Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria Molina, ., contra la sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN- 00156, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria Molina, ., la cual tiene como abogados al Lcdo. y al Dr. J. Lora Castillo, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , y Vda. Miranda, quienes tienen como abogados al Dr. y al Lcdo. , cuyos datos figuran en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN-00156, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ÚNICO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación de Constructora Inmobiliaria Molina, ., en contra de la 037-2024-SSEN-00535 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores , y Pezoa Barahona, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 267/2025, instrumento en fecha 22 de abril de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 24 de abril de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 2 de mayo de 2025; y d) el acto de notificación del referido memorial de defensa núm. 312/2025, instrumentado en fecha 7 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 7 de mayo de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Constructora Inmobiliaria Molina, . y como parte recurrida , y Pezoa Barahona Vda. Miranda. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, Constructora Inmobiliaria Molina, . incoó una demanda incidental en sobreseimiento contra , y Pezoa Barahona; b) la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia número 037-2024-SSEN-00535 de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual rechazó la demanda incidental; c) el demandante incidental apeló dicha decisión. La corte a qua mediante la sentencia impugnada en casación rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión del primer juez.
Sobre el pedimento de confirmación 2) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, además del rechazo del presente recurso, que esta corte de casación ratifique la sentencia impugnada.
3) Cabe reiterar que, acorde a las disposiciones del párrafo del artículo 7 y el artículo 8 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. De dichos textos se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, el objeto del debate en casación no es sobre las pretensiones originarias de las partes el proceso, pues este se efectúa contra la decisión impugnada, ya que, se trata para el juez de la casación de verificar si la sentencia que se le ha diferido es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.
4) En ese orden, “revocar” o “confirmar” una sentencia implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisionomía de la corte de casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo, todo lo cual desborda los límites de la competencia de esta jurisdicción al tenor de los mencionados artículos 7 y 8 de la Ley núm. 2-23, salvo en los casos en que −a modo discrecional y cuando lo estime de buena administración de justicia− esta corte de casación disponga de la posibilidad que le otorga la misma ley, de examinar el fondo de la contestación objeto de juicio y dar una solución definitiva al caso cuando decida casar la sentencia impugnada, siempre y cuando haya sido correctamente apoderada. En consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, las conclusiones tendentes a la confirmación de la sentencia impugnada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
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DG/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Medio de casación 5) La parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: único: desnaturalización de los hechos y pruebas, falsa apreciación de los hechos, violación a la regla non adimplenti contractus, y al efecto de una oposición vigente respecto a la ejecución forzosa de una obligación.
Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
8) Cabe destacar, por la relevancia que reviste, que antes se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9) La contestación que nos ocupa tiene origen en un procedimiento de embargo inmobiliario. Cabe retener que otrora había prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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DG/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional objetivo. El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamentada en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.
10) Empero, dicha postura fue abandonada por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 10, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.
11) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza de proceso, lo que en puridad abordar el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación.
12) Sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
13) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025, concibiéndose como una nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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DG/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: allá de los intereses de las partes en conflicto. En tal sentido, del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión y uniformidad coherente de la administración de justicia 15) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
16) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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DG/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 17) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
18) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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DG/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
19) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
20) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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DG/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
21) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
22) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
25) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 26) La parte recurrente sostiene que su recurso presenta interés casacional en el entendido de que el caso entra en conflicto directo con precedentes establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Argumenta que una sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada puede ejecutarse únicamente de manera parcial, limitándose al cobro del crédito, sin comprender la ejecución del contrato de compraventa, que implica necesariamente la entrega del bien vendido, ordenada incluso bajo pena de astreinte. Este se trata del interés casacional previsto en el artículo 10, numeral 3, literal “a”, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
27) En ese contexto, vale aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo invocado. Estas condiciones están ausentes en el caso examinado, debido a que el recurrente no cita ninguna sentencia emanada de esta jurisdicción.
28) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley.
Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la lealtad procesal 29) La parte recurrida en su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene conjuntamente y de forma solidaria a la parte recurrente y su abogado, al pago de una multa de RD$299,000.00, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
30) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
31) Conviene resaltar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
32) Del texto enunciado se retiene que la condena solidaria o individual al pago de multa civil, así como, las sumas indemnizatorias tienen lugar cuando el recurso de casación se considere abusivo, temerario o de mala fe por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio.
33) Del ámbito y alcance de nuestro derecho se deriva que condenar a una parte al pago de la multa civil o de la indemnización que, en este caso solicita la parte recurrida, es una facultad de la Corte de casación cuando considera que en un caso determinado se configura uno de los supuestos concebidos en la norma que rige la materia. No obstante, pese a que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el presente recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal enunciado para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
34) Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
DG/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0122 Exp. núm. 2 (2025-R0377826) Partes: Constructora Inmobiliaria Molina vs. , y Vda. Miranda Materia: Incidental en sobreseimiento (embargo inmobiliario derecho común) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria Molina, ., contra la sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN- 00156, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: , […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.