 2000019, cuando la potestad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ya que se encontraba legalmente extinguida.
25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… En Cuanto a la Prescripción de la Deuda. 25. La parte recurrente, pretende por medio del presente recurso la revocación o nulidad de la Resolución de Reconsideración RR- , de fecha 19 de diciembre del año 2023, emitida por la Dirección General De Impuestos Internos (DGID), la cual alega en sus instancia introductiva, no así en sus conclusiones formales que, “Cuando este tribunal proceda a analizar dicho recurso, se podrá apreciar que, como puntos medulares se esbozó: a) Prescripción legal por expiración del plazo máximo dispuesto en el Código Tributario; b) Improcedencia de cualquier impugnación o fiscalización por contrato suscrito en el año 2001; c) Violación al principio de soberanía de la autonomía de la voluntad de las partes, transgresión a la seguridad jurídica por violación a la letra de acuerdo transaccional suscrito con DG; d) Improcedencia de fondo de las impugnaciones; Que en respuesta al recurso de reconsideración, la DGI emite el 19 de diciembre del 2023 la Resolución impugnada; que la Resolución de Reconsideración que se impugna, se queda en argumentaciones aéreas, sin entrar a dirimir las cuestiones formales y de fondo de dicho recurso. Esto, a juicio de la actuante, como estrategia para desviar la atención de los focos nodales del debate, y así, mediante un llenado abundante de páginas teóricas, generar la sensación de una motivación suficiente, cuando en puridad no se explica adecuadamente el porqué del fundamento de la exorbitante expectativa de cobro (…) 38. Tomando en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. cuenta las consideraciones jurídicas mencionadas, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, este tribunal ha podido constatar que, la administración tributaria inició un proceso de fiscalización mediante la comunicación núm. SFE No. 2000019,de fecha 14 de enero del año 2020,la cual le informo a la recurrente que iniciaría una fiscalización de sus obligaciones con respectos del Impuesto sobre la Renta (ISR), correspondiente del ejercicio fiscal sobre el Impuesto sobre la Renta desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 conforme al artículo 44, de los literales 1 y J, del artículo 50 del Código Tributario dicha comunicación muestra inicio de fiscalización, la cual final conforme la resolución hoy impugnada establece determino inconsistencia conforme el periodo fiscal del año 2016, por lo que a continuación, se muestra el cómputo del inicio y fin del curso de la prescripción, en relación a los periodos y ejercicios fiscales objeto de determinación: 39. En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al período fiscal 2016; Impuesto sobre la Renta (IR2), se reputan hábil, en aplicación a los citados artículos, 21, 22, 23 y 24 del Código Tributario, los cuales refieren a la interrupción con el inicio de la fiscalización, por lo que, el punto ha sido debidamente establecido en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, y fue respondido oportunamente en sede administrativa a la parte recurrente. No obstante, esta en el presente recurso alega la prescripción. En atención a ello, este tribunal procedió a ponderar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. tales pedimentos; sin embargo, en virtud de los elementos expuestos y conforme al marco legal aplicable, procede rechazar la solicitud de prescripción, avocándose a conocer en lo referente a la nulidad de la resolución objeto de la acción...” (Sic) 26. A manera de presupuesto, es apropiado señalar que la parte recurrente planteó ante los jueces del fondo la prescripción del ejercicio fiscal del año 2016, comprendido desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 del Impuesto sobre la Renta (ISR), ello en vista de que la sentencia impugnada estableció que dicho período no se encontraba prescrito en virtud de que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario había sido interrumpido por haberse notificado el inicio de la fiscalización en fecha 14 de enero de 2020, por lo que la determinación de la obligación tributaria había sido hecha en tiempo hábil.
27. El artículo 21 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) prevé que prescriben a los tres años: Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio. b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto. Párrafo I. El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
28. La prescripción es un modo de extinguir la obligación tributaria según los postulados del artículo 15 del Código Tributario, lo cual implica que la administración debe realizar ciertos actos relacionados con el reclamo o cobro de la deuda tributaria en un espacio temporal determinado, pues de lo contrario desaparece la obligación del sujeto pasivo de cumplir con ella.
29. En materia de tributos internos nacionales el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para presentar declaración jurada y pagar el impuesto conforme con el artículo 21 del Código Tributario antes transcrito.
30. En ese mismo orden, el artículo 23 de la Ley núm. 11-92 establece que el término de prescripción se interrumpirá por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación; por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda. Párrafo I. Interrumpida la prescripción no se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo. Párrafo II. La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros. Párrafo III. La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
31. Señala el artículo 24 del Código Tributario que el curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos: 1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) Hasta el plazo de dos años: a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
32. Contrario a lo que sucede con la suspensión por 2 años del plazo de prescripción en los casos de no presentación de declaración tributaria en el término indicado por la ley, la cual opera de pleno derecho con la verificación de dicha omisión, la forma de operatividad de la causa de suspensión que se ha establecido en la sentencia impugnada tiene que ser invocada por la Administración Tributaria antes del cumplimiento del referido plazo de 3 años de prescripción mediante la notificación al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. contribuyente de que el órgano recaudador iniciará un proceso de fiscalización sobre los períodos notificados, tal como ocurrió en la especie.
Se advierte así que la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el plazo de 2 años -que es el período de suspensión inherente a esta causa- para investigar el caso, pudiendo descartar la ocurrencia de un delito tributario o iniciar las acciones judiciales correspondientes.
33. A partir de lo antes indicado, se advierte que constituía un hecho controvertido por la parte recurrente que el ejercicio fiscal impugnado por la administración tributaria se encontraba prescrito. En efecto, los jueces del fondo procedieron a indicar sobre el plazo de la prescripción “En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondiente al período fiscal 2016; Impuesto sobre la Renta (IR2), se reputan hábil, en aplicación a los citados artículos, 21, 22, 23 y 24 del Código Tributario, los cuales refieren a la interrupción con el inicio de la fiscalización.3”.
34. En ese sentido, esta Tercera Sala, del análisis de la sentencia impugnada ha podido constatar que, tal como plantea la parte recurrente en casación, los jueces del fondo realizaron una incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Código Tributario, puesto que el cierre fiscal de la sociedad comercial tuvo lugar el 3 Ver numeral 39, página 29 de la sentencia impugnada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 31 de marzo del 2016, por lo que el cómputo del plazo prescriptivo se inició el 31 de julio de 2016, toda vez que la declaración impositiva debe presentarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, por lo que dicho plazo de prescripción vencía el 30 de julio de 2019. Asimismo, se notificó el inicio de la verificación administrativa mediante la comunicación SFE No. 2000019, de fecha 14 de enero de 2020.
35. En ese sentido, se ha podido constatar que: a) el ejercicio fiscal determinado sobre el Impuesto sobre la Renta (ISR) del año 2016, comprendía desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, en virtud de que la recurrente tenía cierre fiscal en el mes de marzo; b) que el inicio del plazo de prescripción iniciaba el 30 de julio del 2016 y finalizaba en fecha 30 de marzo de 20194; c) que el inicio del proceso de fiscalización fue notificado en fecha 14 de enero de 2020, determinándose que el ejercicio fiscal sobre el Impuesto sobre la Renta (ISR) del año 2016 se encontraba prescrito al momento de la administración tributaria proceder a la notificación del proceso de fiscalización. De ahí que esta Tercera Sala, advierte que los jueces del fondo realizaron una aplicación errónea de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Código Tributario; razones por las que procede 4 Subrayado nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. acoger este segundo medio de casación analizado y casar con envío la sentencia impugnada.
36. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás aspectos del medio de casación planteado por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
37. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0895455 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00219 de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.