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Solicitud de perención (scj_statera)

10-2026

Salas Reunidas · Solicitud de perención (scj_statera) · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de enero de 2026Exp. 336-2018-elab-00581Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de perención de la Resolución núm. 39-2025 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 10/2026 Solicitud de perención.

Exp. núm. 336-2018-ELAB-00581 (2025-R1214007) Demandante: Worldwide Clothing, SA.

Demandado: Banco de Reservas de la República Dominicana Decisión: Inadmisible En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: Con relación a la solicitud de perención de la resolución núm. 39-2025 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, promovida por la parte demandada en suspensión hoy solicitante Worldwide Clothing, SA., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. ; en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, representado por su gerente , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados el Dr. , y los Lcdos. , […], Maelin Sidnely , y en fecha 29 de noviembre de 2023 y posterior solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia núm. 655-2022 SSEN-222 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 29 de noviembre de 2023; I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas:

1) La instancia depositada en fecha 11 de noviembre de 2025, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lcdo. , en nombre y representación de la parte demandada y solicitante, en la cual solicita: PRIMERO: Declarar perimida la RESOLUCIÓN NÚM. 39-2025, dictada en fecha tres (3) del mes de marzo del año 2025, por el Honorable Magistrado Juez Presidente de las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente (sic).

2) El recurso de casación de fecha 29 de noviembre de 2023, interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, representado por su gerente , contra la sentencia 655-2022 SSEN-222 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución; 3) Que fue solicitada la demanda en suspensión en fecha 29 de noviembre de 2023, depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el Banco de Reservas de la República Dominicana, expediente marcado con el núm. 336-2018-ELAB- 00581, solicitud (4052647) y se acogió la misma mediante Resolución núm. 39-2025 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuyo depósito reza de la manera siguiente: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 655-2022- SSEN-222 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente. SEGUNDO: Fija en la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Seis pesos con 36/100 (RD$1,974,706.36), la garantía que deberá prestar la parte demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta (sic).

4) Que la sentencia demandada en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 655- 2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Que esta Corte ha sido apoderada por envío de la Suprema Corte de Justicia de un Recurso de Casación Parcial, contra el ordinal TERCERO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la empresa WORLDWIDE CLOTHING, S.A., así como un Recurso de Casación Parcial contra el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), ambos contra la sentencia laboral Núm. 336-2021-ORD-00188, dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiada en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al Recurso de Casación Parcial contra el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por WORLDWIDE CLOTHING, S.A., esta Corte lo ACOGE parcialmente, ordenando la DEVOLUCIÓN a la empresa WORLDWIDE CLOTHING, S.A., de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (RD$833,053.68) pesos, los cuales son el dinero descontado de manera ilegal de la cuenta de la empresa más la suma de UN MILLÓN CON 00/100 (RD$1,000.000.00) de pesos por los daños causados, por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: En cuanto al Recurso de Casación Parcial contra el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia laboral del Juez de la Ejecución interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), esta Corte lo RECHAZA por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: Se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los DRES.

Y MIGUEL ANTONIO PAULIO TAVAREZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

5) La parte solicitante pretende que se ordene la perención de la resolución impugnada y en síntesis argumenta: Que sea declarada perimida la resolución descrita, ya que al día 12 de noviembre de 2025, el Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), no le ha dado cumplimiento a la Resolución núm. 39-2025, es decir, no ha depositado la garantía dispuesta en la indicada resolución, en franca violación e inobservancia a la resolución núm. 62- 2023, dictada en fecha 7 de febrero del año 2023, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

6) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Mientras dure su solución, el plazo y la interposición del recurso tendrán efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualquier caso previsto en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

7) En el caso concreto, estamos ante una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

8) Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la resolución dice lo siguiente: La demanda en suspensión la interpondrá firmada por abogado, que el recurrente notificará a la parte recurrida en un plazo días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

9) El Tribunal Constitucional ha juzgado que la suspensión, como otras medidas cautelares, se concibió para permitir a los tribunales dar protección provisional al derecho o interés de una persona, por lo que este no perjudica que resulte de difícil o imposible reparación si la sentencia de fondo lo reconoce. Asimismo, dicho tribunal advirtió que es oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige que, si se ejecuta, pueda implicar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso de naturaleza puramente económica y, por tanto, podría resarcirse el daño que pudiere sobrevenir.

10) Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

11) Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

12) Previo al análisis de la solicitud de suspensión, este Pleno advierte y entiende que es preciso examinar otro presupuesto de admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.

13) Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 655-2022 SSEN-222 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de la consiguiente solicitud de perención que es objeto de esta resolución sobre la resolución núm. 39-2025 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y la demanda en suspensión de ejecución, se advierte que la intención del solicitante versaba sobre evitar la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se conociera el recurso de casación por el interpuesto; 14) En virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que el recurso de casación con motivo del cual fue interpuesta la demanda en suspensión objeto de la litis en cuestión fue decidido por la sentencia núm. SCJ-SR-25-00112 de fecha 31 del mes de octubre del año 2025, sobre el expediente marcado con el número Nuc. núm. 336-2018- ELAB-00581, solicitud núm. 4052594 decisión por efecto de la cual, se rechazó y casó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-222 de fecha 27 de septiembre del año 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, que pretendía la demandante fuera suspendida y perimida la resolución resultante de la solicitud de suspensión. De lo anterior se desprende, que el recurso de casación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fue decidido, lo que pone de manifiesto que la presente solicitud carece de objeto y por vía de consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad; 15) Respecto de la falta de objeto como causa de inadmisión, el Tribunal Constitucional estableció que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletoria a la materia-, son de un carácter meramente enunciativo, mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla1. De la misma manera ha establecido que: …la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca pues la norma impugnada ya no existe2.

16) En atención a las circunstancias referidas, procede que La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, inadmisible la solicitud de perención, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de las solicitudes de los recursos, sin examen de las demás causas de inadmisión ni de los motivos de la solicitud, debido a que la decisión adoptada, por su propia naturaleza, así lo impide.

1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016.

2 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0072/13, 7 de marzo 2013.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de perención de la Resolución núm. 39-2025 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.