Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la resolución penal núm. 972-2025-TRES- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. 00221, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente decisión.
Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes del proceso.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Resolución núm. -SRES-00081 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 12 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad comercial establecida de acuerdo a las leyes dominicanas, con Registro Nacional de Contribuyente núm. , con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero, núm. 302, sector Bella Vista, Distrito Nacional, representada por su presidente, señor , dominicano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; contra la resolución penal núm. 972-2025-TRES- 00221, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., debidamente representada en por su presidente el señor , a través de sus abogados Dr. y los licenciados y ; en contra del auto núm. 608-2023-AUT-00079 de fecha 10 del mes de julio del año 2023, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada. TERCERO: Exime las costas. CUARTO: Ordena que esta decisión le sea notificada a las partes interesadas.
1 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Visto el auto núm. 608-2023-AUT-00079, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 10 de julio de 2023, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Decisión de primer grado PRIMERO: Ordena la ejecución de la garantía económica prestada por el imputado , mediante el contrato de fianza núm. 2022-205 de fecha 08-03-2022, de la compañía aseguradora Dominicana de Seguros , por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor de la Procuraduría General de la República, representada por la Procuraduría Fiscal de Santiago. SEGUNDO: Notifíquese a las partes interesadas según lo indica la ley, para los fines de lugar.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. y el Dr. , actuando a nombre y representación de la compañía Dominicana de Seguros, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 413, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. En nuestro ordenamiento jurídico rige, entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede el recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación o impugnabilidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. objetiva y exclusivamente por la persona o sujeto procesal, al que se le acuerda tal facultad impugnabilidad subjetiva.
2. En ese sentido, es conveniente enfatizar que el recurso extraordinario de casación es la prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra abierto para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
3. Sobre la potestad de recurrir, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia TC/0002/14 lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos positivos y negativos que deben darse para su ejercicio […]”.
4. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el recurso de casación solo puede interponerse contra las decisiones emanadas por la corte de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
5. La recurrente, razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., alega en su recurso de casación el siguiente medio: único: la sentencia de la Corte a qua contiene violación a la ley, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional, es violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, 100, 339 y 417-3 del Código Procesal Penal, es contradictoria con fallo y sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen jurisprudencia vinculante y falta de motivación de la sentencia.
6. La recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. PRIMERA MOTIVACIÓN; VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL EN LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA ECONÓMICA. El tribunal de alzada ha confirmado la ejecución de la garantía económica sin verificar de manera previa y razonada el cumplimiento riguroso del procedimiento legal previsto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, que regula los supuestos de ejecución de medidas de coerción reales, específicamente garantías económicas. Dicho artículo establece que la ejecución de la garantía solo procede cuando ha sido acreditado mediante resolución motivada e irrecurrible que el imputado ha incumplido injustificadamente con las condiciones impuestas en la medida de coerción. En el caso de la especie, la resolución del Juzgado de la Instrucción no acredita, en ningún momento, que el imputado haya sido formalmente declarado en rebeldía conforme lo exige el artículo 100 del mismo código, ni se constató que la ausencia a la audiencia fuera injustificada o con dolo procesal. Es jurídicamente incorrecto asumir que el solo hecho de no comparecer a una audiencia sin más constituye incumplimiento de la garantía económica. El artículo 100 del Código Procesal Penal establece claramente que para declarar en rebeldía a un imputado debe verificarse que no ha comparecido sin causa justificada y debe emitirse una resolución judicial en ese sentido, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por tanto, la ejecución de la garantía sin esta declaración formal de rebeldía y sin verificar los presupuestos del artículo 236, constituye una vulneración directa al principio de legalidad procesal y al debido proceso legal garantizado por el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA SUSTENTAR LA REBELDÍA DEL IMPUTADO. El artículo 100 del Código Procesal Penal establece los requisitos estrictos para que proceda declarar en estado de rebeldía al imputado, entre ellos la existencia de una citación válida y efectiva. En el presente caso, la decisión impugnada no contiene verificación alguna sobre si dicha citación cumplió con las formalidades procesales exigidas, ni se analizó si el imputado justificó o no su incomparecencia. La corte se limitó a decir que el imputado fue citado “regularmente”, sin ofrecer detalles ni pruebas suficientes que sustenten tal afirmación. Por tanto, al aceptarse y validarse una declaración de rebeldía sin constatar los elementos legales indispensables para ello, se incurre en una falsa aplicación del artículo 100 del Código Procesal Penal, lo que afecta directamente la legalidad de todo acto posterior, incluida la ejecución de la garantía. Esta incorrecta aplicación normativa constituye una causal de casación por infracción de ley, conforme al artículo 417, numeral 1 del Código Procesal Penal. 3.- INOBSERVANCIA DE LOS ELEMENTOS Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. CONTRACTUALES DE LA GARANTÍA ECONÓMICA Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La garantía económica ofrecida por la aseguradora recurrente tiene naturaleza contractual y procesal. Su ejecución no puede ordenarse automáticamente ante cualquier incomparecencia del imputado, sin antes verificar: Que la aseguradora fue válidamente intimada; que el plazo legal le fue concedido correctamente y sin vicios de notificación; que no existieron causas objetivas que impidieran el cumplimiento de su obligación; y que se respetó el principio de proporcionalidad.
En este caso, ni el Tribunal a quo ni la corte realizaron un análisis de estos elementos esenciales, limitándose a aplicar de manera automática la ejecución de la garantía, sin considerar si la aseguradora incurrió efectivamente en incumplimiento contractual, y sin valorar si su responsabilidad estaba jurídicamente activada. Este proceder vulnera los principios de legalidad, debido proceso, y proporcionalidad previstos en los artículos 40.15, 69 y 74.4 de la Constitución, y en los artículos 245 y 246 del Código Procesal Penal, lo que constituye una causal de casación por violación de normas sustanciales del proceso. 4.- INEXISTENCIA DE CONTROL JUDICIAL EFECTIVO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIÓN. La corte de apelación no ejerció un control jurídico adecuado ni evaluó de forma autónoma la legalidad y motivación de la resolución impugnada. Simplemente reprodujo los argumentos del tribunal de primera instancia sin analizarlos críticamente, en clara violación al principio de revisión integral que debe guiar toda decisión de segunda instancia. Esta falta de revisión judicial efectiva vulnera el derecho a una doble instancia efectiva, previsto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 69.9 de la Constitución dominicana, constituyendo una causal de casación por falta o defecto en la motivación del fallo (art. 417.3 C. P. P.). 5.- DESNATURALIZACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL SER APLICADA COMO SANCIÓN. La ejecución de la garantía económica, en el marco del proceso penal, constituye una medida de coerción, no una sanción o pena. En consecuencia, debe responder a los principios de necesidad, razonabilidad, excepcionalidad y legalidad estricta. En el presente caso, la garantía fue ejecutada como si se tratara de una pena automática por la no presentación del imputado, sin que mediara una debida verificación judicial de los requisitos de procedencia, ni un análisis sobre si existían medidas menos gravosas para asegurar la comparecencia del encartado. Tal proceder viola el artículo 40.15 de la Constitución y el artículo 234 del Código Procesal Penal, que exigen que toda medida restrictiva de derechos fundamentales esté debidamente motivada, basada en ley, y sujeta a control judicial estricto. La ejecución automática, sin esa evaluación, constituye una aplicación arbitraria del derecho.
5 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. 7. Esta Sala ha constatado que, en el fallo atacado, la Corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra el auto núm. 608-2023-AUT-00079, de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual se ordenó la ejecución de una garantía económica por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor de la Procuraduría General de la República.
8. Al cotejar la decisión objeto del presente recurso con las disposiciones del artículo 441 de la norma procesal penal ut supra citada, es evidente que la decisión impugnada por la razón social no se encuentra dentro de las decisiones que dicho artículo dispone −taxativamente− pueden ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una sentencia que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento o que deniegue la extinción o suspensión de la pena; lineamientos que, al momento de interponer el recurso de casación, imperaban en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, con los cuales no se cumplió.
9. De manera, que procede declarar la inadmisión de las vías de impugnación de las que se encuentra apoderada esta Sala Penal, ya que, contestes con el principio de taxatividad objetiva, para recurrir se requiere que la decisión sea pasible de ser impugnada, lo que no ocurre en este caso, además de que no se advierte ninguna violación al núcleo duro de los derechos fundamentales de la recurrente que no pueda ser tratado en otra fase del procedimiento, por lo que no es posible que de manera excepcional se dé apertura a las vías de impugnación extraordinarias.
10. El artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose pertinente en el presente caso eximir las mismas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la resolución penal núm. 972-2025-TRES- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-00396 Inadmisible Rc. Compañía Dominicana de Seguros, S. A. 00221, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente decisión.
Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes del proceso.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.