Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00251 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 21 art. 24 art. 25 art. 39 art. 226
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0049 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Rama Auto Import, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00251 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de abril de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Rama Auto Import, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de abril de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Oscar D' Oleo Seiffe, y .
3. Mediante dictamen de fecha 20 de agosto de 2025, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0297, de fecha 27 de marzo de 2018 emitida por la Dirección General de Aduanas, a través de la cual ordena remitir a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el monto de RD$2,777,287.27, generado por diferencia dejada de pagar por concepto de impuesto 17% del CIF correspondiente a la primera placa la sociedad comercial Rama Auto Import, SRL., solicitó en fecha 4 de diciembre de 2018 su reconsideración siendo declarado inadmisible mediante resolución núm. 37-2019 de fecha 20 de febrero de 2019 y en fecha 18 de diciembre de 2019 la Dirección General de Aduanas (DGA) mediante el Acto núm. 625/2019 intimó a RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., al pago de la deuda determinada; posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2023 la Dirección General de Aduanas (DGA) notificó el Mandamiento de Pago núm. 219-2023, tendente a embargo ejecutivo razón por lo cual la sociedad comercial Rama Auto Import, SRL., interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00251, de fecha 25 de marzo de 2024, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. entidad RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA); por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023, por la entidad RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), conforme a las razones expuestas. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo" (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por inobservancia del artículo 118 de la Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas y errónea aplicación de los artículos 21 y 23 literal b) de la Ley 11-92 Código Tributario, así como del artículo 2262 del Código Civil, respecto al plazo y cómputo de la prescripción en materia tributaria aduanera. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Tercer medio: Falta de motivos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2) de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Interés casacional 7. Previo al análisis del único medio de casación presentado en el desarrollo del presente recurso, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. 12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2025.
14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 16. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
19. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
20. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la Dirección General de Aduanas (DGA) se advierte que el primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada desnaturalización de los hechos y falta de base legal; falta de motivos, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de estos que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
21. Para apuntar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. al considerar aparentemente que la falta de interposición de recurso contra una resolución de reliquidación constituía un reconocimiento de la deuda que nunca existió, ya que tampoco establece de forma expresa cual fue el hecho en concreto que asimilo como reconocimiento de deuda.
22. Continua alegando la parte recurrente que el tribunal a quo sostiene en la sentencia impugnada que “no hay un plazo como tal para el cobro de los impuestos reliquidados”, señalando que dicha afirmación se basa en una incorrecta aplicación del precedente SCJ-TS-22-0447, el cual trata sobre la prescripción de la facultad de revisión de una declaración jurada sucesoria en el ámbito de los impuestos internos, mientras que el caso presente versa sobre la prescripción de la acción de cobro de una deuda aduanera derivada de una resolución de reliquidación. Esta diferencia sustancial, tanto en el tipo de tributo como en la naturaleza de la prescripción, evidencia una disociación entre el precedente citado y los hechos del caso, ya que en materia aduanera sí existe un plazo legal de prescripción de dos (2) años conforme al artículo 118 de la Ley 3489.
23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “FONDO DEL CASO 23. A tenor del artículo 139 de la Constitución, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los Actos de la administración pública, por lo cual es nuestro deber velar por la protección Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos. 24. La parte recurrente, la entidad RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., arguye por vías de su instancia introductoria que el presente recurso tiene como finalidad de que se declare prescrita las acciones de cobro de impuestos y sanciones que han sido impuestas por la DGA mediante la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0297 de fecha 27 de marzo de 2018 que impone el pago de la suma ascendente catorce millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos dominicanos con 84/100 (RD$14,542,619.84) por concepto de fiscalización a las importaciones de vehículos usados realizadas por RAMA AUTO IMPORT durante el periodo 23 de junio de 2013 al 23 de junio de 2015. En efecto, en la especie, luego de haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, la DGA se avocó a iniciar acciones de cobro y en fecha 02 de marzo de 2023 notificó el acto denominado acto de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, marcado con el núm. 219/2023 tendente a obtener el pago de RD$29,376,092.08 por concepto de capital e intereses en virtud precisamente de la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297. Así las cosas, no hay que ser un albur para concluir que el derecho de la DGA a exigir y ejecutar el pago de los montos contenidos en Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297 ha prescrito. Es decir, que el requerimiento o mandamiento de pago formulado mediante el acto nº. 219/2023 es extemporáneo por haber transcurrido los plazos de prescripción de los tributos reliquidados y de las sanciones previstos en el artículo 118 de la Ley 3489 para el Régimen de las Aduanas, el artículo 21, 24, 25 y 226 del Código Tributario y el artículo 39 de la Ley núm. 107-13. 25. Por su lado, la parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), arguye por vías de su escrito de defensa argumenta que, en sus motivos para la interposición del presente recurso, la razón social RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., alega que la DGA pretende imponer una sanción luego de haber transcurrido el plazo de la prescripción previsto en la ley. La parte recurrente, tomó conocimiento de los montos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. determinados en fecha 26 de abril de 2018, a través de la notificación de la Resolución de Determinación Núm. GF/DO-0297 de fecha 27 de marzo de 2018, mediante la cual la DGA determinó la obligación tributaria a la hoy recurrente, por lo que combinado con lo expuesto por el ya citado artículo 57 del Código Tributario, a partir de ese momento la parte interesada debió incoar su Recurso de Reconsideración, en virtud de que a partir de ese hecho la Administración Tributaria informa al importador el hecho generador de la obligación fiscal. El resultado de la fiscalización le fue notificado a la parte recurrente, el día 26 de abril de 2018, siendo esa fecha el punto de partida con el que contaba para ejercer su acción en sede administrativa, motivo por el cual su Recurso de Reconsideración había sido ejercido extemporáneamente, siendo incoado fuera de plazo concedido por la Ley, razón por la cual la recurrente no puede de ninguna manera alegar prescripción en el Acto de mandamiento de pago, además de que la deuda tributaria se ha hecho firme, como sucede en la especie. Los plazos toman lugar con las actuaciones de determinación de DGA y segundo, la firmeza de ese cobro se formalizó y se hizo cierto, líquido y exigible cuando se venció el plazo para recurrir la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0297 de fecha 27 de marzo del 2018, porque como señalamos en la citada sentencia anterior, la prescripción es suspendida cuando existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional, no cuando existe una intimación de pago, pues, para que exista esa intimación de pago el cobro ya debe estar formalizado y se formalizó con la omisión de la recurrente al confirmar la Resolución y no recurrirla por sede administrativa, tal como ellos lo hacen saber en su escrito. Es por esto honorables magistrados que evidentemente existe una errónea interpretación de la prescripción. (…) 28. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de sus competencias, procede a examinar si, al momento en que la Dirección General de Aduanas (DGA) inició el proceso de cobro de la deuda establecida, la alegación del recurrente RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., respecto a la prescripción de dicho cobro, tiene fundamento. Es crucial determinar si la emisión de la Obligación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. Tributaria se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales pertinentes, considerando que esta determinación se considera cosa juzgada. Esto se basa en la emisión previa de la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297 de fecha 27 de marzo de 2018, su posterior resolución de reconsideración mediante la Resolución núm. 37-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, y la firmeza de la deuda al no haberse interpuesto un Recurso Contencioso Tributario. Dado que los plazos para impugnar esta determinación han expirado, el presente recurso no tiene por objeto evaluar aspectos relacionados con dicha determinación, ya que ya no puede impugnarse mediante los procedimientos ordinarios o contenciosos administrativos, al haberse agotado los plazos para ejercer el derecho de contradicción. 29. La Ley 11-92 Código Tributario, establece en su Artículo 91.
De La Acción Ejecutoria. El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes. 30. Así mismo el Artículo 92. Contenido del Requerimiento de Pago. El requerimiento de pago contendrá: a) Individualización del deudor.
b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda tributaria y monto de ésta, incluyendo deuda principal, recargos, intereses, costas y gastos causados a la fecha. c) Plazo para el pago o para oponer excepciones. d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de no obtemperar al requerimiento de pago.
Párrafo I. Este requerimiento deberá ser encabezado con una copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta al ejecutado. Párrafo II. El requerimiento se notificará en una de las formas establecidas en la Sección IV del capítulo anterior. 31. El tribunal señala que, conforme con la documentación aportada, y como consta en otro apartado de la presente decisión, que se hace constar nueva vez a los fines de esclarecer la cronología de los hechos, por lo que se pudo comprobar que; 26 de abril de 2018: RAMA AUTO IMPORT, S.R.L. se le notifica la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297, en fecha 04 de diciembre de 2018: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. RAMA AUTO IMPORT, S.R.L. presenta un Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución. En fecha 20 de febrero de 2019: La DGA emite la resolución de reconsideración núm. 37-2019. Notificada a la recurrente RAMA AUTO IMPORT, S.R.L. en fecha 04 de marzo de 2019, mediante el Acto de alguacil núm. 88/2019. Que en fecha 18 de diciembre de 2019 la DGA, emitió el Acto núm. 625/2019 de fecha 18 de diciembre de 2019, tendente a la Intimación de Pago y ejecución de la deuda impuesta, para requerir el pago del monto determinado en la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297. En fecha 02 de marzo de 2023: RAMA AUTO IMPORT, S.R.L. recibe el mandamiento de pago núm. 219/2023 para un embargo ejecutivo, instándolos a pagar el monto determinado en la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297. 32. El Código Tributario, respecto a la prescripción, plantea en su artículo 21 “Prescriben a los tres años: a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto. Párrafo. El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario”. 33. El Código Civil de la República Dominicana, establece en su artículo 2262.- Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley. 34. La Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. Suprema Corte de Justicia-TS-22-0447, de fecha 31 de mayo de 2022, ha establecido lo siguiente; “La doctrina y jurisprudencia civilistas, de aplicación supletoria en materia tributaria al tenor del tenor del párrafo III del artículo 3 del Código Tributario, establece que, cuando ocurre una interrupción de la prescripción por causa de un reconocimiento de deuda, esta provoca que el nuevo plazo de prescripción que nace automáticamente producto de dicha interrupción sea de naturaleza diferente al originario. En ese sentido, mientras el plazo originario de prescripción tributaria era de tres años, el nuevo se corresponde con la larga prescripción de 20 años de derecho común establecido en el artículo 2262 del Código Civil. 32. Lo anterior en vista de que la prescripción tributaria de 3 años debe ser considerada como una de las cortas prescripciones del derecho civil, ya que incluso figura como tal en el artículo 2277 del Código Civil. Estas cortas prescripciones cuando son interrumpidas se renuevan en una larga prescripción del derecho común, es decir, tienen una duración de 20 años. 33. Por todo lo anterior, con respecto de la obligación tributaria que ha sido reconocida por la declaración jurada sucesoria en la especie, no puede intervenir prescripción alguna para su reclamo en pago antes de 20 años, todo por los motivos anteriormente expuestos (…)”. 35. Esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atención al contexto fáctico, es decir, las pruebas que reposan en el legajo probatorio al igual que el marco normativo expuesto, procede a analizar con detenimiento el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de los impuestos reliquidados, según lo establecido en la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0297. Es importante destacar que la deuda se volvió firme al no interponerse un recurso ante esta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. instancia jurisdiccional, lo que implica que, para el cobro del crédito en ejecución, este tribunal se adhiere a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia. Puesto que no existe un plazo como tal para el cobro de los impuestos reliquidados, que, según dicha interpretación, el plazo original de prescripción tributaria de 03 años y el nuevo se corresponde con la más larga prescripción de 20 años de derecho común establecido en el artículo 2262 del Código Civil. Por lo tanto, desde la notificación de la Resolución de Reconsideración núm. 37-2019 el 04 de marzo de 2019, seguida de la Intimación de Pago emitida en el Acto núm. 625/2019 el 18 de diciembre de 2019, hasta la notificación del mandamiento de pago núm. 219/2023 el 02 de marzo de 2023, han transcurrido tres años, dos meses y doce días. Por tanto, la acción de cobro no se encontraba prescrita de conformidad a lo antes expuesto, cuando la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) notificó el mandamiento de pago el 02 de marzo de 2023. 36. En tal sentido, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al examinar el actuar de la administración, entiende que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que correspondientes a los hechos y los elementos aportados al presente Recurso Contencioso Tributario, como queda evidenciado en el cuerpo argumentativo de la presente sentencia, por lo que, rechaza el presente Recurso Contencioso Tributario depositado por la parte recurrente RAMA AUTO IMPORT, S.R.L., tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente decisión.” 24. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
25. La desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio4.
26. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5.
27. De lo expuesto anteriormente esta Sala ha podido corroborar que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Rama Auto Import, SRL. contra la Dirección General de Adunas (DGA) por medio de la cual pretendía, entre otras cosas, que se declara la prescripción de las acciones del cobro hechas por 3 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. la Dirección General de Aduanas en fecha 2 de marzo de 2023 mediante acto de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, núm. 219/2023.
28. De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal de fondo concluyó que la acción del cobro de la deuda no se encontraba prescripta, al considerar que la deuda se había tornado firme al no interponerse recurso contra la resolución de reconsideración, lo que habilitó a la Dirección General de Aduanas para iniciar el cobro judicial del crédito; asimismo, entendió que, ante la inexistencia de un plazo para el cobro de los impuestos reliquidados debía aplicarse el criterio de la Suprema Corte de Justicia, según dicha interpretación, el plazo original de prescripción tributaria de 3 años y el nuevo se corresponde con la más larga prescripción de 20 años de derecho común establecido en el artículo 2262 del Código Civil.
29. El artículo 118 de la Ley 3489, Ley General de Aduanas, modificada por la Ley núm. 68-82, de fecha 31 de diciembre de 1982, establece que dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años contados desde la fecha del pago definitivo, las colecturías de Aduanas podrán recaudar mediante liquidación, los derechos e impuestos que por cualquier concepto se adeudaren al fisco.
30. En ese mismo tenor, el párrafo III del artículo 1 de la Ley núm. 226-06 de autonomía de la Dirección General de Aduanas establece que se aplicará a la materia de aduanas el Código Tributario exclusivamente en lo que se refiere a los “recursos y procedimientos jurisdiccionales”.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. 31. En ese sentido, los artículos 53 y 54 de la norma 001-2017 que establece y regula el procedimiento aduanero de fiscalización posterior, rezan como sigue: “Artículo 53.- Interrupción de la prescripción. Cualquier manifestación de voluntad, acto o requerimiento realizado por la Dirección General de Aduanas dentro de los dos años a partir del pago de los impuestos liquidados inicialmente en zona primaria y determinado por la autoridad aduanera que evidencie, frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la intención de proceder a una eventual reliquidación de impuestos a las personas físicas, empresas y sociedades comerciales importadoras o exportadoras, y que produce una interrupción de la prescripción establecida en el artículo 118 de la ley 3489. Artículo 54.- Actuaciones que interrumpen la prescripción: Actuación por parte de la DGA a través de sus funcionarios calificados donde se manifieste la intención de proceder a la verificación del cumplimiento de las leyes de aduanas y la obligación tributaria aduanera. Párrafo.
- Si dentro del plazo de la prescripción se realiza una fiscalización posterior y no se encuentran hallazgos, una vez finalizada la misma, se puede realizar una nueva fiscalización posterior que corresponda al mismo periodo, siempre y cuando se comprueben indicios de hallazgos que no hayan podido ser detectados en la fiscalización anterior”.
32. Sin perjuicio de los textos de carácter reglamentario más arriba transcritos, resulta que el instituto jurídico de la interrupción de la prescripción previsto por el Derecho Común (Derecho Civil) en sus artículos 2242 y siguientes del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. Código Civil, aplica en el Derecho Tributario Aduanero en vista de la reconocida capacidad de suplencia que tiene el Derecho Común en el ordenamiento jurídico dominicano con respecto a las materias especializadas.
33. En efecto, se advierte que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos sometidos a su conocimiento pues, en lugar de decidir sobre lo que estaban apoderados —la prescripción de la acción de cobro en materia aduanera prevista en el artículo 118 de la Ley núm. 3489 sobre Régimen de Aduanas—, aplicó indebidamente el régimen de prescripción relativo a los tributos internos regulado en el artículo 21 del Código Tributario. Dicha disposición resulta manifiestamente inaplicable al caso por tratarse de un procedimiento aduanero sujeto a normas especiales conforme al principio de especialidad consagrado en el ordenamiento jurídico. Esta desviación normativa se evidencia en la motivación de la sentencia, en la que los jueces expresamente sostuvieron que, según dicha interpretación, el plazo original de prescripción tributaria de tres (3) años, lo que confirma que fundamentaron su decisión en una norma general ajena al marco normativo aduanero, vulnerando así el principio de legalidad y la correcta aplicación del derecho.
10. Que al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo han incurrido en el alegado vicio, razón por la que procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. 34. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
35. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V, de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
36. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie; de igual forma, en el párrafo V del referido artículo del Código Tributario, se establece que en materia contencioso tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica al caso.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0360358 Recurrente: Rama Auto Import, SRL. de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00251 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.