Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00069, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Se hace constar el voto salvado de la magistrada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0105 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], interno en el CCR-17 Najayo Hombres, imputado, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00069, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el imputado (a) El Bocu, a través de su abogada, (defensora púbica); en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia núm. 941- 2024-SSEN-00268, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en parte anterior de la presente decisión, por las razones de hecho y de derecho que se hacen constar en la motivación de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXIME a la parte recurrente del pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones precedentemente expuestas. TERCERO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha primero (01) de mayo del año dos mil veinticinco (2025),toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas; no obstante por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión, el tribunal ordena la notificación de la sentencia a las partes que no hubieren comparecido a la lectura integral. [sic].
2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 1.2. El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 941-2024-SSEN-00268, de fecha 4 de diciembre de 2024, condenó al imputado , por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el robo agravado; 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del señor y el Estado dominicano. En consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, donde actualmente se encuentra guardando prisión.
1.3. En la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2025, fijada mediante la resolución núm. -SRES-02017, dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2025, fue escuchada la Lcda. , por sí y por la Lcda. , defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Solicita esta defensora verificar los medios interpuestos en el presente recurso de casación, sean acogidas las conclusiones principales que en él se vierten, en favor del ciudadano , las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar el presente recurso de casación, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto conforme a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 ley y en tiempo hábil. Segundo: En cuanto al fondo del mismo, que sea declarado con lugar el recurso de casación, y tomando como fundamento el vicio comprobado en la decisión impugnada, y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 427.2.a) del Código Procesal Penal dominicano, proceda casar la sentencia impugnada y a dictar sentencia propia, revocando la decisión impugnada, la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00069, de fecha 29 de mayo de 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenado la absolución a favor del hoy recurrente, y, consecuentemente, ordenando su inmediata puesta en libertad. Tercero: Que sean declaradas las costas de oficio por ser este ciudadano representado por la Oficina Nacional de Defensa Pública.
1.4. Fue escuchada, además, la Lcda. Fior D`aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: El Ministerio Público tiene a bien solicitar que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación pretendido por , en contra de la sentencia hoy impugnada, ya que contrario a lo que establece el recurrente de la lectura de la decisión impugnada se puede comprobar que esta contiene una motivación adecuada respecto de los medios propuestos, que fueron analizados y debidamente vinculados con el imputado.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez. Con el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente invoca contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único medio: inobservancia de disposiciones constitucionales-artículos 40.16 de la constitución- y legales- artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano- por falta de motivación o de estatuir en relación al medio propuestos en el recurso de apelación. (Artículo 426.3.).
2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye, lo siguiente: […] Este Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podrá apreciar que la Corte a qua al momento de indicar la respuesta supra indicada, hace omisión a responder el medio planteado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de forma expedita y concreta, ya que indica, tal y como se puede comprobar, que la sentencia atacada no está afectada del vicio indicado por el recurrente y se remite a acoger como suyos los alegatos y fundamentos dados por el tribunal de primer grado para rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria. Que es notorio, además, que la Corte a qua hace acopio de lo establecido por el tribunal de primer grado, dejando de lado el análisis propio que ha de hacer en su función de órgano superior, a los fines de cumplir con el doble grado que exige la constitución y las normas, para dar respuesta por su propio análisis a los medios planteado e indicar porque si o no entiende en su calidad de tribunal de alzada que el tribunal de primer grado realizo o no una adecuada valoración. Con su accionar la Corte a qua deja sin respuestas los aspectos esenciales del medio recursivo bajo análisis, que iban dirigido esencialmente a lo fue la imposición de una pena excesiva en perjuicio del hoy recurrente, ya que no fueron tomados en cuenta de manera positiva los criterios de determinación de la pena, máxime mirando las condiciones reales de las cárceles de nuestro país que no cumplen en modo alguno con la preparación para la reinserción a la sociedad de los condenados que se encuentran cumpliendo condenas, muy especialmente en el que se encuentra el hoy recurrente.
Quedando comprobado de esta manera el vicio denunciado.
Las inquietudes planteadas con su respectivo fundamento planteadas por el recurrente no fueron respondidas por los jueces de primer grado, así como los que componen la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con la agravante de que estos estaban obligados a dar respuestas a las indicadas inquietudes desarrolladas en el medio planteado, por ser este el ámbito de apoderamiento del presente caso. La sentencia de marras se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que ante los reclamos del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 apelante la corte sostiene la motivación dada por el tribunal de primer grado sin establecer una motivación supletoria.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: […] Así las cosas, esta alzada ha podido verificar, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que el Tribunal a quo, motivó y/o explicó en su decisión, las razones por las cuales llegó a la solución del caso con relación a la condena penal impuesta al procesado, (a) El Bocu, hoy recurrente, motivando de forma concreta y precisa las razones que tuvieron para rechazar los pedimentos de las partes sobre la base del principio de legalidad, así como la subsunción de los hechos con las normas aplicables; creencia con la que los jueces que ahora deciden comulgan. Que nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 255 de fecha 2 de septiembre de 2015, estableció que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada. […] Que como ha quedado establecido en otra parte de la presente decisión, el ciudadano Alexander Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 (a) El Bocu, fue declarado culpable de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal dominicano, así como los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el robo agravado con arma de fuego. Sumado a lo anterior, tal y como se ha establecido, en atención a la conducta del justiciable, el Tribunal a quo tuvo a bien imponer la pena de cinco (05) año de prisión; la cual entiende esta alzada que, a la luz de las motivaciones plasmadas en la sentencia objeto de recurso, se ajusta a los parámetros fijados por el legislador al respecto; por lo que, se rechaza el aspecto expuesto por el recurrente en su recurso, en vista de que se puede percibir y constatar en la sentencia impugnada que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, motivó en hecho y en derecho las razones y parámetros que dieron lugar a la imposición de la pena cuestionada, que por demás resulto ser cónsona con el tipo penal retenido al imputado. […] Conforme al análisis que precede, esta alzada ha podido establecer que lejos del Tribunal a quo, haber incurrido en falta de motivación en lo referente a la pena impuesta, como alega el recurrente, fundamentó su decisión sobre la base de criterios firmes, coherentes y lógicos, estableciendo en su decisión una precisa fundamentación en cuanto hecho y derecho respecto al porqué le impuso al imputado (a) El Bocu, la pena de cinco (05) años de reclusión; por lo que, esta Sala entiende, que no ha lugar los agravios invocados por la parte recurrente y procede su rechazo; en ese sentido esta Sala, estima que no se configura ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 2015), en cuanto al recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, procede a rechazar el recurso y confirmar la sentencia atacada, por ser justa fundamentada en derecho.
[sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El acusado, […], fue declarado culpable por la jurisdicción de primer grado, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el robo agravado; 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del señor y el Estado dominicano, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, decisión que fue confirmada por la Corte a qua.
4.2. En su único medio, el recurrente sostiene, que la corte de apelación no dio una respuesta concreta ni propia a los argumentos planteados en el recurso, puesto que se limitó a reproducir y acoger los fundamentos del tribunal de primer grado sin realizar un análisis propio respecto de la valoración probatoria y la imposición de la pena. Alega, que no contestó el reclamo sobre la excesividad de la pena, ni tomó en cuenta los criterios para su determinación ni las condiciones reales del sistema penitenciario que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 afectan la reinserción social del condenado, todo lo cual a su juicio convierte la decisión impugnada en manifiestamente infundada.
4.3. El estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto, que el recurrente en apelación propuso como único medio la “inobservancia de los criterios de determinación de la pena establecidos en los artículos 24, 25 y 339 del Código Procesal Penal (art. 417.4)”, en el que únicamente argumentó respecto a los criterios tomados en cuenta, por la jurisdicción de primer grado, para la imposición de la pena; aspecto que fue contestado por la corte, al estimar que el tribunal de primera instancia motivó correctamente la pena de cinco (5) años de prisión, impuesta al recurrente, basándose en los hechos y normas aplicables, sin incurrir en arbitrariedad ni falta de fundamentación. Ese órgano, reiteró que la individualización de la pena es discrecional del tribunal y que no requiere explicar en detalle por qué se eligió una pena mínima u otra, en consecuencia, tras considerar la decisión justa y conforme a derecho, rechazó el recurso de apelación.
4.4. De lo transcrito precedentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que, la Corte a qua, al decidir como lo hizo, mutando la sanción penal a la que fue condenado el imputado , ofreció una clara y precisa motivación de su fundamentación jurídica, lo que nos permite determinar que, efectivamente realizó una correcta aplicación del aludido artículo 345 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 (antiguo 339) del Código Procesal Penal que instituye la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, pues lo previsto en dicho texto, es una facultad atribuida a los jueces, tal como lo expuso en su sentencia la Corte a qua; en tanto facultad, implica una discrecionalidad, cuya discrecionalidad debe estar debidamente motivada y fundamentada en razones que expliquen por qué se hace uso de ella, como efectivamente ocurrió en el caso; además, es importante resaltar que la decisión impugnada no puede ser objetada en esta jurisdicción, en virtud de que ha sido juzgado de manera inveterada por esta Sala que la sanción es una cuestión de hecho que escapa al radar casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, ya que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de infracción penal.
4.5. Al hilo de lo anterior, es preciso señalar que los criterios para la imposición de la pena1 constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, en razón de que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0447 emitida el 28 de febrero de 2022 por esta Segunda Sala.
11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, aspectos que fueron debidamente examinados por la Corte a qua.
4.6. En ese tenor, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.
4.7. Sobre esa cuestión, esta Segunda Sala también ha podido advertir que, al decidir como lo hizo, la Corte a qua realizó una correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho señalando los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 parámetros tomados en cuenta en el caso para la imposición de la pena en el caso en cuestión, en correcta aplicación de los criterios tomados en cuenta para la imposición de la pena contenidos en el artículo 345 (antiguo 339) del Código Procesal Penal. Todo ello revela con claridad meridiana que los argumentos del recurrente sobre este punto quedan en la más absoluta orfandad y sin ninguna apoyatura jurídica; por consiguiente, el alegato que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado 4.8. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, en cuanto al aspecto penal, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas procedimiento por estar asistido de un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00069, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Se hace constar el voto salvado de la magistrada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
Fundamentación del voto salvado de la magistrada 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339 párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; por los motivos que serán expuestos más adelante.
15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 3. Sobre el aspecto analizado en el presente voto hemos verificado que el tribunal de primer grado, luego de valorar los medios de prueba presentados por las partes, fijó como hechos probados los siguientes: A.- En fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2023, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 p.m.); , el acusado de , (a) Bocu, se asoció con el nombrado Carlos y/o Ángel, (quién actualmente se encuentra prófugo), y cometieron robo agravado en perjuicio de la víctima . B.- Para cometer el hecho, el acusado y el prófugo Carlos y/o Ángel solicitaron un servicio de transporte vía Indriver que, en sus labores de taxista, aceptó brindarles la víctima a bordo de su vehículo marca Daihatsu Mira, año 2017, de color blanco, […], a los fines de trasladarlos desde la , hasta el sector Los Tres Brazos, Santo Domingo Este. Sin embargo, luego de presentarse al lugar de destino y abordar en el asiento del copiloto al acusado (a) El Bocu y en el asiento trasero al prófugo Carlos y/o Ángel, e inicio el viaje, estos le pidieron a la víctima detenerse en la dirección antes descrita, y al llegar fue amenazado con un arma de fuego tipo pistola de color niquelado con negro por el acusado , conjuntamente con el prófugo Carlos y/o Ángel, bajo la alerta de "esto es un atraco”. C.-Acto seguido, el acusado mediante forcejeos despojó a la víctima de su celular marca Huawei P40 Pro, de color azul, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 y de la suma de diez mil ochocientos pesos (RD$ 10,800.00), mientras la víctima empujaba al acusado, intentando sacarlo del vehículo, su componente desde el asiento de atrás paso con el arma de fuego hacia el asiento del conductor, desmontando a la víctima quien aun con el cinturón de seguridad puesto, trató de forcejear para no ser despojado de su vehículo, momento en que el acusado dio la vuelta y se le acercó con un arma blanca tipo puñal y lo agredió físicamente, infiriéndole cuatro puñaladas en distintas partes del cuerpo, y luego emprendió la huida corriendo junto a su componente, olvidando dentro del vehículo dos (02) gorras de color roja que llevaban puestas y un poloche de color gris con rallas, que tenía dentro de una funda plástica blanca que cargaban. D.-Al verse herido y ensangrentado, la víctima abordó nuevamente su vehículo y logró llegar hasta el Hospital Félix María Goico (a) Los Billeteros, donde fue ingresado de emergencia y recibió suturas en las lesiones que le infirió el acusado, lesiones que según el Certificado Médico Legal No. 54531, detalló como heridas cortopunzantes suturadas en la región iliaca derecha, en el glúteo derecho, en el muslo derecho tercio cara posterior y en el glúteo izquierdo, todas con áreas equimoticas, y las certifica como lesiones curables dentro de un periodo de 10 a 21 días, salvo complicaciones. E.-Posteriormente, la víctima se dirigió al Destacamento de , a denunciar los hechos ocurridos, donde luego del cabo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Vicente, ., mostrarle varias fotografías logró reconocer al hoy acusado, como la persona que lo hirió y despojó de sus pertenencias. (...)2.
4. En virtud de los hechos descritos precedentemente, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 941-2024-SSEN-00268, de fecha 4 de diciembre de 2024, declaró culpable al ciudadano , por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el robo agravado; así como los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del señor y el Estado Dominicano. En consecuencia, dictó sentencia condenatoria en su contra y fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión.
5. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma 2 Véase Sentencia núm. 941-2024-SSEN-00268, Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2024; páginas 18 a 19.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público. […] Artículo 67.- Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.
19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Artículo 86.- Sanciones. Cualquier persona que portare algunas de las armas o alguno de los instrumentos establecidos en el Artículo 83, salvo en los casos que la presente ley exceptúa, será castigada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y privación de libertad de uno a dos años.
En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos.
6. De la lectura de los artículos citados se infiere que el término “portar”, en relación con las armas blancas, se refiere al acto de llevar consigo un arma cuya dimensión exceda de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho. En este sentido, el delito de portación implica tener el arma en posesión física y bajo control inmediato de la persona, en un lugar accesible, ya sea en espacios públicos o privados. Asimismo, en cuanto a las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, la portación ilegal se configura como el acto de llevar consigo o mantener bajo control inmediato un arma de fuego sin la debida autorización legal, lo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 supone igualmente una posesión física directa por parte del portador. Por otro lado, el delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se refiere a la posesión o propiedad de un arma de fuego, aun cuando esta no se encuentre sobre la persona en un momento determinado. En este caso, se considera tenedora del arma a la persona que la mantiene bajo su control o dominio, ya sea en su residencia, lugar de trabajo u otro lugar destinado a su almacenamiento. Mientras que, el delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas, implica llevar consigo un arma de fuego, es decir, tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
7. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello, por lo que resulta importante e indispensable para probar este ilícito la presentación física del arma como evidencia para sustentar la acusación, porque si no se ocupa el arma, ¿cómo se configura el porte? ¿Puede ser acusado de porte de arma a un individuo que no se le ocupó la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su tamaño, longitud, etc.? Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 8. En esas atenciones, resulta pertinente destacar que, para determinar la configuración del porte de un arma blanca y de fuego descritas en los citados artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, resulta necesaria la posesión o tenencia de la misma. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por los jueces del tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación de un arma.
9. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría en la presente decisión, los medios de prueba presentados por el órgano acusador no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en las mencionadas disposiciones legales, toda vez que, si bien es cierto quedó demostrado que el imputado hizo uso de un arma blanca y de arma fuego para cometer los hechos endilgados, no menos cierto es, que ante el tribunal de juicio no fue aportada ninguna evidencia que demuestre que al momento de su arresto se le haya ocupado ningún arma, aportando tan solo la certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía3; en 3 Certificación DRCPyTA-CERT-1837-2024, de fecha diez (10) de junio del año 2024, donde se evidencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 tal virtud se precisa, que lo que la ley castiga en los citados artículos es el porte y tenencia de un arma ilegal; por ende, la conducta del recurrente no se puede subsumir en estas previsiones normativas.
10. Hay que destacar que en la comisión de un homicidio o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma blanca (como el caso que ocupa nuestra atención), esto no significa que en adición a esa infracción se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución de esos ilícitos se haya manejado un arma de los tipos señalados, pero sin que las mismas existan o no aparezcan; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
11. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, a pesar de que las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado fueron legalmente admitidas por haber cumplido con lo requerido por la norma y permiten establecer la certeza probatoria para atribuir al imputado los demás hechos punibles, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal descrito y sancionado en los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, que en los registros del Ministerio de Interior y Policía no se consta registrado el acusado con licencia de porte o tenencia de armas.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Municiones y Materiales Relacionados; ya que debe ser probada la posesión del arma blanca y la de fuego, cuyo porte prohíben las citadas disposiciones legales, es decir, que la llevaba consigo o tenía en algún lugar y que la misma le fue ocupada al momento de su arresto o posterior a ello; lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos, los artículos 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configuran las circunstancias previstas en las referidas disposiciones legales.
Firmado: María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.