Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL., y los sucesores del finado , los señores , […], Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes Peralta, y contra la sentencia núm. 367-2025-SSEN-00358 de fecha 2 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 9
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes Recurrido: y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0163 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL., y los sucesores del finado , los señores , […], y contra la sentencia núm. 367-2025-SSEN-00358 de fecha 2 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL., y los sucesores del finado , los señores , […], y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , y , mediante memorial depositado en 25 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. En este proceso figura como parte correcurrida la Junta de Vecinos de la Urbanización Don , sin que conste el depósito de su memorial de defensa junto con su correspondiente notificación y constitución de abogado.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 6 de septiembre de 2022 el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Puerta Plata emitió la resolución núm. 078- 2022, que aprueba la no objeción al proyecto a desarrollar Torre Alta VI, ubicada en Sampiñe, San Felipe de Puerto Plata, así como la no objeción a la intercomunicación entre la urbanización Don Armando y el proyecto Torre VI.
7. No conforme con la actuación administrativa, la Federación de Juntas de Vecinos de Puerto Plata en representación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Don junto a los señores , y interpusieron un recurso contencioso administrativo municipal procurando la nulidad de la la resolución núm. 078-2022 antes citada, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 271-2023-SSEN-00346 de fecha 15 de mayo de 2023, que rechazó en todas sus partes el recurso.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes 8. En desacuerdo con la precitada decisión, los señores , y interpusieron un recurso de casación, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1950 de fecha 30 de septiembre de 2024 que casó la sentencia núm. 271-2023-SSEN-00346 de fecha 15 de mayo de 2023, enviando el asunto a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
9. En ocasión del referido envío, la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 367-2025-SSEN-00358 de fecha 2 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: acoge el recurso contencioso administrativo municipal incoado por la parte recurrente , y , en contra de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, Constructora Kuki Silverio Industrial, Ing. y , por los motivos dados. En consecuencia: • Declara nula la Resolución núm. 078-2022, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (22), dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata. SEGUNDO: compensa las costas del procedimiento” (sic).
III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 199 de la Constitución y violación a la Ley 176-07 (Ley Municipal) y Ley 368-22 (de Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes ordenamiento territorial y uso de suelo); desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Segundo medio: Violación al artículo 4 de la Constitución y violación a la Ley 176-07 (Ley Municipal) y Ley 368-22 (de ordenamiento territorial y uso de suelo); contradicción de motivos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
13. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1950 de fecha 30 de septiembre de 2024 mediante la cual se estableció que: … 20. Esta corte de casación entiende preciso puntualizar que se incurre en el vicio de falta de ponderación de pruebas cuando al momento de formar su convicción, los jueces del fondo omiten la valoración de elementos que tienen relevancia en la premisa en cuestión. 21. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte como un hecho constatado, que el tribunal a quo indicó que la Resolución núm. 078-2022 expedida por el Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata cumplía con las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley núm. 107-13 al ser dictada por un órgano competente conforme con las disposiciones de los artículos 199 del texto constitucional, así como los artículos 52 literal c y 126 de la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios.
Todo aunado a que fue redactada por escrito con una motivación suficiente y no contravenir ninguna disposición de carácter general. Adicionalmente se evidencia que, para rechazar el recurso contencioso administrativo, la jurisdicción a quo estableció que el acto administrativo atacado fue dictado observando los textos legales vigentes, siguiendo el procedimiento establecido para su instrumentación. 22. No obstante lo indicado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al examinar los motivos transcritos precedentemente estima que tal y como alegan los actuales Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes recurrentes en casación, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de ponderación puesto que en el apartado de las pruebas aportadas (pág. 64), dichos recurrentes se apoyaron en procura de que fuera ordenada la nulidad de pleno derecho la Resolución núm. 078-2022 en la Certificación emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata, mediante la cual dicha oficina indicó realizar otras entradas y/o aperturas que sean viables y aptas para el proyecto que se desea realizar. 23. En esa tesitura, a fin de brindar una correcta solución a la controversia de la especie y de ese modo, establecer si la Resolución núm. 078-2022 cumplía con todos los rigores técnicos de lugar y no meramente formales es decir, en cuanto al uso de suelo, edificación en las áreas urbanas y rurales de dicho territorio municipal, resultaba pertinente que el tribunal a quo procediera a evaluar dicha Certificación. 24. De ahí que, esta Tercera Sala, pudo corroborar que la jurisdicción a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en virtud de que no realizaron una valoración íntegra y armónica de las pruebas sometidas a su escrutinio cuando ejercieron el control de legalidad de la actuación de la administración. 25. En efecto, la situación anterior se encuentra agravada en razón de que dicho documento, cuya falta de ponderación origina la presente casación, está intrínsecamente ligado con el principal medio de defensa de los ahora recurrentes ante los jueces del fondo, de modo que afecta el debido proceso de la prueba y por consiguiente, el derecho de defensa… (sic), razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto a la Cámara Civil y Comercial del Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes Juzgado de Primera Instancia del departamento judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
14. De lo anterior se aprecia que la primera casación se sancionó por los jueces del fondo haber cometido faltas de tipo formal que no hacen doctrina identificable con la alocución “punto de derecho” para la determinación de la competencia entre la Tercera Sala y las Salas reunidas al tenor del artículo 6 de la ley 2-23.
15. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-1950 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios hoy esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados ante la primera casación.
16. Debe indicarse adicionalmente que no son los mismos puntos de derechos entre la primera y la segunda casación en vista de que el Tribunal de envío asimiló la doctrina de esta Corte de Casación en cuanto al punto casado, Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes produciendo una sentencia en sentido contrario a la que fue anulada por vez primera.
17. Adicionalmente debe entenderse que la competencia de las Salas reunidas solo se comprende cuando el tribunal de envío ha entrado en contradicción esta Tercera Sala, correspondiendo la solución del diferendo a dichas Salas Reunidas.
18. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación 19. Con anterioridad al examen de los alegatos de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y, por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes cuyo control oficioso manda el texto constitucional y la ley. Esto es reafirmado en la medida en que, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son –a su vez– las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa1.
1 TC, sent. núm. TC/0374/23, de fecha 13 de junio de 2023, párrafo 10.15.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes En efecto, esta Tercera Sala procede a comprobar si las partes recurrentes emplazaron a todas las partes del proceso, puesto que en el recurso contencioso administrativo figuraron: la Federación de Juntas de Vecinos de Puerto Plata en representación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Don junto a los señores , y , como partes recurrentes y el Ayuntamiento municipal de Puerto Plata, su Concejo de Regidores, la Constructora Kukiy Silverio Industrial, SRL., y los sucesores del finado , los señores , […], y .
20. Es necesario señalar que la falta de emplazamiento a todos los que participaron en el juicio de fondo unidos por un lazo de indivisibilidad provoca la inadmisión del recurso sobre la base de los artículos 192 y 243 de la Ley núm. 2-23.
2 Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito… 3 Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes 21. En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o a varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas4.
22. Debe entenderse que este es el caso que se suscita cuando el recurrente en casación no emplaza a uno o varios recurridos que estén unidos por un vínculo de indivisibilidad -que es lo que ocurre en el presente caso-. Sin embargo, cuando el recurrente esté unido a otra u otras partes que participaron en el juicio de fondo, con la cual mantenga un vínculo de indivisibilidad –que es el caso previsto en la parte capital del citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23- dicho recurso beneficia a todos los vinculados de manera indivisible.
23. En ese sentido, sobre el emplazamiento en casación, debe entenderse que el recurrente debe emplazar a todas las partes que figuraron ante los jueces del fondo sobre las que se verifique un vínculo de indivisibilidad, siempre y cuando esto provoque la indefensión de una o de algunas de ellas, tal y como tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 25 de octubre 2013, BJ. 1234.
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24. En efecto, se verifica que la parte recurrente indica en su acto de emplazamiento núm. 1159/2025 de fecha 15 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Puerto Plata, donde se pudo constatar que las partes correcurridas Junta de Vecinos de la Urbanización Don y los señores , y fueron notificadas correctamente, de los cuales solo los señores depositaron memorial de defensa así como su notificación y correspondiente constitución de abogado, como consta en el expediente, pero en cuanto a la Junta de Vecino de la Urbanización Don , es importante señalar que se hace constar el traslado y notificación del memorial de casación, sin embargo no consta su defensa material ya que dicha parte estuvo representada en la sentencia impugnada por la Federación de Juntas de Vecinos de Puerto Plata, la cual no figura emplazada en el presente proceso de casación.
25. Esta Tercera Sala verifica que el correcurrido Federación de Juntas de Vecinos de Puerto Plata resultó ganancioso mediante la sentencia impugnada, por lo que conocer de esta vía de la casación contra dicha decisión sin ser emplazado5 implicaría una violación a su derecho a la defensa.
5 Artículo 19, párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
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27. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947 aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL., y los sucesores del finado , los señores , […], Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0831154 Recurrente: Constructora Kuky Silverio Industrial, SRL. y compartes Peralta, y contra la sentencia núm. 367-2025-SSEN-00358 de fecha 2 de junio de 2025 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.