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Demanda de suspensión de ejecución

28-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia2 de febrero de 2026Exp. 038-2016-ECON-00902Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025-SCIV-00602, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2025, incoada por Edesur Dominicana, S. A.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 28/2026 Exp. Núm. 038-2016-ECON-00902 (2025-R1272208) Demandante: Edesur Dominicana, S. A. Demandada: Asunto: Demanda en Suspensión Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00602, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2025, incoada por Edesur Dominicana, S. A., representada por Morrison Ramírez, mediante instancia depositada en fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por el Lcdo. cuyas generales constan en el expediente; contra , quien no figura representada en esta instancia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN ELEXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia objeto del recurso de casación; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 25 de noviembre de 2025; c) el acto núm. 180-2025 de fecha 2 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; d) el acto núm. 891-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de la decisión impugnada; e) la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00602, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2025.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Edesur Dominicana, S. A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender en virtud del envío parcial de la Suprema Corte de Justicia conforme la sentencia núm. SCJ-PS-24-2419 de fecha 20 de noviembre de 2024 modificó el ordinal primero de la decisión apelada y condenó a la hoy demandante pagar en beneficio de la actual demandada el monto de RD$2,391,900.00 por concepto de perjuicios materiales.

3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada adolece de vicios procesales que producirán su casación, pues de ejecutarse en estas condiciones ocasionaría perjuicios graves y serios por cuanto le privaría a la exponente de realizar sus operaciones normales, además perderían bienes que conforman el patrimonio de esta parte, motivos por el cual debe ser acogida la demanda.

4) La parte demandada no depositó escrito de contestación, no obstante haber sido notificada mediante acto núm. 180-2025 de fecha 2 de diciembre de 2025, antes descrito, formalizado en su domicilio de elección establecido conforme actuación procesal núm. 891-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de la decisión impugnada.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

1Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

7) El recurso de casación como finalidad garantiza el control de legalidad del orden normativo vigente desde el punto de vista de su interpretación y aplicación, mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto hacer cesar los efectos de ejecutoriedad que reviste la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir3.

9) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser 2TC/0007/15 3TC/0018/15 resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

10) Del examen de la demanda en suspensión y de la documentación aportada, se verifica que la parte demandante se ha limitado a alegar que, de ejecutarse la sentencia, no podría realizar sus operaciones normales y que perdería bienes que integran su patrimonio. Sin embargo, no ha acreditado tales afirmaciones ni ha demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la suspensión durante la tramitación del recurso de casación. En efecto, no se evidencia la existencia de una posibilidad razonable de que la sentencia impugnada sea anulada —al menos desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho—, ni se ha probado la concurrencia de un perjuicio irreparable que pudiera producirse como consecuencia de la ejecución, capaz de alterar el sentido y alcance del recurso de casación en caso de ser acogido. Dado el incumplimiento de las exigencias establecidas por la Ley núm. 2-23 del año 2023 y la Resolución núm. 62-23 del año 2023, procede, en consecuencia, rechazar la demanda de suspensión.

11) Se compensan las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025-SCIV-00602, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2025, incoada por Edesur Dominicana, S. A. Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.