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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0100

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 036-2019-ECON-00728Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN- 00569 de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los abogados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores y , a través de su abogada . Tiene como parte recurrida al señor y la entidad Seguros Sura, S. A.; quiénes tienen como abogados a , y . Este recurso es en contra de la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00569 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación de que se trata, interpuesto por los señores y Amilka Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: Yudeidy , en contra de la sentencia civil nComercial del- SSEN-00949, de fecha 18 de agosto de 2023, relativa al expediente núm. 036- 2019-ECON-00728, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, de conformidad con las motivaciones expuestas. SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes, señores y , al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la abogada de las partes recurridas, licenciados , y Lisbeth Caballos Gómez quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de septiembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 2214/2025, instrumentado el 28 de octubre de 2025, por el ministerial ; c) el memorial de defensa depositada en fecha 03 de noviembre de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1078-2025, instrumentado en fecha 07 de noviembre de 2025, por el ministerial .

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios. En el presente recurso de casación figura como parte y y como parte recurrida y Seguros Sura, S. A. 2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) en fecha 16 de febrero de 2019 ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo tipo jeep, marca Kia, modelo Sorento LX 4x2, color plateado, placa núm. G399564, chasis núm. , conducido por el señor , y la motocicleta, modelo Baja Platina, color negro, placa núm. N/P, chasis núm. , propiedad Inversiones Leandro Motors, resultando lesionados y ; b) en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: ocasión de lo anterior, y incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra , con oponibilidad a Seguros Sura, S. A.; c) la citada demanda fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 036-2023-SSEN-00949, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de agosto de 2023; d) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante. La corte a quo, a través de la decisión objeto de este recurso de casación, rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida por el tribunal de primer grado.

Sobre las pretensiones incidentales de la parte recurrida 3) Con la finalidad de preservar el debido orden procesal, conforme a lo establecido en el párrafo IV del artículo 44 de la Ley núm. 2-23, procede examinar en primer término el incidente planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, mediante el cual solicita que sea declarada la caducidad del presente recurso de casación, debido a que el acto de emplazamiento no fue depositado dentro del plazo legalmente previsto.

4) La parte recurrente no presentó argumentos en defensa del referido pedimento incidental, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 1078/2025, descrito en parte anterior de la presente decisión.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: 5) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a pedimento de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

6) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.

Sobre la caducidad del recurso de casación 7) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación, a pena de caducidad.

8) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasado los quince días hábiles del depósito del recurso de casación, sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione — como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.

10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.

10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

9) Adicionalmente, la Ley núm. 2-23 sanciona con la caducidad el depósito fuera del plazo de 15 días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo indicado. Este criterio resulta plenamente conforme con la interpretación fijada por el Tribunal Constitucional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: en la citada sentencia núm. TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, mediante la cual estableció que la Suprema Corte de Justicia actúa correctamente al declarar la caducidad del recurso de casación cuando se verifica el depósito extemporáneo del acto de emplazamiento, en violación de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.

10) En el caso de la especie, el memorial de casación que apoderó a esta Primera Sala fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2025. Conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la parte recurrente disponía de un plazo 15 días hábiles, contados a partir del depósito del recurso, para notificar y depositar el acto de emplazamiento a la parte recurrida, plazo que venció el 8 de octubre de 2025.

11) Del examen del expediente se verifica que el acto de emplazamiento del recurso de casación fue realizado mediante el acto núm. 2214/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , y depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2025. En consecuencia, dicha diligencia procesal fue realizada fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede acoger el pedimento incidental formulado por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar la caducidad del presente recurso de casación.

12) En aplicación de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: declaración de caducidad del recurso de casación impide el conocimiento de los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

13) De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales. En consecuencia, al haber sido acogido el pedimento de caducidad planteado por la parte recurrida, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas a favor del abogado de la parte recurrida, quien así lo ha solicitado.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 36, 54 y 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN- 00569 de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

NESP /Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0100 Exp. núm. 036-2019-ECON-00728 (2025-R0997841) Partes: y vs. y Seguros Sura, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO Ponente: Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los abogados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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