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Demanda de suspensión de ejecución

033-2026-SRES-00018

Tercera Sala · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia9 de enero de 2026Exp. 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029- 2025-SSEN-00236 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 4 de julio de 2025, interpuesta por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), por los motivos antes expuestos.

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2026-SRES-00018 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 9 de enero de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00236 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 4 de julio de 2025, interpuesta por Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2025, suscrita por los Lcdos. , […], Ariadna , […], y Adelsy Álvarez, quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: Tener por presentada la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la resolución a qua incoada por la recurrente, la admita a trámite y declararla buena y válida por haberse sido hecha cumpliendo con los recaudos legales que regulan la materia. SEGUNDO: Ordenar la provisional de la ejecución de la sentencia No. 029-2025-SSEN-00236 de fecha 04 de Julio del 2025, dictada por los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por ser violatoria del canon constitucional y normativo, hasta que sea máxima Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza instancia estatuya del recurso de casación, por la misma tratarse de una reedición del fallo de primer grado y en vista de los seguros daños patrimoniales que implicaría para la solicitante su ejecución, parcial o total, sin importar que exista condenaciones presentaciones a favor del recurrido. TERCERA: Disponer en la resolución dictada al efecto su carácter ejecutoria y suspensiva de la ejecución, sobre minuta y sin fianza; no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de esta” (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de diciembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1605/2025, de fecha 11 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. La indicada demanda fue objeto de una oposición depositada en fecha 22 de diciembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrita por los Lcdos. […], .

5. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00236 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 4 de julio de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza al fondo se RECHAZA el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. TERCERO: Se CONDENA en constas la parte que sucumbe INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) y su continuador jurídico MINISTERIO DE LA VIVIENDA HÁBITAL Y EDIFICACION (MIVHED) y se distraen a favor de los LICDOS. DOMY NATANAEL ABREU SÁNCHEZ, […], MARCOS ALCÁNTARA JOSÍAS, Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic) 6. En efecto, a través de la presente demanda la parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión por ser violatoria al canon constitucional y normativo, hasta que se estatura sobre el recurso de casación de que se trata, por la misma versar sobre una reedición del fallo de primer grado y por los seguros daños patrimoniales que implicaría para la solicitante su ejecución.

7. De su lado, la parte demandada en su escrito de contestación solicita el rechazo de la demanda, alegando, en síntesis, que la parte demandante se limita a realizar alegatos sobre los hechos del fondo del litigio sin versar sobre razonabilidad, objeto, esencia y sustentación de la viabilidad de la suspensión.

8. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

9. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

10. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).

11. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte demandante, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.

12. No obstante, para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los posibles daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.

13. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.

14. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.

15. En cuanto al primer requisito, apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.

16. Por la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado con la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.

1 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 17. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante. Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor posibilidad hay en que sea acogida la medida.

18. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

19. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 053-16-00646, 0053-2017-ELAB-00538, 0053-2017-ELAB-00659 y 0053-2018-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2025-R1319315 Demandante: Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029- 2025-SSEN-00236 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 4 de julio de 2025, interpuesta por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), por los motivos antes expuestos.

Firmado: cia.

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.