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Demanda en suspensión de ejecución de sentencia

83/2025

Salas Reunidas · Demanda en suspensión de ejecución de sentencia · Ordena

Suprema Corte de Justicia10 de octubre de 2025Exp. 0051-2021-ELAB-00063Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00415 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Homologa y acepta la consignación realizada por la empresa , SAS., mediante certificación bancaria de fecha 13 de junio de 2022, emitida por la compañía Mapfre BHD Seguros, póliza núm. 959, por la suma de ochocientos un mil, setecientos seis pesos dominicanos con 06/100 (RD$801,706.06), a favor de , como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00110 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cumplimiento con el auto núm. 0471-2022-SAUT-00369 de fecha 28/09/2022, dictado por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 83/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 2024-R0817207 Nuc. 0051-2021-ELAB-00063 Demandante: , SAS.

Demandado: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00415 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la empresa , SAS., mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el Dr. , en contra de , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por el Dr. quien actúa como abogado constituido de la parte recurrente la empresa , SAS., mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: Ordenar, de manera pura y simple, la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral No. 029-2024-SSEN-00415, dictada en fecha 5 de diciembre del 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, hasta tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, decida sobre el Recurso de Casación interpuesto por la exponente. SEGUNDO: En el hipotético caso que la suspensión no sea pura y simple, sino acompañada de una garantía, pues que se ordene en tal caso que la misma sea cubierta mediante una garantía real o personal, a opción de la depositante- demandante. TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de suscrito abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de diciembre de 2024, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 463-2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, instrumentado por , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00415 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por RAMON CORRIPIO SUCESORES, S.A.S., en contra de la sentencia No. No. 0051-2022-SSEN-00110, de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso mencionado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: No se pronuncian las costas por no existir pedimento formal de la parte recurrida (sic).

8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que de ejecutarse la referida sentencia se le causarían graves daños y perjuicios a la exponente demandante, injustamente condenada en dicha grosera y viciada sentencia.

9. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada conjuntamente con el recurso de casación.

10. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

11. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

12. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978.

Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

13. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante y a la empresa; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

14. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.

15. Que la parte demandante conjuntamente con la referida instancia incorporó el documento denominado condiciones contrato de fianza (fianzas diversas) de Mapfre BHD Seguros de fecha 13 de junio de 2022, póliza núm. 959, por la suma de ochocientos un mil, setecientos seis pesos dominicanos con 06/100 (RD$801,706.06), a favor de , como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00110 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cumplimiento con el auto núm. 0471-2022-SAUT-00369 de fecha 28/09/2022, dictado por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos.

16. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00415 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Homologa y acepta la consignación realizada por la empresa , SAS., mediante certificación bancaria de fecha 13 de junio de 2022, emitida por la compañía Mapfre BHD Seguros, póliza núm. 959, por la suma de ochocientos un mil, setecientos seis pesos dominicanos con 06/100 (RD$801,706.06), a favor de , como garantía del duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 0051-2022-SSEN-00110 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cumplimiento con el auto núm. 0471-2022-SAUT-00369 de fecha 28/09/2022, dictado por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.