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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0023

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2025-0000041Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00569 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗ · TC/0245/19 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: Recurrido: Dirección General de la Policía Nacional y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0023 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00569 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Dichoso , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 11 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.

3. De igual modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional representada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. En fecha 31 de octubre de 2016 la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional emitió la Orden Especial núm. 54-2016, siendo notificada a , quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00569 de fecha 26 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio por falta de objeto, el presente recurso contencioso administrativo de fecha 02 de enero de 2025, interpuesto por el señor , contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a los motivos expuesto. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. Antes de ponderar el fondo del recurso procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional la cual solicitó lo siguiente: a) la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional, y b) la improcedencia del presente recurso de casación puesto que la sentencia impugnada se encuentra ajustada al derecho por haberse declarado el recurso contencioso administrativo inadmisible de oficio por falta de objeto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: 10. La parte recurrente no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa por medio del acto núm. 924/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, no depositó escrito justificativo alguno contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida.

11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

b) En cuanto a la improcedencia 12. Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrida alega la improcedencia del presente recurso de casación sobre la base de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por haberse declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de oficio por falta de objeto, puesto que el entonces recurrente no impugnó el acto administrativo definitivo.

13. Al respecto, esta Tercera Sala advierte que el planteamiento de improcedencia promovido por la Dirección General de la Policía Nacional no es una causal de improcedencia conforme a la norma que es inherente al recurso de casación, sino que consiste en una defensa al fondo que debe ser valorada al examinar el medio de casación que lo sustenta, por cuya razón así Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: será tratado en lo sucesivo; en consecuencia, procede a desestimar el incidente formulado.

a) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés casacional 14. En lo referente a este pedimento, la Dirección General de la Policía Nacional plantea que el presente recurso de casación no presenta una cuestión de derecho lo suficientemente relevante o novedosa para poseer interés casacional.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el octubre de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025.

21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: 24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: 26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.) −, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en su único medio de casación propone una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho defensa, vicios que acceden dentro del dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que, envuelve un interés casacional Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: presunto. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y se procede al examen del medio de casación mencionado que envuelve el interés casacional presunto.

28. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, puesto que los jueces del fondo declararon de oficio inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de objeto, sin embargo, este medio de inadmisión no es de orden público, por lo que no puede suplirse de oficio por el tribunal.

29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. 4. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia. 5.

Por la solución que se dará al presente asunto, este Colegiado se abocará a comprobar de oficio, si el recurso contencioso administrativo ejercido por señor , se ciñe a los términos previstos por la ley y la Constitución… 13. Por otro lado, este colegiado ha podido verificar, a través de la documentación aportada, los siguientes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: acontecimientos, que: a. En fecha 01 de noviembre de 2013, el señor , ingresó a las filas de la Policía Nacional, con el grado de Raso, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Raso, mediante Orden Especial No. 050-2013 de fecha 31 de octubre de 2016, según da cuenta certificación núm. 221020, de fecha 17 de octubre de 2024, emitida por el departamento de recurso humanos de la dirección general de la Policía Nacional. b. En fecha 12 de octubre de 2020, el señor , solicitó al Ministerio de Interior y Policía, la revisión de su proceso de destitución, para ser reintegrado a sus funciones como Raso de la Policía Nacional. c. En fecha 22 de abril de 2021, el Ministerio de Interior y Policía, emitió la resolución núm. Resolución núm. MIP-RPN-0089-2021. d.

En fecha 02 de enero de 2025, el señor , interpuso el presente recurso, ser reintegrado a sus funciones como Raso de la Policía Nacional. 14. En ese tenor, esta Sala según las documentaciones que conforman la glosa procesal, juntamente con las conclusiones formales de las partes, ha constatado, que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, tiene por objeto que este tribunal proceda a ordenar la nulidad de la orden especial núm. 542016, de fecha 31 de octubre de 2016, emitida por la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, contentiva desvinculación del señor , así como, que sea ordenado su reintegro, con el rango que en la actualidad aduce le corresponde de cabo, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación” (sic).

30. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)3.

31. Ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales4; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.

32. En ese orden de ideas, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no 3 Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0937, 30 de septiembre 2013. BJ.1342.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: surtirá ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, por lo que carecería de sentido su conocimiento5.

33. Resulta importante señalar, a manera de presupuesto de esta decisión que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso administrativo mediante el cual la actual recurrente perseguía su reintegro en las filas de la Policía Nacional, siendo declarado inadmisible por falta de objeto, determinando el tribunal a quo en el considerando 15 de la decisión impugnada que “… ha quedado evidenciado, a través de la actuaciones antes descritas, que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa no ataca una decisión definitiva, puesto que posterior a la desvinculación del señor , y previo a la interposición de la acción recursiva, fue emitida la Resolución núm. MIP-RPN-0089-2021 de fecha 22 de abril de 2021, por el Ministerio de Interior y Policía, mediante la cual resolvió la solicitud de revisión presentada por el recurrente respecto a su desvinculación, por lo que, en virtud de lo anterior, este colegiado procede a declarar inadmisible de oficio el presente recurso, por falta de objeto, toda vez que la decisión que debió ser impugnada ante esta jurisdicción es la que fue emitida por el órgano superior competente, que resolvió sobre la desvinculación del recurrente, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión…” (sic).

5 Sentencia núm. TC/0245/19, del siete (7) de agosto del dos mil diecinueve (2019) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: 34. A partir de lo anteriormente señalado, esta Tercera Sala considera que los jueces que dictaron el fallo atacado incurrieron en los vicios denunciados mediante el presente recurso de casación, al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por carencia de objeto, puesto que aun cuando la entonces recurrente no impugnó de manera expresa el acto administrativo dictado con posterioridad a su desvinculación, del análisis íntegro del contenido de su reclamo – el cual se analiza por la naturaleza de los vicios impugnados – se evidencia que su pretensión esencial consiste en la revocación del acto de desvinculación y consecuente reintegro a las filas de la Policía Nacional.

35. En ese sentido, cabe destacar que la inadmisibilidad por falta de objeto solo procede cuando los efectos del acto administrativo han desaparecido por revocación, sustitución o cumplimiento íntegro de la pretensión, hecho que no ocurre en la especie, puesto que el acto impugnado continúa produciendo efectos jurídicos a posterior, los cuales comprometen la relación laboral y derechos adquiridos del servidor público, pues se configura una controversia relativa a la estabilidad del cargo, la cual amerita ser conocida y ponderada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

36. Además, en el presente caso, lo que correspondía al tribunal a quo era verificar si tanto el recurso interpuesto en sede administrativa como el recurso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: contencioso-administrativo, fueron presentados dentro de los plazos y formas establecidos por la ley, puesto que de ello depende la admisibilidad del proceso. En efecto, la existencia de un acto posterior que declara inadmisible el recurso administrativo por extemporáneo no convierte en inimpugnable el acto original de desvinculación, sino que impone la necesidad de examinar la regularidad temporal y formal de las impugnaciones sometidas al conocimiento de los jueces del fondo.

37. En ese orden de ideas, los razonamientos precedentemente expuestos se ven reforzados por la aplicación del acto administrativo, conforme al cual los actos dictados en el marco de un mismo procedimiento o con una misma finalidad deben ser considerados en conjunto para determinar su alcance y efectos. En el caso presente, tanto el acto de desvinculación como el acto que rechaza el recurso administrativo se inscriben en la misma secuencia procedimental y persiguen un mismo objetivo, el cual resulta la desvinculación del recurrente. Por lo que la revisión judicial no puede fragmentarse ni ignorar la conexión entre ambos actos, sino que está llamada a garantizar la tutela efectiva frente a la decisión sustantiva que índice de manera directa en la esfera de los derechos de la parte reclamante.

38. En definitiva, partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de las irregularidades en ellas advertidas, esta Tercera Sala procede acoger este Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: único medio de casación examinado y casar con envió la sentencia impugnada.

39. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00569 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Sol. Núm.: 2025-R1122173 Recurrente: Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.