Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Hace constar el voto salvado de la magistrada, María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
33 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0351 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en el CCR-14 Anamuya Higüey, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer de los recursos de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.
Oído al alguacil en la lectura del rol.
Oído al Lcdo. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el presente recurso de casación. Segundo: En cuanto al fondo, que sea dicha sentencia casada en esta corte de apelación, en consecuencia, que esta honorable Corte, en virtud de lo establecido en el artículo 422 numeral 2) letra b) del Código Procesal Penal, ordene la celebración total de un nuevo juicio.
Oído a la Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: El Ministerio Público solicita que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el procesado , en contra de la sentencia hoy impugnada, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 en virtud de que dicha decisión estableció consideraciones adecuadamente fundamentadas en cuanto a la valoración probatoria realizada en sede de juicio, indicando que los medios de prueba presentados por las partes fueron valorados de manera adecuada, respetando las reglas relativas a las garantías de los derechos fundamentales.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, actuando a nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de junio de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-00271, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 11 de marzo de 2026, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 71, 409, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; y 2, 295, 304 párrafo II y 308 del Código Penal dominicano, y 83 y 86 de la Ley núm. 631-16.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, y, con el voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 10 de junio de 2021, el Ministerio Público, en la persona del Lcdo. , procurador fiscal de San Pedro de Macorís, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de alias , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal dominicano, 75, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio de ; y 308 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
b) Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual mediante resolución de apertura a juicio núm. 341-2022- SRES-00143, de fecha 6 de abril de 2022, admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y envió a juicio de fondo al imputado , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 párrafo II y 308 del Código Penal dominicano, 75, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 Sobre el Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados.
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 c) Apoderado del juicio de fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de noviembre de 2024, la sentencia penal núm. 340-03-2024-SSENT-00183, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo que a continuación se consigna: PRIMERO: Declara culpable al señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , de violentar las disposiciones del artículo 308 en perjuicio de ; de violentar los artículos 2, 295 y 304-II, y 83 y 86 de la Ley 631-16, en perjuicio de ; y violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, párrafo II, 83 y 86 Ley 631-16, en perjuicio de ; en consecuencia se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor. SEGUNDO: Declara las costas de oficio por estar el imputado asistido por un defensor público. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, entrada en vigoren fecha 10 de febrero de 2015 [sic].
d) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 cual dictó la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00416, el 1 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el LCDO.
defensor público, actuando a nombre y representación del imputado , en contra de la Sentencia penal núm. 340-03-2024-SSENT-00183, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio, por los motivos arriba expuestos. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por los artículos 105 y 107 de la Ley 19-15, del 10 de febrero del año 2015 [sic].
2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes motivos de casación: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Primer y Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, consistente en la inobservancia a una norma jurídica, artículo 417 del CPP, referente específicamente en la inobservancia al artículo 421 de la misma normativa procesal.
3. En el desarrollo de su único motivo de impugnación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Vicio alegado: El Tribunal a quo incurre en falta toda vez que para rechazar el recurso de apelación motiva en sus fundamentos específicamente en la página 12 numeral 9 parte final de dicha sentencia recurrida lo siguiente: “que corresponde a los jueces del fondo valorar libremente los testimonios que han sido rendidos entre ante ellos en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso, cuya valoración no puede ser censurada por los jueces de alzada, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, por lo que mal haría esta corte si valora en un sentido distinto al testimonio en cuestión sin este haber sido rendido ante los jueces que la componen”. Que analizando la fundamentación que antecede, la Corte a qua lo que ha querido determinar en síntesis es que según ella resulta improcedente valorar una prueba testimonial ante el conocimiento del fondo del recurso de apelación de forma distinta a la valoración del tribunal del juicio. sin embargo, este argumento de la Corte a quo nos resulta infundado e improcedente puesto que es completamente contrario a lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, normativa que expresa con claridad que la corte de apelación tiene plena facultad de valorar en forma directa la prueba que se haya introducido al juicio. así Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 las cosas, esta normativa procesal penal modificada por la ley 10-15 expresa lo siguiente: […]. Que interpretando esta normativa procesal resulta claro que la Corte a qua ha incurrido en una inobservancia del artículo 421 del Código Procesal Penal, habidas cuentas que los jueces que la componen no tomaron en consideración en su deliberación y fundamentación las razones que explica esta norma procesal, que permite a dicha corte a qua valorar en fase recursiva las pruebas acreditadas que se haya introducido por escrito al juicio; puede incluso escuchar o reproducir los testigos como prueba dudosa. Pero decir que “mal haría” valorar pruebas en un sentido distinto la preaba testimonial que el recurrente refutó como error en la valoración de la prueba en su recurso, resulta infundado, pues en definitiva si la corte señala que no puede valorar las pruebas pero entiende que si lo amerita, podría entonces ordenar la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, como solicitó el recurrente en su escrito de apelación, pero no rechazar el recurso bajo argumentos infundados, y no simplemente avocarse a rechazar el recurso de apelación. Una sentencia que valora prueba por parte de una corte de apelación puede confirmar, revocar o modificar una decisión de primera instancia, basándose en su propia evaluación de los medios probatorios presentados. La corte de apelación analiza si la valoración del juez de primera instancia fue errónea, ilógica o arbitraria, garantizando que se aplicaron correctamente las reglas del debido proceso. La valoración puede basarse en la “sana crítica razonada”, utilizando la lógica y las máximas de la experiencia (artículo 417 del CPP). Que producto a la decisión dada por la corte a quo se violenta el artículo 421 del Código Procesal Penal, trascrito anteriormente. Otra normativa es lo señalado por el artículo 427 numeral 2) letra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 b): Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación”. Resulta que la corte a-quo al señalar en su fundamentación que “la valoración no puede ser censurada por los jueces de alzada, salvo desnaturalización,” (SCJ, sentencia núm. 307 de fecha 31 del mes de enero del 2003) están citando un criterio jurisprudencial, que no está por encima de la ley, en este caso del artículo 421 Código Procesal Penal, el cual señala: “La corte podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. Que, así las cosas, conforme la analogía e interpretación extensiva debe primar la normativa más favorable para el imputado, conforme el artículo 25 del Código Procesal Penal: Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado [sic].
4. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Como se observa, la parte recurrente se dedica a transcribir las declaraciones dadas por los testigos en el juicio, resaltando las partes de estas que a su juicio favorecen a sus intereses, realizando su propia ponderación y valoración de las mismas.
Basta con decir al respecto que la labor de valoración de los medios de prueba es una actividad puesta por la ley a cargo de los jueces del fondo, quienes son soberanos al respecto, de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 manera tal que el hecho de que la valoración que de dichos medios de prueba haya realizado el tribunal a quo no coincida con la realizada por la defensa, no constituye vicio alguno de la sentencia recurrida. Respecto al alegato anterior se debía observar lo dispuesto en la Resolución 3869-06 de la Suprema Corte de Justicia sobre el manejo de la prueba debido al parentesco familiar de varios de los testigos que depusieron en el juicio con la persona que resultó fallecida, es decir, los testigos y Magalyz , resulta, que es la propia normativa procesal penal dominicana la que establece que las víctimas de un hecho punible pueden ser escuchadas como testigos, y más que eso, que se le impone tal obligación cuando así le sea requerido, aún en caso de que se hayan constituido como actores civiles (art. 123, parte in fine del Código Procesal Penal), y si ello se predica respecto de las víctimas directa del hecho, con mucha más razón se aplica a los familiares de ésta en cuanto víctimas indirectas; además, el único interés que puede restarle valor probatorio a las declaraciones de un testigo que haya sido víctima de un determinado hecho o que sea pariente de la víctima directa de este, es aquel que va más allá de los fines del proceso, como por ejemplo, cuando demuestre interés en dañar o perjudicar indebidamente a quien se le imputa el hecho, pero no cuando se trate de su interés legítimo de que se haga justicia o de que se les resarzan los daños y perjuicios derivado del hecho imputado, y en el caso bajo análisis, los testigos a que se refiere la parte recurrente y a cuyas declaraciones el tribunal le otorgó valor probatorio no han demostrado, según se evidencia del contenido de sus declaraciones recogidas en la sentencia recurrida, animadversión alguna en contra del encartado. A todo lo anterior se agrega el hecho de que en nuestro sistema procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 penal rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos punibles y sus estancias pueden ser probados por cualquier medio de prueba, salvo prohibición legal (art. 170 del Código Procesal Penal), y no existe ninguna norma que impida que las víctimas o sus familiares puedan figurar como testigo del caso, o que se le otorgue valor probatorio a sus declaraciones; pero además, corresponde a los jueces del fondo valorar libremente los testimonios que han sido rendidos ante ellos en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso, cuya valoración no puede ser censurada por los jueces de alzada, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, por lo que mal haría esta Corte si valorara en un sentido distinto el testimonio en cuestión sin este haber sido rendido ante los jueces que la componen. Lo más arriba expuesto en relación al principio de libertad probatoria es suficiente también para descartar el alegato de que los demás testigos solo trataban de desvincularse de los hechos, pues aún en principio hayan sido mencionados como involucrados en los mismos, esto no le impedía figurar como testigo en el caso ni era motivo, por sí solo, para restarle valor probatorio a sus declaraciones. Basta con agregar que en ese sentido ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia “que la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo sólo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance”. (B. J. 787. 150) y “Que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido”. (B. J. 1051. 413). En atención a lo arriba expuesto se puede afirmar además, que el alegato de que el testigo no pudo ver al imputado Francisco Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 cometiendo los hechos porque estaba de espalda y porque en el lugar había una multitud de personas, pues lo cierto es que dicho testigo manifestó que quien lo hirió a él fue el referido imputado, que fue a este al único que le vio un arma, por lo que dicho testimonio, aun referencia respecto de la muerte del occiso , vincula al recurrente con los hechos que se les atribuyen, y se corrobora con los demás elementos de prueba. Lo propio se pude decir de las declaraciones del testigo , pues si bien no vio el momento exacto en que el imputado le dio muerte a la víctima, declaró en el juicio, según consta en la sentencia, que dicho imputado le dijo “te voy a matar a ti ahora”, en obvia referencia a que ya lo había matado, y que una hija de este le dijo vámonos que ya lo mataste. En cuanto a este último testigo, si bien la trifulca se originó por una hooka de su propiedad que este dice haberle arrebatado a otra persona, lo que inclusive llevó a que en una primera denuncia se le mencionara en el caso, esto no lo hace inelegible para ser testigo, sino que, por el contrario, ello reafirma que se encontraba en el lugar de los hechos y que ciertamente fue testigo de los hechos que narró en el juicio. El alegato de que el referido testigo narra dos hechos distintos y que no podía ocupar al mismo tiempo dos lugares en el espacio, como tampoco podía hacerlo el imputado, carece fundamento, puesto que, precisamente, al referirse dicho testigo primeramente al incidente por la hooka y luego a la forma en que el encartado lo amenazó con un arma de fabricación casera, es decir, a sucesos distintos y separados en el tiempo, echa por tierra dicho alegato. Por su parte el alegato de que por edad y sus características físicas el imputado no pudo llevar a cabo los hechos narrados por el testigo por lo que su testimonio es fantasioso, carece de relevancia, puesto que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 nada de lo dicho por el testigo resultaría imposible para un hombre medio situado en la posición del imputado y con las características personales de este. Así mismo, el hecho de que el tribunal haya expuesto razonamientos similares a la hora de establecer las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio no es un motivo para censurar dicha valoración ni implica una falta de motivación de la decisión recurrida, como pretende la parte recurrente. Los alegatos de que no se demostró que el imputado tuviera hijo o que la persona con la que se originó la trifulca por la hooka que derivó en la muerte de la víctima, resulta, que se trata de afirmaciones de hechos sobre circunstancias de hecho conocidas por los testigos que declararon en el juicio, por lo que no era menester aportar actas del estado civil u otro documentos para probar dichas circunstancias, pues tales afirmaciones solo se refieren al móvil del imputado y no tienen trascendencia más allá de lo ocurrido en la escena del crimen. En cuanto a que los elementos de prueba documentales son certificantes y no vinculantes, si bien ello es cierto no se puede dejar de lado que estos, unidos a las pruebas testimoniales pueden servir a los jueces del fondo para formarse su convicción respecto de la ocurrencia de un determinado hecho y la participación en el mismo de la persona imputada, como ocurrió en la especie.
Por otro lado, no se trata de que el tribunal a quo haya dado por establecidos hechos que no fueron narrados por ninguno de los testigos, sino que este lo que hizo fue reconstruir los hechos a partir del contenido de todos los elementos de prueba sometidos a su consideración y valoración, estableciendo las circunstancias que derivan de estas, lo que no implica una repetición en términos exacto de lo afirmado por cada testigo.
Por otra parte, si bien los testigos presenciales narran los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 hechos desde sus respectivas perspectivas, resaltando cada uno detalles no referidos por el otro, ello no implica que se contradigan entre sí, como pretende la parte recurrente, puesto que solo existe contradicción cuando se narran hechos contrapuestos entre sí, lo que no ocurre en la especie.
Finalmente, la parte recurrente hace alusión al principio de legalidad de la prueba y a la exclusión de la prueba espuria, pero no indica el por qué las pruebas aportadas al proceso eran ilegales, pues el hecho de que a su juicio los testimonios en cuestión no podían ser valorados positivamente por el tribunal a quo, no implica en modo alguno que se tratara de prueba ilegales, aun en caso de que estos no fueran creíbles como erróneamente lo afirma dicha parte, pues tal cuestión nada tiene que ver con la legalidad de la prueba. Por los motivos antes expuestos y por los que se expondrán más adelante, procede rechazar el motivo de apelación que se analiza, por improcedente e infundado. En cuanto a que el art. 308 del Código Penal, relativo a la amenaza no puede coexistir con los demás tipos penales por los que fue condenado el imputado, resulta, que el hecho por el que este fue condenado fue cometido en perjuicio de varias personas, por lo que nada impide que dicho tipo penal se configure al igual que estos; además, tal alegato carece de relevancia porque aún en caso de que se descarte tal precepto legal la pena quedaría justificada sobre la base de los demás tipos penales en cuestión. En cuanto a que no se configuró la violación a la “Ley 631-16 porque no se aportó ningún objeto dígase arma blanca o arma de fuego”, lo cierto es que por lo menos uno de los testigos señala que el imputado tenía un puñal, mientras que la autopsia revela que la víctima falleció a consecuencia de herida de arma blanca, todo lo cual da cuenta la posesión es tipo de arma por parte del imputado; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 además, al igual que en el caso anterior, tal alegato carece de relevancia porque aún en caso de que se descarte la violación a la ley de arma la pena quedaría justificada sobre la base de los demás tipos penales en cuestión. Por otra parte, no hay que olvidar que la prueba referencial es una prueba válida y, por lo tanto, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el art. 170 del Código Procesal Penal, puede ser valorada por los jueces del fondo, lo que ocurre en la especie con el testimonio de los parientes de la persona fallecida. En otro particular, la parte recurrente critica la forma en que el tribunal a quo valoró los elementos de prueba sometidos al contradictorio, de lo cual deduce que dichas pruebas devienen en ilícitas, por lo que no podían ser tomadas en cuenta para dictar una sentencia condenatoria a cargo del imputado recurrente. Lo primero es que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el tribunal a quo valoró todos y cada uno de los elementos de prueba en su justo alcance y dimensión, siempre conforme a la sana crítica racional, y segundo, que aún no fuera así ello no implicaría que dichas pruebas devinieran en ilícitas o ilegales, puesto que la prueba ilícita es aquella que no se haya valorado correctamente, sino la que se recoge o incorpora al juicio en violación a los derechos de las partes. Respecto del alegato de que en la especie no se configura el tipo penal de homicidio porque el encartado no ha realizado la conducta descrita en el dicho tipo como lo es la acción de matar, resulta, que las pruebas valoradas por el tribunal le permitieron establecer que ciertamente el encartado hiere de una estocada al joven alias Yoheran, provocándole herida corto penetrante en hemitórax derecho, lo que causó su muerte, según se hace constar en el informe de autopsia. Propinarle una estocada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 mortal en el hemitórax a la víctima se subsume en el la descripción típica de matar a otro contemplada en el art. 295 del Código Penal dominicano, por lo tanto, dicha conducta es típica, y al no existir ninguna causa de justificación que ampare la misma, también es antijurídica, y al tener el imputado capacidad de culpabilidad por no ser inimputable, y al conocer este, tanto en su rol de ciudadano como de miembro de la policía nacional, que dicha conducta estaba prohibida y en el mismo ninguna circunstancia que le impidieran ser motivado por la norma, dicha conducta también es culpable. De conformidad con la teoría de la imputación objetiva, para que se le pueda atribuir el resultado a la conducta se requiere, además de la relación de causalidad entre ambos, que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o penalmente relevante, en el sentido de que haya superado el riesgo permitido (imputación de la conducta), y segundo, que haya sido ese riesgo y no otro el que se haya materializado en el resultado. Como lo afirma , “la creación del riesgo ha de verse, pues, como presupuesto del desvalor intersubjetivo de la conducta (a decidir ex ante), mientras que la realización en el resultado, al igual que la relación de causalidad, condicionan el desvalor del resultado (a decidir ex post). La creación del riesgo es presupuesto intersubjetivo de la infracción de la norma primaria, que prohíbe la conducta, en tanto que la realización en el resultado es presupuesto de aplicación de la norma secundaria, que impone la pena”. En la especie, la conducta del imputado (herir en el hemitórax a la víctima con un arma corto penetrante), vista ex ante se revela como peligrosa para la vida de dicha víctima, pues según la experiencia general esta tiene la virtualidad de causar la muerte del ofendido, mientras que, al ser analizada ex post, se pudo determinar que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 fue la peligrosidad de dicha conducta y no otra la que desembocó en el resultado de muerte, según se probó mediante la autopsia realizada al cadáver de la persona fallecida. En ese sentido, la muerte en cuestión le puede ser atribuida al imputado, y si se toma en cuenta que este actuó con la intención de causar la muerte (lo que se determina por la magnitud, naturaleza y localización de la herida, así como por el medio empleado a tales fines), se puede afirmar que tal atribución se puede realizar a título de dolo intencional.
Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la responsabilidad penal del imputado fue probada más allá de toda duda razonable, por lo que no es cierto que se haya vulnerado en su perjuicio la presunción de inocencia. Esta Corte considera de trascendental importancia destacar que si bien se trató de un altercado que se originó entre un grupo de personas que se encontraban en un ambiente festivo, lo cierto es que se demostró en el juicio, tal y como consta en la sentencia recurrida, que fue el imputado quien hirió al testigo y le infirió la herida mortal al hoy finado , alias Yoheran, además de amenazar al también testigo , siendo estas las razones por las cuales fue condenado por un crimen de tentativa de homicidio y por un crimen de homicidio, así como un delito de amenaza, respectivamente. Finalmente, la parte recurrente alega que en todo caso estaríamos ante un delito de golpes y heridas voluntarios y no ante el tipo penal de homicidio, es preciso indicar que es evidente que quien hiere a otro con un puñal en el hemitórax lo hace con la intención de causar la muerte a su víctima, o por lo menos, con el conocimiento de que esa acción pude, con un alto grado de probabilidad, traer dicha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 consecuencia; por lo tanto, no es cierto que se trate de un delito de golpes y heridas voluntarios que han provocado la muerte (homicidio preterintencional) como parece entender la parte recurrente. Por los motivos antes expuestos procede rechazar el motivo de apelación que se analiza, por improcedente e infundado [sic].
5. Como se puede observar en el fundamento 3 de esta decisión, el recurrente en el medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado porque supuestamente: a) La sentencia es manifiestamente infundada, consistente en la inobservancia a una norma jurídica, referente específicamente en la inobservancia al artículo 421 de la misma normativa procesal.
b) Es que la Corte, resulta improcedente valorar una prueba testimonial ante el conocimiento del fondo del recurso de apelación de forma distinta a la valoración del tribunal del juicio. sin embargo, este argumento de la Corte a quo nos resulta infundado e improcedente puesto que es completamente contrario a lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, normativa que expresa con claridad que la corte de apelación tiene plena facultad de valorar en forma directa la prueba que se haya introducido al juicio.
c) Que interpretando esta normativa procesal resulta claro que la corte a quo ha incurrido en una inobservancia del artículo 421 del Código Procesal Penal, habidas cuentas que los jueces que la componen no tomaron en consideración en su deliberación y fundamentación las razones que explica esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 norma procesal, que permite a dicha corte a qua valorar en fase recursiva las pruebas acreditadas que se haya introducido por escrito al juicio; puede incluso escuchar o reproducir los testigos como prueba dudosa.
d) Que producto a la decisión dada por la corte a quo se violenta el artículo 421 del código procesal penal.
6. Luego del examen minucioso de las piezas que forman el expediente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pudo observar que, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia penal de fecha 26 de noviembre de 2024, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 304 párrafo II, 308 del Código Penal dominicano, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, luego de haber valorado, conforme a la sana crítica, los medios de pruebas que se copian a continuación: a) Testimonio de . b) Testimonio de . c) Testimonio de . d) Testimonio de Magalyz . e) Testimonio de . f) Testimonio de Solenny de la . g) Denuncia, de fecha 1 de diciembre del 2020. h) Denuncia, de fecha 3 de diciembre del 2020. i) Denuncia, de fecha 31 de mayo del 2021. j) Orden de arresto núm. 2573 de fecha 2 de diciembre del 2020. k) Acta de arresto en virtud de orden Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 judicial de fecha 2 de diciembre del 2020. l) Certificado médico legal a cargo de , de fecha 30 de noviembre del 2020. m) Acta de Levantamiento de Cadáver núm. 44954, de fecha 30 de noviembre del 2020.
n) Informe de autopsia núm. RE-A-236-2020, de fecha 30 de noviembre del 2020.
7. Sobre el fardo probatorio depositado por la parte acusadora a los fines de probar su teoría del caso, el Juez que pone en estado dinámico el principio de la inmediación, estableció: Que a partir de la valoración de los medios de pruebas, hacha de manera conjunta y armónica este tribunal colegiado ha dado como probados los siguientes hechos: Que en fecha 30 de noviembre del año 2020 aproximadamente a la una de la madrugada (1:00 a.m.), mientras la victima alias Yoheran, se encontraba compartiendo en el negocio Fofy, ubicado en la calle Jarol Franaga, del sector de Santa Fe, con sus amigos , Mamato, y , y el yerno del imputado alias , le tomaron una hookah que estaban utilizando, entonces , le reclamó a este y se produjo una discusión por este artefacto, el nombrado Juan Carlos empujo a y producto de esta discusión alias Yoheran, interviene tratando de calmar la discusión. Que el imputado, interviene en la pelea y hiere de una estocada al joven alias Yoheran, provocándole herida corto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 penetrante en hemitórax derecho, lo que causó su muerte por hemorragia interna por lesión de arteria aorta, tal y como se hace constar en el informe de autopsia RE-A-236-2020. Justo después de agredir a la víctima mortal, el imputado le propina una estocada al señor , provocándole herida corto penetrante en el hemitórax angular izquierdo del séptimo espacio intercostal, según se hace costar en el certificado médico. No conforme con esto, el imputado sigue las agresiones, y es cuando apunta a con un chagón y lo amenaza de muerte, y sale , se pone en frente de y le dice que tendría que matarla a ella también, ahí llega la hija del imputado y le insta a irse del lugar diciéndole: papi, lo mataste, lo mataste, y proceden a retirarse del lugar. Que los elementos de prueba en que el Tribunal encontró sustento para retener la responsabilidad penal del imputado e imponer la correspondiente sanción, fueron testimoniales, documentales y certificantes; la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial y esa prueba es fundamental en este; puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos en relación con el caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima. (Sentencia del 27/11/2019, SCJ. Principales sentencias de la SCJ 2019, p. 475). Que, en materia penal por tratarse de cuestiones de hecho, la prueba testimonial es fundamental, vital aunado con otras pruebas que sirvan de sustento corroborativo.
8. A los fines de comprobar si tiene razón o no el recurrente cuando establece que la Corte a qua, violenta el artículo 421 del Código Procesal Penal, es importante indicar, que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015 [G.O. 22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 núm. 10791], normativa procesal penal vigente al momento de la emisión del fallo impugnado, establece en su artículo 421 lo siguiente: “La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que puedan valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, a su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio, la Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes”.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 9. Para lo que aquí importa, es sustancial acentuar que, nuestra legislación procesal se ha orientado hacia un sistema particular de recursos, siendo así que, la finalidad del recurso de apelación contemplado en los artículos 416 al 424 de la aludida legislación, no radica en celebrar nueva vez el juicio, sino en la revisión por un tribunal jerárquicamente superior de la decisión emitida, esto es que, para el proceso penal el recurso de apelación es una revisión a la decisión emitida en primera instancia.
10. La doctrina que informa esta sede casacional sostiene que, el principio de inmediación en el sistema procesal implica la interacción del juez en la admisión de la prueba, las partes, testigos y peritos, permitiendo una decisión judicial con la información de aptitud obtenida en la audiencia oral, es en ese sentido que, a la luz del contenido de los artículos 421, 422 y 427 de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, ningún tribunal debe emitir una sentencia de condena sin haber estado en contacto directo con las pruebas que sustenten su decisión.
11. Resulta, que con respecto a la prueba oral presentada y debatida en el juicio oral, público y contradictorio, la corte de apelación reflexionó tal y como se copia a continuación: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 […]. Basta con decir al respecto que la labor de valoración de los medios de prueba es una actividad puesta por la ley a cargo de los jueces del fondo, quienes son soberanos al respecto, de manera tal que el hecho de que la valoración que de dichos medios de prueba haya realizado el tribunal a quo no coincida con la realizada por la defensa, no constituye vicio alguno de la sentencia recurrida. Respecto al alegato anterior se debía observar lo dispuesto en la Resolución 3869-06 de la Suprema Corte de Justicia sobre el manejo de la prueba debido al parentesco familiar de varios de los testigos que depusieron en el juicio con la persona que resultó fallecida, es decir, los testigos y Magalyz , resulta, que es la propia normativa procesal penal dominicana la que establece que las víctimas de un hecho punible pueden ser escuchadas como testigos, y más que eso, que se le impone tal obligación cuando así le sea requerido, aún en caso de que se hayan constituido como actores civiles (art. 123, parte in fine del Código Procesal Penal), y si ello se predica respecto de las víctimas directa del hecho, con mucha más razón se aplica a los familiares de ésta en cuanto víctimas indirectas; además, el único interés que puede restarle valor probatorio a las declaraciones de un testigo que haya sido víctima de un determinado hecho o que sea pariente de la víctima directa de este, es aquel que va más allá de los fines del proceso, como por ejemplo, cuando demuestre interés en dañar o perjudicar indebidamente a quien se le imputa el hecho, pero no cuando se trate de su interés legítimo de que se haga justicia o de que se les resarzan los daños y perjuicios derivado del hecho imputado, y en el caso bajo análisis, los testigos a que se refiere la parte recurrente y a cuyas declaraciones el tribunal le otorgó valor probatorio no han demostrado, según se evidencia del contenido de sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 declaraciones recogidas en la sentencia recurrida, animadversión alguna en contra del encartado. A todo lo anterior se agrega el hecho de que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos punibles y sus estancias pueden ser probados por cualquier medio de prueba, salvo prohibición legal (art. 170 del Código Procesal Penal), y no existe ninguna norma que impida que las víctimas o sus familiares puedan figurar como testigo del caso, o que se le otorgue valor probatorio a sus declaraciones; pero además, corresponde a los jueces del fondo valorar libremente los testimonios que han sido rendidos ante ellos en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso, cuya valoración no puede ser censurada por los jueces de alzada, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, por lo que mal haría esta Corte si valorara en un sentido distinto el testimonio en cuestión sin este haber sido rendido ante los jueces que la componen. Lo más arriba expuesto en relación al principio de libertad probatoria es suficiente también para descartar el alegato de que los demás testigos solo trataban de desvincularse de los hechos, pues aún en principio hayan sido mencionados como involucrados en los mismos, esto no le impedía figurar como testigo en el caso ni era motivo, por sí solo, para restarle valor probatorio a sus declaraciones. Basta con agregar que en ese sentido ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia “que la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo sólo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance”. (B. J. 787. 150) y “Que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 controvertido”. (B. J. 1051. 413). En atención a lo arriba expuesto se puede afirmar además, que el alegato de que el testigo no pudo ver al imputado cometiendo los hechos porque estaba de espalda y porque en el lugar había una multitud de personas, pues lo cierto es que dicho testigo manifestó que quien lo hirió a él fue el referido imputado, que fue a este al único que le vio un arma, por lo que dicho testimonio, aun referencia respecto de la muerte del occiso , vincula al recurrente con los hechos que se les atribuyen, y se corrobora con los demás elementos de prueba. Lo propio se pude decir de las declaraciones del testigo , pues si bien no vio el momento exacto en que el imputado le dio muerte a la víctima, declaró en el juicio, según consta en la sentencia, que dicho imputado le dijo “te voy a matar a ti ahora”, en obvia referencia a que ya lo había matado, y que una hija de este le dijo vámonos que ya lo mataste. En cuanto a este último testigo, si bien la trifulca se originó por una hooka de su propiedad que este dice haberle arrebatado a otra persona, lo que inclusive llevó a que en una primera denuncia se le mencionara en el caso, esto no lo hace inelegible para ser testigo, sino que, por el contrario, ello reafirma que se encontraba en el lugar de los hechos y que ciertamente fue testigo de los hechos que narró en el juicio. El alegato de que el referido testigo narra dos hechos distintos y que no podía ocupar al mismo tiempo dos lugares en el espacio, como tampoco podía hacerlo el imputado, carece fundamento, puesto que, precisamente, al referirse dicho testigo primeramente al incidente por la hooka y luego a la forma en que el encartado lo amenazó con un arma de fabricación casera, es decir, a sucesos distintos y separados en el tiempo, echa por tierra dicho alegato. Por su parte el alegato Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 de que por edad y sus características físicas el imputado no pudo llevar a cabo los hechos narrados por el testigo por lo que su testimonio es fantasioso, carece de relevancia, puesto que nada de lo dicho por el testigo resultaría imposible para un hombre medio situado en la posición del imputado y con las características personales de este. Así mismo, el hecho de que el tribunal haya expuesto razonamientos similares a la hora de establecer las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio no es un motivo para censurar dicha valoración ni implica una falta de motivación de la decisión recurrida, como pretende la parte recurrente. Los alegatos de que no se demostró que el imputado tuviera hijo o que la persona con la que se originó la trifulca por la hooka que derivó en la muerte de la víctima, resulta, que se trata de afirmaciones de hechos sobre circunstancias de hecho conocidas por los testigos que declararon en el juicio, por lo que no era menester aportar actas del estado civil u otro documentos para probar dichas circunstancias, pues tales afirmaciones solo se refieren al móvil del imputado y no tienen trascendencia más allá de lo ocurrido en la escena del crimen.
12. De lo transcrito en el fundamento anterior, ha podido comprobar esta Sede Casacional, que no tiene la razón el recurrente cuando afirma que Corte rechazó el medio de su recurso de apelación, por el hecho de que mal haría esta corte si valora en un sentido distinto al testimonio en cuestión sin este haber sido rendido ante los jueces que la componen. resulta improcedente valorar una prueba testimonial ante el conocimiento del fondo del recurso de apelación de forma distinta a la valoración del tribunal del juicio, ya que según se advierte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 de lo transcrito en el fundamento anterior, la parte recurrente, desnaturaliza los fundamentos dados por la Corte de apelación a los fines de sustentar el medio propuesto en su recurso de casación.
13. Que como bien se observa en los fundamentos anteriormente señalados la Corte a qua es clara cuando, luego de examinar el medio del recurso de apelación, establece que corresponde a los jueces del fondo valorar libremente los testimonios que han sido rendidos ante ellos en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso, cuya valoración no puede ser censurada por los jueces de alzada, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, por lo que mal haría esta Corte si valorara en un sentido distinto el testimonio en cuestión sin este haber sido rendido ante los jueces que la componen.
Lo más arriba expuesto en relación al principio de libertad probatoria es suficiente también para descartar el alegato de que los demás testigos solo trataban de desvincularse de los hechos, pues aún en principio hayan sido mencionados como involucrados en los mismos, esto no le impedía figurar como testigo en el caso ni era motivo, por sí solo, para restarle valor probatorio a sus declaraciones. Basta con agregar que en ese sentido ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia “que la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo sólo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance”.
(B. J. 787. 150) y “Que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido”. (B. J. 1051. 413); de lo cual se observa que decidir en la forma en que lo hizo, la misma actuó conforme al derecho, examinando las actuaciones y los registros de audiencia a los fines de examinar la procedencia del motivo invocado, tal y como lo establece el artículo 421 de la Ley núm. 10-15.
14. De la atenta lectura del fallo impugnado también se advierte que la Corte de apelación falló conforme al criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien ha dejado sentado en innumerables de cisiones que: “El juez que recibe de primera mano los elementos de prueba y que tiene la inmediación es aquel que se encuentra en mejores condiciones para valorarla, y es que es este juzgador quien tiene una procedencia directa con las mismas, con oralidad y contradicción, quien está mejor situado para apreciarlas; lo que pareciese un límite para la revisión de esa valoración por los tribunales anteriores que no han participado en esa parte del proceso. Así, mucho se ha discutido respecto a la valoración que puede hacer el tribunal de alzada, en este caso, la Corte a los elementos de pruebas reproducidos en primer grado, pues, con el vínculo de la oralidad del proceso judicial con la inmediación, se mira con cautela el control sobre la valoración de la prueba en segunda instancia. la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 respuesta a los límites o si quisiera a la posibilidad de que se realice, nos la otorga el legislador dominicano en el artículo 421 del Código Procesal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-151”, tal y como ocurrió en la especie.
15. Contrario a lo que afirma el recurrente, en el caso no se advierte el vicio impugnado, toda vez que, la corte de apelación actuó conforme lo dispone el ya mencionado artículo 421, “La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que puedan valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión”, de lo cual se advierte que para rechazar el recurso, no solo se limitó a establecer que mal haría si valora la prueba testimonial, sino que examinó de forma regulada, las actuaciones del tribunal de primer grado tendente a la valoración de la prueba presentada y discutida en el juicio oral, realizando una revisión al razonamiento probatorio del juez de la inmediación, en contraste con las pruebas y lo percibido a partir de ellas; por lo que procede desestimar el medio invocado por improcedente e infundado.
1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0103, de fecha 31 de enero de2023, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
31 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 16. Como se ha visto, en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente denuncia el recurrente; por consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal.
17. Para regular la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos económicos para sufragar el pago de estas.
32 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 18. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Hace constar el voto salvado de la magistrada, María G. Garabito Ramírez.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
33 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339 párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación de los artículos 83 y 86 Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; por los motivos que serán expuestos más adelante.
3. Sobre el aspecto analizado en el presente voto hemos verificado que el tribunal de primer grado, luego de valorar los medios de prueba presentados por la parte acusadora, fijó como hechos probados los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 siguientes: Que en fecha 30 de noviembre del año 2020 aproximadamente a la una de la madrugada (1:00 a.m.), mientras la victima alias Yoheran, se encontraba compartiendo en el negocio Fofy, ubicado en la calle Jarol Franaga, del sector de Santa Fe, con sus amigos , Mamato, y , y el yerno del imputado alias , le tomaron una Hookah que estaban utilizando, entonces , le reclamó a este y se produjo una discusión por este artefacto, el nombrado Juan Carlos empujo a y producto de esta discusión alias Yoheran, interviene tratando de calmar la discusión. Que el imputado, interviene en la pelea y hiere de una estocada al joven alias Yoheran, provocándole herida corto penetrante en hemitorax derecho, lo que causó su muerte por hemorragia interna por lesión de arteria aorta, tal y como se hace constar en el informe de autopsia RE-A-236-2020. Justo después de agredir a la víctima mortal, el imputado le propina una estocada al señor , provocándole Herida corto penetrante en el hemitorax angular izquierdo del séptimo espacio intercostal, según se hace costar en el certificado médico. No conforme con esto, el imputado sigue las agresiones, y es cuando apunta a con un chagón y lo amenaza de muerte, y sale , se pone en frente de y le dice que tendría que matarla a ella también, ahí llega la hija del imputado y le insta a irse del lugar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 diciéndole: papi, lo mataste, lo mataste, y proceden a retirarse del lugar.
4. En virtud de los hechos descritos precedentemente, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, declaró culpable al imputado , de haber violado las disposiciones del artículo 308 del Código Penal dominicano, en perjuicio de ; los artículos 2, 295 y 304-II del citado código; y 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de ; y violación a los artículos 295 y 304-II del mismo código, 83 y 86 Ley núm. 631-16, en perjuicio de (occiso), condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión. La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por dicho imputado decidió rechazarlo, confirmando en todas sus partes la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia.
5. Para establecer que el imputado violentó las disposiciones antes señaladas, los jueces del tribunal de primer grado, lo sustentaron en lo siguiente: Que la calificación jurídica que este Tribunal ha dado a los hechos cometidos por el imputado , es la de homicidio intencional y porte ilegal de arma, previsto y sancionado por los artículos 295 y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 304-II, del Código Penal; y 83 y 86 de la Ley 631-16 en perjuicio de ; tentativa de homicidio y porte ilegal de arma en violación a los artículos 2, 295 y 304-II, y 83 y 86 de la Ley 631-16, en perjuicio de ; y amenaza en violación al artículo 308 del Código Penal, en perjuicio de , los cuales rezan de la manera siguiente: (…) Que los elementos del delito son: 1. La tipicidad, que no es más que la descripción escrita e hipotética del hecho y que debe encajar, como lo es el caso, de lo que establece el artículo 295 y 304-II del Código Penal y que ha sido probado. 2. La antijuricidad, que es la conducta desaprobada o reprochable establecida en el tipo penal y que el Legislador lo ha establecido como lo que no se debe hacer o que se debe hacer y no se hace; en este caso el hecho de matar a otro. 3. La culpabilidad, la cual establece que es la capacidad que tiene una persona para decidir ejercer o no una acción u omisión en lugar de otra; es decir, estaba dentro de la capacidad del imputado decidir no hacer lo que hizo porque es una conducta reprochable según la Ley, sin embargo, tomó la decisión desaprobada. 4. La imputabilidad, que es la consecuencia a aplicar a la persona que ejerce la conducta típica, desaprobada y culpable, por ende, merece un reproche a través de una pena que en este caso está establecida en el artículo 304 del Código Penal.
6. En ese contexto se impone destacar lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, el cual establece lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Artículo 86.- Sanciones. Cualquier persona que portare algunas de las armas o alguno de los instrumentos establecidos en el Artículo 83, salvo en los casos que la presente ley exceptúa, será castigada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y privación de libertad de uno a dos años. En estos casos las armas o los instrumentos se ocuparán y confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras o cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos.
7. De la lectura del artículo 83, se infiere que, el término “portar”, se refiere al acto de llevar consigo un arma blanca cuya dimensión exceda de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho, es decir, el delito de portación implica tenerla en posesión física y bajo control en un lugar accesible, ya sea en público o en privado.
8. De ahí que, somos de opinión que el elemento material de la infracción lo constituye el hallazgo en poder de la persona en cualquiera de las modalidades dispuestas por la ley de armas, es por ello que resulta importante e indispensable para probar este ilícito la presentación física del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 arma blanca como evidencia para sustentar la acusación, porque si no se ocupa el arma, ¿cómo se configura el porte? ¿Puede ser acusado de porte de arma blanca a un individuo que no se le ocupó la evidencia física que demuestra que porta o tiene un arma? ¿Cómo constatar que el arma que “porta” o “tiene” la persona es de la que la ley específicamente prohíbe a los ciudadanos portar o tener por su tamaño, longitud, etc.? 9. En esas atenciones, es necesario destacar que, para determinar la configuración del porte ilegal de armas blancas, resulta necesaria la posesión o tenencia de la misma; acorde con el contenido del citado artículo 83 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. Por consiguiente, luego de examinar la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio, en consonancia con los medios de prueba sometidos al debate, se advierte que no existe constancia de la ocupación de un arma al imputado recurrente.
10. A nuestro criterio, contrario a las conclusiones alcanzadas por los tribunales inferiores y por el voto de mayoría, los medios de prueba presentados por el órgano acusador, no permiten retener, con la certeza suficiente la configuración de la descripción típica consignada en la mencionada disposición legal, toda vez que, si bien es cierto quedó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 demostrado que el imputado hizo uso de un arma blanca para cometer los hechos endilgados, no menos cierto es, que ante el tribunal de juicio no fue aportada ninguna evidencia que demuestre que al momento de su arresto se le haya ocupado ningún arma; en tal virtud se precisa, que lo que la ley castiga en el citado artículo es el porte; por ende, la conducta del recurrente no se puede subsumir en esta previsión normativa.
11. Hay que destacar que en la comisión de un crimen de intento de homicidio, de homicidio o cualquier otro hecho ilícito en el que se hubiere utilizado un arma blanca, esto no significa que en adición a esos delitos se deba imputar por violación a la ley de armas por el simple hecho de que en la consecución del ilícito se haya manejado un arma del tipo señalado, pero sin que la misma exista o no aparezca; como tampoco podemos desconocer la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es probado por otros elementos de prueba.
12. En virtud de lo antes expuesto, estimamos que, si bien las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado permiten establecer la certeza probatoria para atribuir al imputado , los ilícitos de amenaza, homicidio voluntario e intento de homicidio voluntario; sin embargo, las mismas no resultan suficientes para retener el tipo penal de porte ilegal de armas blancas; ya que debe ser probada la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 341-01-2020-00812 Rec.
a: 31 de marzo de 2026 posesión o la tenencia de la misma, lo cual no aconteció en la especie; por lo que entiendo que esta Sala debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en razón de que en los hechos fijados y revelados en el juicio no se configura la circunstancia prevista en la referida disposición legal.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.