Fallo
ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00235 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de agosto de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 13/2026 Exp. Núm. 367-2016-ECIV-00729 (2025-R1385493) Demandante: Edenorte Dominicana, S. A. Demandadas: y Asunto: Demanda en suspensión Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: ACOGE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN- 00235 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de agosto de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., representada por el presidente del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras y Gerente General, […], mediante instancia depositada el 29 de diciembre de 2025, suscrita por los Lcdos. […], y , cuyas generales constan en el expediente; en contra de y , quienes no figuran representados en esta instancia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión; b) la demanda depositada en fecha 29 de diciembre de 2025; c) el acto núm. 644/2025 de fecha 30 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación de demanda en suspensión; d) la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00235 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de agosto de 2025, cuya suspensión se pretende.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. La parte demandante, Edenorte Dominicana, S. A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2. La sentencia que se pretende suspender condenó a la actual demandante, Edenorte Dominicana, al pago de la suma de RD$1,000,000.00 a favor de y RD$500,000.00 a favor de por concepto de daños morales más un interés judicial ascendente a la suma de 1.32% mensual contado a partir de la demanda originaria.
3. En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que la sentencia dictada por la corte a qua condenó a Edenorte al pago de una indemnización sin que exista prueba válida ni de organismo calificado que estableciera su responsabilidad sobre el hecho en cuestión; que tiene solvencia suficiente para responder a las garantías de la acreencia de que se trata, contrario a los demandados que no han probado disponer de medios económicos que permitan presumir que podrían reintegrar los valores obtenidos por la ejecución de la sentencia en caso de ser casada.
4. Las partes demandadas, y no depositaron escrito de contestación, no obstante haberles sido notificada la demanda mediante acto núm. 644/2025, antes descrito, notificados en su domicilio de elección conforme la actuación procesal núm. 584/2025, de fecha 24 de noviembre de 2025, contentivo de notificación del fallo impugnado.
5. Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.
6. La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
7. En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el 1 TC/0007/15 mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.
8. En el contexto de la Corte de Casación ha sido juzgado en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.
9. En el caso que nos ocupa del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación tras retener de los argumentos de la parte demandante, basado en la noción de apariencia de buen derecho que pudiese consumarse un perjuicio irreparable, frente a la posibilidad razonable de que, al decidirse el recurso de casación, pudiese ser anulada la sentencia impugnada, cuyo fundamento se basa en la incorrecta valoración de las pruebas presentadas, no configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, falta de motivación en el monto indemnizatorio e improcedencia del interés judicial compensatorio por ser fijado a partir de la demanda en 2 TC/0018/15 3 TC/310/23, 19 mayo 2023.
justicia. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.
10. Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo IV de la resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.
11. De la situación expuesta precedentemente se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso esta presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.
12. Se compensan las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución.
Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00235 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de agosto de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.