Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte correcurrida , en ocasión del indicado recurso, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA la nulidad del acto núm. 1011/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, instrumentado por , ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de emplazamiento dirigido a , por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA CADUCO, de oficio, respecto del correcurrido , el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00103, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0085 NUC: 186-2020-ECIV-00914 (2025-R0469834) Partes: y vs. y Materia: Restitución de bienes embargados, nulidad de embargo ejecutivo y de acto de desalojo, y reparación de daños y perjuicios Decisión: NULO/CADUCO/INADMISIBLE por indivisible Ponente: .
Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 20 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, por indivisibilidad del objeto, el referido recurso de casación, respecto de , por los motivos expuestos.
QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0085 NUC: 186-2020-ECIV-00914 (2025-R0469834) Partes: y vs. y Materia: Restitución de bienes embargados, nulidad de embargo ejecutivo y de acto de desalojo, y reparación de daños y perjuicios Decisión: NULO/CADUCO/INADMISIBLE por indivisible Ponente: .
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00103, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 20 de marzo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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UNICO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal canalizado bajo la sombra del acto núm. 918/23 de fecha 29/09/23 del protocolo del ujier , ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, a requerimiento de y , en contra de y , y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la ordenanza núm. 186-202 1-SSEN-00653 de fecha 14/05/21 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, en atención a los motivos anteriormente expuestos.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 14 de mayo de 2025; b) actos de emplazamiento núms. 1011/2025 y 350/2025, instrumentados el 19 y 21 de mayo de 2025 por los ministeriales y , respectivamente; depositados en fecha 21 de mayo de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y y como recurridos y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) y incoaron una demanda en restitución de bienes embargados, nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de acta de desalojo y reparación de daños y perjuicios, contra , […], y ; b) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia civil núm. 186-2021- SSEN-00653 de fecha 14 de mayo de 2021, mediante la cual acogió en parte la demanda, anuló de forma absoluta los actos del proceso verbal de embargo ejecutivo y desalojo, y ordenó la restitución de los bienes embargados; c) la indicada decisión fue apelada por los codemandados y , por lo que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia que constituye el objeto de este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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recurso de casación, que rechazó la apelación y confirmó la decisión de primer grado.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) El artículo 19 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego, agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
5) En la especie, la parte recurrida no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. Por lo que, ante su incomparecencia esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
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6) En primer orden, se advierte que, de acuerdo con el acto núm. 300/2025, instrumentado por , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, contentivo de notificación de la sentencia impugnada, y declararon tener su domicilio y residencia en Veron, Punta Cana, perteneciente a la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia. Sin embargo, a través de dicho acto la parte ahora recurrida no especificó la calle y número de su domicilio o residencia.
7) En ese sentido, según consta en el expediente, el correcurrido fue emplazado a comparecer mediante el acto núm. 350/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, instrumentado por , ordinario del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de La Altagracia. En esta actuación, el ministerial actuante indica haberse trasladado al “distrito municipal de Verón, Punta Cana, específicamente la calle , Punta Cana, que es donde tiene su domicilio elección según consta en el acto 300/2025, fechado quince (15) de abril del año dos mil veinticinco (2025)”, y una vez allí dejó el acto en manos de , quien declaró ser abuelo del recurrido.
8) Por otro lado, se observa que el correcurrido fue emplazado a través del acto núm. 1011/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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instrumentado por , ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. Indicando el ministerial actuante haberse trasladado a la calle residencial Pueblo Bávaro, donde habló personalmente con , quien dijo ser esposa del correcurrido.
9) Como regla general, el emplazamiento señalado en el artículo 19 de la Ley 2-23, debe ser notificado a persona o en el domicilio real o de elección del notificado, que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, siguiendo la fórmula establecida por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original”.
10) Ha sido juzgado por esta sede casación que el régimen jurídico aplicable a las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; de manera que se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, realice las diligencias que le han sido encomendadas por la norma a fin de garantizar la defensa oportuna de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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parte notificada. La inobservancia de dichas formalidades tiene como sanción la nulidad1.
11) En cuanto al correcurrido , se verifica que fue notificado en el sector, municipio y provincia señalados en el acto de notificación de sentencia impugnada, especificando el ministerial con fe pública la calle en donde se encuentra la residencial del requerido. Adicionalmente, se observa que dicho emplazamiento contiene la exhortación de comparecer en el plazo señalado por el legislador, por lo que dicho acto debe ser dado como bueno y válido y ante la incomparecencia de dicho correcurrido, se impone pronunciar el defecto en su contra.
12) En cambio, en lo que concierne a , el emplazamiento le fue notificado en la calle Residencial Pueblo Bávaro, sin indicar el ministerial el sector o municipio en donde se encuentra, con el fin de que esta sala tenga la posibilidad de determinar si se corresponde con el lugar señalado por el correcurrido como su domicilio en la notificación de sentencia, lo que cuestiona la validez del acto por no satisfacer los requerimientos del párrafo I del artículo 19 de la Ley 2-23 y deviene en una vulneración tal que le impidió ejercer sus medios de defensa en tiempo oportuno.
1 SCJ-PS-23-1602, 17 de agosto de 2023, BJ 1353.
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Así, se trata de una actuación procesal que con respecto a él carece de eficacia, según el artículo 88 de la Ley 2-23. Por tanto, procede declarar la nulidad del acto núm. 1011/2025, de fecha 19 de mayo de 2025, instrumentado por , ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, como se hará constar en el dispositivo.
En cuanto a la caducidad parcial del recurso de casación respecto del corecurrido 13) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
14) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento en cuanto a , se verifica que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos mencionados, por lo que procede declarar la caducidad respecto de esta parte, sanción procesal que, conforme a la jurisprudencia constante, dispensa a esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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jurisdicción del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes.
Sobre indivisibilidad del recurso de casación 15) En virtud de la nulidad y caducidad previamente retenidas, procede analizar la indivisibilidad del presente recurso de casación, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley, por tratarse de una situación de puro derecho.
16) Conforme ha sido juzgado por esta corte de casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso2.
17) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: “en caso de 2 SCJ-PS-22-3533, 16 diciembre 2022. BJ. 1333.
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indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente”.
18) Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo dispone que: “en la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas última”.
19) De lo expuesto se deriva que, cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.
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20) Del estudio de las sentencias de primer y segundo grado se advierte que originalmente se trató de una demanda en restitución de bienes embargados, nulidad de embargo ejecutivo y de acta de desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por los actuales recurridos, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal primer grado, siendo confirmado el fallo por la alzada. Ahora en casación, la parte recurrente pretende la casación total y con envío de la sentencia ahora impugnada, teniendo como fundamento su memorial de casación cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado. En consecuencia, resulta evidente que, de ser ponderados los medios de casación en ausencia de -demandante original con ganancia de causa y correcurrido-, se lesionaría su derecho de defensa.
21) En tal virtud, al no emplazarse regularmente a , se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible.
22) Procede compensar las costas del procedimiento al haber sido decidido el recurso de casación por un medio suplido de oficio por esta primera sala, en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 68 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte correcurrida , en ocasión del indicado recurso, por los motivos expuestos.
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TERCERO: DECLARA CADUCO, de oficio, respecto del correcurrido , el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00103, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 20 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, por indivisibilidad del objeto, el referido recurso de casación, respecto de , por los motivos expuestos.
QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: , y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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