Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-2026-0325 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida y , quienes no han depositado memorial de defensa.
3. El magistrado Rafael Vásquez Goico, no firma la presente decisión, por no haber deliberado el presente caso.
II. Antecedentes 4. En ocasión del proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados en relación al inmueble identificado como designación catastral posicional núm. 07, con una extensión superficial de 177.43 metros cuadrados, municipio Bohechío, provincia San Juan, a requerimiento de con la oposición de Silvio Radahmés de los Santos Valenzuela y , actuando en calidad de reclamantes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 5 de fecha 31 de julio de 2023, que rechazó en cuanto al fondo la reclamación de y , aprobó los trabajos de mensura para saneamiento de y le adjudicó el derecho real de propiedad sobre la parcela, ordenando al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana efectuar el registro del derecho de propiedad y la expedición del correspondiente certificado de título a su favor.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por , y, de manera incidental por , dictando el Tribunal Superior del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en fecha 7 de diciembre de 2023, por el señor , de generales que constan, representado por el Licdo. de generales que constan y el interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por el señor , de generales que constan, representado por el Dr. y el Licdo. , en contra de la sentencia marcada con el número 5, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, a su vez, rechazó el saneamiento intentado por el señor , pero confirmó la mensura de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: saneamiento, adjudicando al señor designación catastral resultante; por haber sido interpuesto conforme establece la norma inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia impugnada, marcada con el número 5, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, suprimiendo, en virtud del poder activo que posee el juez en esta materia, los ordinales CUARTO, literal A, QUINTO y SEXTO de dicha decisión, debido a que no debe persistir la resultante de una mensura hecha en un saneamiento cuya aprobación judicial no ha sido acogida; esto así, por las razones de hecho y de derecho planteadas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, motivos vagos, genéricos e imprecisos, falta de motivación. Ausencia de valoración y ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los arts. 51, 55, inciso 5to., de la Constitución de la nación, 1315, 1598 y 1599 del Código Civil, así como al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Falta de razonabilidad, violación al art. Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: 74.4 de la Constitución de la nación. Contradicción e ilogicidad manifestada” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida y 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
1 La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema & Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: 9. En ese contexto, en el expediente reposa el original del acto núm. 1363/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, consignando que realizó los siguientes traslados: 1) a la casa marcada con el No. 07 de la calle Rogelio Abreu del sector Los Sánchez del Distrito Municipal de Arroyo Cano, Municipio de Bohechio, Provincia San Juan de la Maguana, a fin de notificar a , y una vez allí, habló personalmente con su requerido, quien recibió el acto y le manifestó tener calidad y capacidad para recibir actos de esta naturaleza; 2) a la casa marcada con el No. 24 de la de la Maguana, a fin de notificar a , manifestando que el acto fue recibido por su requerido, quien le dijo tener calidad para recibir actos de esta naturaleza.
10. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y la parte recurrida y , no han realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 11. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
12. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
13. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
14. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: 15. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
16. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
17. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que causa un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en algunos aspectos de su primer medio de casación 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: falta de base legal, motivos vagos, genéricos e imprecisos, contradicción e ilogicidad manifiesta, violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación (141 del Código de Procedimiento Civil) así como ausencia de valoración de documentos y de fundamentos de hecho y de derecho; que por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, al argumentar en algunos aspectos del primer y segundo medios, violación a los artículos 51 y 55, inciso 5, de la Constitución dominicana, 1315, 1598 y 1599 del Código Civil y del artículo 74.4 de la Constitución dominicana.
VIII: Sobre el recurso de Casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
18. Para apuntalar algunos aspectos de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en contradicción e ilogicidad, al sostener razonamientos incompatibles entre sí, evidenciado en la página 17 de 24, donde se rechaza su reclamación pese a que presentó pruebas documentales y testimoniales, y en la parte dispositiva se limita a tipificar el rechazo del recurso y confirmar la sentencia, sin motivación Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: suficiente y sin analizar las pruebas; que la sentencia impugnada viola el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se comisionó a un ministerial para su notificación; que en su decisión, el tribunal a quo se limitó a narrar los motivos del recurso de apelación y a expresar un criterio personal, ajeno a su verdadera competencia, olvidando que se trata de un derecho de propiedad privada; que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener fundamentos de hecho y de derecho completos y adecuados, configurando el vicio de falta de base legal.
19. En cuanto al alegato de contradicción, ilogicidad y falta de ponderación de pruebas, esta sala observa que la parte recurrente se limita a sostener que el tribunal a quo no realizó una debida ponderación de las pruebas documentales y testimoniales, sin precisar los documentos o testimonios que considera fueron omitidos o mal valorados, ni indica en qué medida dicha omisión habría podido incidir en la decisión impugnada, lo que impide a esta Tercera Sala verificar la materialización de los agravios invocados, dejándolos carentes de contenido ponderable.
20. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: son formalidades sustanciales y necesarias6; en ese orden, sostiene además que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión7. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado8.
21. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del aspecto del primer medio de casación examinado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por lo que procede declararlo inadmisible.
22. La valoración de otros aspectos del primer medio de casación requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella citados: a) que en virtud de un proceso de saneamiento iniciado a requerimiento de , con la oposición de , Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: Sánchez y , quienes reclamaron el derecho de propiedad del inmueble, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 5 de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual rechazó la reclamación realizada por y , y ordenó el registro del derecho de propiedad sobre parcela reclamada, a favor de , sosteniendo que este último había adquirido el inmueble de ., mediante acto de venta de fecha 14 de febrero de 2000, quien a su vez justificó su derecho en la compra realizada a Sánchez; b) que y , inconformes con esa decisión, de manera separada recurrieron en apelación, fundamentando su recurso su recurso en que la sentencia de primer grado afectó su derecho de propiedad, al incluir un acto de venta de fecha 17 de marzo de 1998 en el que se pretende vincularlo con , señalando que ni la cédula ni la firma corresponden a él. Además, alegó que ha mantenido la posesión pacífica, pública, continua y de buena fe del inmueble, siendo reconocido por la comunidad como su administrador. Dichos recursos fueron decididos mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: 23. Para fundamentar su decisión en cuanto a los agravios propuestos en los aspectos del medio objeto estudio, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Estudiado el expediente, se comprueba que las pruebas aportadas durante la instrucción de la causa, evidencian contradicciones que imposibilitan prescribir adquisitivamente. Las partes han aportado documentaciones contradictorias, tanto testimoniales como documentales. Y, según los términos fijados en la sentencia apelada, el tribunal de jurisdicción original realizó un descenso y no pudo constatar en cuanto a los derechos que reclama el señor , la posesión del inmueble, ni el tiempo requerido. 13. Que además se pudo comprobar que, el espacio donde figuraba edificado el Liceo Secundario en el 1998, casa edificada por el señor , y que hoy nos ocupa en este saneamiento; está fuera del área donada a Abrahán Sánchez, en la colindancia este. 14. Que si bien, en cuanto el señor , se comprobó ha poseído el área que hoy se discute y edificó la mejora que figura, sin objeción de nadie y se mantuvo en ocupación como dueño, sin objeción de ningún pariente, de modo que le permitió alquilar y luego dispuso vender inmueble; no menos cierto es que, como ha establecido el juez de jurisdicción original, no puede pretender el reclamante, señor , adjudicarse un inmueble que vendió al Dr. en el año 1998, y que este le vendió dos años luego al señor quien ha mantenido ocupación ininterrumpida hasta el día de hoy, amparando en un contrato de venta donde adquiere posteriormente y que los que le venden no tenían calidad sobre la porción, ya que la misma había sido vendida por el señor en el 1998 y que en el expediente no consta que dichos contratos hayan sido impugnados por decisión judicial. 15. Considerando las características propias de esta materia, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: el reclamo debe estar debidamente fundamentado y coherentemente documentado. No obstante, como ha señalado el tribunal a-quo, la reclamación de adjudicación, por parte de , no contiene suficientes elementos de convicción que permitan concluir que la posesión invocada cumple con los requisitos legales. De hecho, el tribunal de jurisdicción en ejercicio de su rol activo se trasladó al terreno en cuestión y, al realizar una inspección, constató que la posesión alegada resultaba incierta.
Lo cual, luego de revisar el caso nuevamente, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, es confirmado por esta alzada, por lo que procede rechazar la pretensión de adjudicación de derechos sometida por la parte recurrente” (sic).
24. En cuanto al agravio que invoca la parte recurrente sobre la supuesta vulneración del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por no haberse comisionado a un ministerial para la notificación de la sentencia ahora impugnada, es preciso indicar, que en la decisión impugnada consta que la parte ahora recurrente estuvo representado por el Lic. Dr. y el Lic.
quienes se pronunciaron sobre el fondo de su recurso en la última audiencia celebrada por el tribunal a quo, resolviendo el tribunal todos los puntos planteados. En consecuencia, la sentencia no puede considerarse dictada en defecto ni reputada contradictoria, y, dado que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil son aplicables únicamente a dichos supuestos, resulta evidente que dicha norma Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: no encuentra aplicación en la especie, por lo que procede desestimar el agravio bajo estudio.
25. En relación a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que dicho artículo quedó subsumido en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y establece que las decisiones judiciales deben contener los motivos en que se fundamentan. Este es el artículo aplicable en la materia.
26. En ese contexto, del análisis de la sentencia impugnada se constata que esta contiene una exposición detallada, clara y jurídicamente sustentada de los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan. Dicha motivación permite verificar que el tribunal a quo precisó los hechos que tuvo por establecidos, examinó las pruebas documentales y testimoniales aportadas, y explicó las razones jurídicas que lo condujeron a rechazar las pretensiones de adjudicación formulada por la parte ahora recurrente .
27. En particular, la sentencia estableció que los actos de transferencia no habían sido impugnados judicialmente y que la posesión invocada no cumplía con los requisitos de continuidad, pacificidad y ejercicio de actos de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: propietario necesarios para acreditar la prescripción adquisitiva. Por tanto, la decisión impugnada realizó una correcta aplicación del derecho, satisfaciendo las exigencias del artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. En consecuencia, se desestiman los alegados vicios de falta de motivos y de base legal.
b) en relación con los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
28. Apunta la parte recurrente en otros aspectos de su primer y su segundo medios reunidos, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación de normas constitucionales y legales de aplicación obligatoria, al desconocer el derecho de propiedad consagrado en los artículos 51 y 55, así como el principio de razonabilidad previsto en el artículo 74.4 de la Constitución dominicana; y que aplicó incorrectamente las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 1315 del Código Civil; asimismo, sostiene que sus firmas fueron falsificadas para la venta a , realizada el 17 de marzo de 1998 y legalizada por el notario Dr. y posteriormente, vendió el inmueble a el 14 de febrero de 2000, mediante contrato también legalizado por el mismo notario, quien es Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: hermano del vendedor y comprador, lo que genera irregularidades que impiden que los actos de venta cumplan con la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
29. En el presente caso, tras la debida ponderación de un aspecto del primer y segundo medios de casación reunidos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículos 51 y 55, así como del principio de razonabilidad previsto en el artículo 74.4 de la Constitución, del artículo 1315 del Código Civil y de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya los aspectos y medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre los cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible los aspectos y medio reunido examinado por falta de interés casacional objetivo.
30. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
31. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1011484 Recurrente: de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.