Fallo
PRIMERO: DECLARAN la incompetencia de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de casación incoado por , contra la sentencia núm. 003-2025, dictada el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Militar de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación de las Fuerzas Armadas, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAN a la Secretaría General que la presente resolución sea notificada a las partes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 2-2026 Recurso de casación penal Expediente núm.: 2 Recurrente: Ponente: Incompetencia En nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson , Miguelina Ureña Núñez, Namphi y Yorlin Lissett ; en fecha 5 de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan en cámara de consejo, la resolución siguiente: SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 1. En fecha 22 de agosto de 2025, el Lcdo. , en representación del imputado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en el municipio de Santo Domingo Este, interpuso recurso de casación contra la sentencia penal militar núm. 003-2025, dictada el 10 de julio de 2025, por el Tribunal Militar de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación de las Fuerzas Armadas.
2. La decisión recurrida declaró culpable al exprimer teniente médico , F.A.R.D., por la infracción de deserción al interior, tipificada en los artículos 115 y 116 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, confirmó la cancelación del nombramiento, en virtud de las disposiciones del artículo 107, parte in fine del citado Código de Justicia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69, 168 y 254 de la Constitución de la República; 183 de la Ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; y artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.10-15, del 10 de febrero de 2015.
3. El referido recurso fue respondido a través del dictamen de fecha 20 de agosto de 2025, emitido por el procurador general titular de la jurisdicción penal militar de la Corte de Apelación de las Fuerzas Armadas.
EN CONSIDERACIÓN A LOS ANTECEDENTES DEL CASO: 4. En fecha 11 de julio de 2012, fue presentada una acusación por el Procurador Fiscal Adjunto del Tribunal del Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea Dominicana, contra el exprimer teniente de la Fuerza Aérea, Dr. por deserción de las filas de las Fuerzas Armadas, en violación a los artículos 115 y 116 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas.
5. En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, le impuso la medida de coerción consistente en 30 días de libertad asistida, con la obligación de presentarse todos los viernes de cada semana, por ante el fiscal adjunto , ., por presuntamente incurrir en conductas tipificadas en los artículos previamente mencionados.
6. En fecha 8 de octubre de 2012, el referido juzgado dictó la resolución núm. 32- 2012, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del procesado por presunta violación a las disposiciones establecidas en los artículos descritos en el literal “a”.
7. En fecha 25 de enero de 2013, el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, mediante sentencia correccional núm. 001-2013, declaró culpable al procesado por los artículos previamente citados, sin imponer pena alguna, en aplicación del artículo 340 numeral 6, del Código Procesal Penal.
8. No conforme, el procesado presentó un recurso de apelación, y en fecha 18 de julio de 2013, el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, dictó la sentencia penal núm. 10-2013, en la que rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida.
9. Impugnada en casación la referida decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 49-2014, del 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, casó la sentencia recurrida y ordenó el envío a la misma corte, pero integrada con jueces distintos, para que conociera del recurso, en razón de que la sentencia resultaba manifiestamente infundada en cuanto a las motivaciones, limitándose a establecer reseñas generales, respecto a las alegadas violaciones de derechos fundamentales.
10. Que, apoderado en ocasión del envío, el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en fecha 6 de agosto de 2015, dictó la sentencia núm. 001- 2015, mediante la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio y dispuso el envío al Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea de República Dominicana, para que, en una composición distinta, realice una nueva valoración de las pruebas.
11. No conforme, el imputado recurrió en casación; y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rindió la resolución núm. 287-2018, del 1º de febrero de 2018, en la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de casación contra la precitada decisión núm. 001-2015, emitida por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, dado que se trató de una decisión dictada por el Consejo de Guerra, en grado de apelación, en un proceso disciplinario y de naturaleza disciplinaria.
12. En fecha 18 de julio de 2024, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal Militar de la Fuerza Aérea, dictó la sentencia núm. 004-2024, mediante la cual declaró culpable al procesado por violar las disposiciones establecidas en los artículos 115 y 116 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y confirmó el oficio núm. 828 del 11 de enero de 2010, emitido por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, donde se recomendó su cancelación.
13. A raíz del recurso de apelación interpuesto contra la decisión previamente descrita, fue dictada la sentencia que hoy se somete al escrutinio casacional, siendo remitido a esta sede en fecha 27 de agosto de 2025, a través del oficio núm. 0027, del secretario general de la Jurisdicción Penal Militar de la Corte Apelación de las Fuerzas Armadas.
DE LA COMPETENCIA: 14. En la especie, el recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación de las Fuerzas Armadas, que confirmó la condena basada en los artículos 115 y 116 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, relativos al delito de deserción, que prevé una sanción correccional de seis meses a dos años.
15. Conforme al diseño constitucional de competencias jurisdiccionales, la atribución de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación se encuentra consagrada en el artículo 154, numeral 2, de la Constitución de la República, el cual dispone que dicho órgano ejerce la función de conformidad con la ley aplicable. En armonía con ese mandado, el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece que las Salas Reunidas retienen competencia para conocer del segundo recurso de casación interpuesto en un mismo proceso, siempre que los medios invocados versen sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en la primera casación dictada por una de las salas del referido órgano.
16. En materia penal, el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, regula de manera integral el procedimiento penal ordinario e incluye el régimen del recurso de casación, en el marco de las decisiones dictadas por los tribunales de la jurisdicción penal. Esta limitación responde al principio de taxatividad contemplado en el artículo 441 del referido texto, que impide extender la competencia casacional de la Suprema Corte de Justicia a órganos ajenos al orden judicial penal, salvo habilitación expresa contenida en la ley.
17. El artículo 57 del referido texto, bajo la rúbrica “jurisdicción penal”, establece que esta es ejercida exclusivamente por los jueces y tribunales previstos en dicho código, y se extiende sobre nacionales y extranjeros por hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, así como por crímenes internacionales bajo condiciones específicas. A su vez, el artículo 58, titulado “Exclusividad y universalidad”, establece que el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, así como la ejecución de sus sentencias, corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Precepto que incluye expresamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, aun cuando los hechos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades disciplinarias internas.
18. En atención a lo expresado, y dado que la atribución casacional de la Suprema Corte de Justicia se circunscribe a decisiones emanadas de los tribunales del orden judicial, salvo habilitación legal expresa, corresponde verificar si el tribunal que dictó la decisión impugnada se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción penal prevista en el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer válidamente del presente recurso de casación: a) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 131, de la Ley núm. 278-04, de implementación del Código Procesal Penal, la competencia penal atribuida a los tribunales militares fue derogada de forma expresa, quedando limitada su actuación al conocimiento de faltas disciplinarias e infracciones estrictamente del orden militar o policial que no estén comprendidas dentro de los tipos penales de derecho común.
Exclusión que se mantiene en el Código Procesal Penal vigente, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, que no contempla disposición alguna que les confiera competencia penal.
b) En complemento, el artículo 185 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, además delimitó la competencia de la jurisdicción 1 Artículo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales: (...) 13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.
administrativa disciplinaria militar, disponiendo que esta solo conocerá de aquellas faltas que no constituyan infracciones al régimen penal militar, conforme al artículo 254 de la Constitución, que en efecto, señala: “Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.” c) Adicionalmente, el artículo 183 de la Ley núm. 139-13, que regula el procedimiento aplicable a la jurisdicción administrativa disciplinaria militar, prevé el marco normativo para el procesamiento de faltas administrativas e indica que la administración de justicia penal militar corresponde a los tribunales militares, creados por el Código de Justicia Militar.
d) Sin embargo, tal previsión no les atribuye expresamente a estos tribunales la facultad de juzgar penalmente, pues la misma disposición contempla que el referido código contiene todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también al modo de articulación de la jurisdicción militar con el sistema de justicia penal nacional. Ahora bien, ello no implica que dichos procedimientos estén vigentes en el ámbito del proceso penal, ni que puedan sustituir al régimen procesal ordinario establecido por el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
e) En respaldo de lo anterior, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0350/19, estableció que “los tribunales militares y policiales solo tienen la potestad de adoptar medidas preliminares y conocer de las infracciones que se deriven de un ilícito administrativo disciplinario, estándoles vedado emitir aquellas medidas y actuaciones que son propias de los procesos penales, las cuales solo pueden ser dispuestas por los órganos que conforman el Poder Judicial.” 19. A partir de las consideraciones expuestas, del marco normativo y jurisprudencial previamente analizado, se impone concluir que, si bien el artículo 254 de la Constitución, reconoce la existencia de la jurisdicción militar y su regulación por ley orgánica, la interpretación consolidada del Tribunal Constitucional ha precisado que su competencia se limita al conocimiento de infracciones de carácter disciplinario, sin atribución para ejercer funciones jurisdiccionales penales, ni para imponer sanciones privativas de libertad por hechos delictivos.
20. Que, dada la naturaleza de las infracciones atribuidas al procesado, previstas en los artículos 115 y 116 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, que prevén la deserción como conducta sancionable en el ámbito militar, corresponde precisar que, aunque contemplada en dicho cuerpo normativo, no se encuentra tipificada en el Código Penal ordinario ni en la legislación penal especial vigente.
En consecuencia, y conforme al artículo 58 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, que atribuye a los tribunales penales ordinarios el conocimiento exclusivo de las infracciones penales previstas en el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas, se concluye que dicha figura no solo requiere tipificación, sino también un procedimiento válido y un órgano jurisdiccional competente conforme al principio de legalidad.
21. En ese contexto, al tratarse de una conducta no prevista en el régimen penal ordinario y provenir la decisión impugnada de un órgano ajeno a la jurisdicción penal, procede declarar la incompetencia de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente recurso de casación. Esta decisión se sustenta, además, en el hecho de que este órgano jurisdiccional ya se había pronunciado previamente sobre su incompetencia para conocer de un recurso de casación interpuesto respecto de la misma causa, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto procesal, decisión que reviste carácter de cosa juzgada formal2, conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por tanto, no resulta procedente reabrir el debate sobre la competencia previamente resuelta.
22. Finalmente, es dable indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la incompetencia en razón de la materia es un asunto de orden público y, por tanto, puede ser declarada incluso de oficio por el juez en cualquier estado de causa, tal y como lo dispone el artículo 67 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, al prescribir que: El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso, debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados. Sin embargo, en el caso analizado dicha remisión no resulta viable, toda vez que —conforme al análisis normativo y jurisprudencial previamente desarrollado— la conducta objeto del presente proceso no constituye una infracción penal vigente, en el marco del ordenamiento jurídico nacional, pues aunque regulada exclusivamente en el régimen de las Fuerzas Armadas, 2 Sentencias núms. TC/0153/17, de 5 de abril 2017, y 0265/2025, del 12 de mayo de 2025, Tribunal Constitucional.
actualmente dicho organismo conforme al Código Procesal Penal vigente y la jurisprudencia constitucional quedó sin habilitación legal para conocer de los delitos penales militares, razón por la que resulta inviable determinar un órgano jurisdiccional penal competente para conocer del asunto.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y los artículos 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; 57, 58 y 67 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; 183 y 185 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; y demás disposiciones enunciadas.
Por los motivos de hecho y derechos descritos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVEN PRIMERO: DECLARAN la incompetencia de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de casación incoado por , contra la sentencia núm. 003-2025, dictada el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Militar de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación de las Fuerzas Armadas, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAN a la Secretaría General que la presente resolución sea notificada a las partes.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson , Miguelina Ureña Núñez, Namphi y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.