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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0167

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2019-ETSA-02069 Y 0030-2019-ETSA-02046Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00057 de fecha 13 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) Recurridos: Superintendencia de Electricidad (SIE) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0167 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral , tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y por la sociedad comercial Transcontinental Capital Corporation (B) LTD.

(Seaboard) ambos contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00057 de fecha 13 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) I. Trámites de los recursos a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc), SA.

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de mayo de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc), SA., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard), representada por , mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , […], y .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana, INC. (Oc-seni), representado por , mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025 vía el portal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .

4. En el presente recurso figuran también como partes recurridas la sociedad Laesa LTD, Los Orígenes Power Plant, SRL., la Generadora Palamara La Vega, SA., el Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (Cespm), SA. y la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, las cuales no depositaron memorial de defensa.

5. Sobre la defensa de la Superintendencia de Electricidad (SIE), es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

6. Mediante dictamen de fecha 15 de octubre de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 7. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard), representada por .

8. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

9. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana, INC. (Oc-seni), representado por , mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 10. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Superintendencia de Electricidad (SIE), representada por , mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. […], Aarón , […], y .

11. De la misma forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís, SA.

(Cespm), representada por , mediante memorial, depositado en fecha 4 de julio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

12. Del mismo modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc), SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , y .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 13. La sociedad comercial Transcontinental Capital Corporation (B) LRD.

(Seaboard) depositó en fechas 14, 15 y 17 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, escritos de reparos ante los memoriales de defensas presentados por la Superintendencia de Electricidad (SIE), Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc), SA., la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís, SA. (Cespm) y el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana, INC. (Oc-seni).

14. Mediante dictamen de fecha 15 de octubre de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

15. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 16. En fecha 2 de julio de 2019 la Superintendencia de Electricidad (SIE) emitió la resolución núm. SIE-053-2019-MEM sobre determinación de estadística de disponibilidad para cálculo de potencia firme en centrales que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) realicen modificaciones para utilizar como combustible gas natural; no conformes, las sociedades comerciales Generadora Palamara La Vega (GPLV), SA. y el Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., interpusieron recurso de reconsideración en contra de la referida resolución que culminó con la resolución núm. SIE-071-2019-RR de fecha 20 de agosto de 2019 la cual rechazó los referidos recursos y confirmó la resolución núm. SIE-053-2019- MEM.

17. Inconformes, las sociedades comerciales Laesa, LTD. y los Orígenes Power Plant, SRL. interpusieron un recurso contencioso administrativo en contra de las mencionadas resoluciones, dictando la Cuarta Sala Liquidadora la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00009 de fecha 14 de enero de 2022 que acogió el referido recurso y anuló las ya mencionadas resoluciones; la misma fue objeto de un recurso de casación interpuesto de manera principal por la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (CESPM), SA. y de manera incidental por la Superintendencia de Electricidad (SIE), dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0777 de fecha 31 de julio de 2023 la cual casó la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00009 y envió el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 18. En ese mismo orden, las sociedades comerciales Generadora Palamara La Vega (GPLV), SA. y el Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA.

interpusieron un recurso contencioso administrativo, con la intervención voluntaria de la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís, SA., (CESPM), dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00262 de fecha 12 de mayo de 2022, la cual acogió el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de las resoluciones núms. SIE-071-2019-RR y SIE-053-2019-MEM.

19. La referida decisión fue objeto de recursos de casación interpuestos de manera principal por la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (Cespm), SA y de manera incidental por la Superintendencia de Electricidad y la Generadora Palamara La Vega, SA. dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-0286 de fecha 29 de febrero de 2024 que casó la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00262 y envió el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

20. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declinó el expediente a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con la intervención voluntaria de la Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (CESPM), SA., Transcontinental Capital Corporation (B) LTD.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) (Seaboard), Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y con la intervención forzosa del Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana, INC (Oc-seni), dictando la Primera Sala la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00057 de fecha 13 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ‘’PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 19 de septiembre de 2019, por las entidades LAESA LTD y LOS ORÍGENES POWER PLANT, S.R.L, GENERADORA PALAMARA LA VEGA, S.A. (GPLV), y el COMPLEJO METALÚRGICO DOMINICANO, S. A. (METALDOM), contra la resolución núm. SIE-071-2019-RR, emitida en fecha 20 de agosto de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso contencioso administrativo, y, en consecuencia, CONFIRMA la resolución núm. SIE-071-2019-RR, emitida en fecha 20 de agosto de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), así como la resolución núm. SIE-053-2019- MEM, emitida en fecha 02 de julio de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), conforme a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a los recurrentes parte recurrente, LAESA LTD, LOS ORIGENES POWER PLANT, S.R.L., ORGANISMO COORDINADOR DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL INTERCONECTADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, INC (SENI), GENERADORA PALAMARA LA VEGA, S.A., COMPLEJO Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) METALURGICO DOMINICANO, S.A. (METALDOM), COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE SAN PEDRO DE MACORIS, S.A., (PARTE DESISTENTE), a la parte recurrida, SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), así como a PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic).

III. Medios de casación a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) 21. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos que se desprende de una Contradicción de Motivos. Falta de base legal. La sentencia que decide un recurso contencioso administrativo no puede descartar algunos vicios de nulidad sobre la base de que la actuación administrativa es un Acto Administrativo y no un Reglamento y luego descartar otros vicios de nulidad sobre la base de que se trata de un Reglamento y no de un Acto Administrativo. Segundo medio: Violación a la Ley. Errónea interpretación y aplicación del Principio de Participación. Nuevamente una falta de motivación y falta de base legal. La obligación del Juez que tiene un recurso contencioso es examinar y contestar los alegatos de la parte recurrente so pena de dejar desprovista de motivación su sentencia: Sobre el principio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) participación los jueces no respondieron los vicios denunciado. Tercer medio: Omisión de estatuir. Falta de respuesta a conclusiones. En su intervención Punta Catalina tenía pretensiones específicas que fueron pasadas por alto por el tribunal a quo: La Reliquidación de fondos. Cuarto medio: Falta de ponderación de pruebas. La sentencia omitió ponderar documentos depositados por Punta Catalina. Quinto medio: Falta de respuesta a los alegatos de los recurrentes e insuficiencia de motivos. La sentencia contradice la jurisprudencia de la corte de casación. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos fue ignorado por la sentencia” (sic).

b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Transcontinental Capital Corporation (B) LTD (Seaboard) 22. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir y violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se produjo porque el tribunal a-quo nunca respondió el planteamiento de nulidad por violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y de los artículos 3, numeral 8, y 9, párrafo III, de la Ley núm. 107-13, lo que produjo una falta de motivación.

Segundo medio: Ausencia absoluta de motivación o, dicho de otro modo, violación a la obligación o derecho a la debida motivación de las decisiones y, por tanto, transgresión de la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) recurrente. Esto ocurre porque, al rechazarse el recurso contencioso- administrativo, el tribunal a-quo omitió pronunciarse sobre el medio de nulidad referente a la violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y de los artículos 3, numeral 8, y 9, párrafo III, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual fue debidamente desarrollado por Seaboard en audiencia y mediante escrito justificativo de conclusiones. Tercer medio: Motivación insuficiente e irrazonable. Esto sucedió al ponderar el medio de nulidad por violación del principio de confianza legítima, el cual fue desestimado por el tribunal a-quo porque supuestamente la SIE actuó dentro de su competencia, lo que implica una incoherencia en la narrativa de la decisión, ya que el ámbito de protección del referido principio confianza legítima no tiene nada que ver con la competencia de la Administración pública, sino en la esperanza y expectativa que aquella creó en las personas con su comportamiento: impidiendo que sea abruptamente desmontado. Cuarto medio: Contradicción de motivos. El tribunal a-quo incurrió en dos motivaciones de derecho ostensiblemente contradictoria, ya que, por un lado, desestimó el medio de nulidad por violación al principio de jerarquía normativa y negó la aplicación del régimen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) de elaboración de reglamentos, bajo el fundamento de que la actuación enjuiciada no es un reglamento administrativo, sino un acto administrativo.

Sin embargo, luego justificó la legalidad de la actuación afirmando que se trata de un reglamento, por ser una manifestación de una potestad reglamentaria y porque está destinado a norma el cálculo de la potencia firme de los generadores que convirtieron su matriz a gas natural. Dos afirmaciones absolutamente incompatibles y que, inclusive, hacen alusión a regímenes de validez diferentes. Quinto medio: Violación de la ley. Este vicio se configura porque los principios de publicidad y participación en el procedimiento administrativo exige de la intervención de las personas interesadas durante la elaboración de la actuación administrativa, a fin de hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante la Administración pública con anterioridad a su pronunciamiento: no después, sino antes de la actuación administrativa. De ahí que el tribunal a-quo incurriera en una falsa aplicación de los principios de publicidad y participación cuando indicó, en la página 26 de la sentencia recurrida, que los mismos no fueron violados debido a que la resolución de la SIE fue notificada y publicada en el portal web de dicho organismo, ignorando que fue luego de la emisión, es decir, después de haberse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) producido la actuación sin la participación de los interesados: cuando ya no era posible la participar ni producir defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 23. En vista de que estamos apoderados de un tercer recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

24. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 25. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

26. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda y excepcional tercera vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo o tercer recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera o segunda casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-23-0777 de fecha 31 de julio de 2023, mediante la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) cual se acogió el recurso de casación contra la sentencia 0030-1642-2022- SSEN-00009 y se estableció que los jueces del fondo violentaron el debido proceso tras inobservar el respeto del principio contradictorio por no notificar el dictamen núm. 367-2020 depositado en fecha 22 de julio de 2020 por la Procuraduría General Administrativa a las partes envueltas en el proceso, como era su deber, a fin de que hicieran sus reparos.

27. En ese mismo orden, esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24- 0286 de fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual se acogió el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00262 y se estableció que los jueces del fondo incurrieron en una desnaturalización de los hechos respecto a la naturaleza jurídica de la controversia de la cual resultaron apoderados, lo cual fue plasmado en la sentencia impugnada.

28. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de las sentencias núms. SCJ-TS-23-0777 y SCJ-TS-24-0286 de fechas 31 de julio de 2023 y 29 de febrero de 2024 dictadas por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un tercer recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) tanto que los medios hoy esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados ante la primera y segunda casación, que se redujeron al aspecto estrictamente formal que configura una violación al derecho de defensa (primera casación) y errónea interpretación (segunda casación) de los jueces del fondo. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los de los últimos recursos interpuestos, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Sobre la fusión de los expedientes 29. En atención al principio de transparencia que rige las actuaciones jurisdiccionales, esta corte de casación procederá de manera oficiosa a conocer la posible acumulación de los expedientes marcados con los núms. 0030-2019- ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046, junto a las solicitudes núms. 2025- R0590767 y 2025-R0531951, presentadas por distintas partes, pero que guardan identidad en cuanto al objeto procesal. Se ha verificado que tanto la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) como la Transcontinental Capital Corporation (B) LTD (Seaboard) depositaron recursos de casación contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00057 de fecha 13 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) Administrativo, lo que justifica el examen de su fusión para una decisión conjunta que favorezca la economía procesal, la coherencia jurisprudencial y la tutela judicial efectiva.

30. Esta Tercera Sala es de criterio que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando … lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia1.

31. En tal sentido, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, estos van dirigidos contra la misma sentencia e involucran a las mismas partes, razón por la que para una mejor administración de justicia procede fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas sin que cada uno pierda su individualidad.

32. Debido a la solución que se dispensará al caso que nos ocupa, esta Tercera Sala procederá a conocer el primer recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) en su memorial depositado en fecha 28 de mayo de 2025. Posteriormente, si ha 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 10, 16 de marzo 2005. BJ. 1132.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) lugar, se procederá a ponderar los méritos del segundo recurso de casación interpuesto por Transcontinental Capital Corporation (B) LTD (Seaboard) contenido en la instancia depositada en fecha 11 de junio de 2025.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) a) Sobre el defecto de las partes recurridas 33. Previo al examen del primer recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de las partes recurridas las sociedades comerciales Laesa LTD, Los Orígenes Power Plant, SRL., la Generadora Palamara La Vega, SA., Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (Cespm), SA. y la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

34. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

35. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

36. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la Ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 37. En la especie se verifica que las partes recurridas Laesa LTD, Los Orígenes Power Plant, SRL., la Generadora Palamara La Vega, SA., Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (Cespm), SA. y la Compañía de Electricidad de Puerto Plata fueron regularmente emplazadas por la parte recurrente a través del acto núm. 572/2025 de fecha 3 de junio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, donde consta que la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, el cual fue notificado en los domicilios de las entidades ubicados en: a) La avenida Sarasota núm. 20, Torre Empresarial AIRD, piso 8, La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, que es donde se encuentra el domicilio profesional de la sociedad Laesa, LTD y una vez allí hablando personalmente con , quien dijo ser abogada de la parte recurrida.

b) La avenida Sarasota núm. 75, edificio La Colonial, 5to Piso, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, que es donde se encuentra el domicilio profesional de la sociedad Los Orígenes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) Power Plant, SRL., y una vez allí hablando personalmente con , quien dijo ser empleada de la parte recurrida.

c) Al Kilómetro 22 de la Autopista Duarte, Batey, Palamara, Municipio Pedro Brand, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, que es donde se encuentra el domicilio profesional la Generadora Palamara La Vega, S.A., y una vez allí hablando personalmente con , quien dijo ser empleada de la parte recurrida.

d) Al kilómetro 22 ½, Autopista , Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, que es donde se encuentra el domicilio el Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., y una vez allí hablando personalmente con , quien dijo ser empleada de la parte recurrida.

e) La Avenida Abraham Lincoln núm. 295, Edificio Caribalico, piso 3, sector La Julia, de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio la sociedad Compañía de Electricidad de San Pedro De Macorís (Cespm), SA., y una vez allí hablando personalmente con , quien dijo ser abogado de la parte recurrida.

f) La avenida Roberto Pastoriza Núm 465, Plaza Dorada, suite 7B, segundo piso, ensanche Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) capital de la República Dominicana, lugar donde tiene su domicilio la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, SA., y una vez allí hablando personalmente con Teyder Lama, quien dijo ser empleado de la oficina de la parte recurrida.

38. Sin embargo, al no depositar las partes recurridas Laesa LTD, Los Orígenes Power Plant, SRL., la Generadora Palamara La Vega, SA., Complejo Metalúrgico Dominicano (Metaldom), SA., Compañía de Electricidad de San Pedro de Macorís (Cespm), SA. y la Compañía de Electricidad de Puerto Plata, sus memoriales de defensa ni sus notificaciones con constitución de abogado en ocasión de este primer recurso de casación es evidente que incurren en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, esta corte de casación procede a declarar el defecto en su contra, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.

b) Sobre el interés casacional 39. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

40. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones 2 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

41. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 42. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

43. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

44. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025.

45. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

46. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 47. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

48. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 49. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

50. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

51. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.

52. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) en sus cinco medios de casación se advierte propone alegatos fundados en la falta de motivos que se desprende de una contradicción de motivos, falta de base legal, omisión de estatuir y falta de ponderación de pruebas, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

53. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir y falta de respuesta a conclusiones debido a que en la instancia que depositó Punta Catalina ante los jueces del fondo, denominado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) escrito de intervención voluntaria, se presentaron cuáles eran las pretensiones de la empresa exponente; en efecto, al tomar la parte donde figuran las conclusiones de lo que se le solicita al tribunal, puede advertirse que Punta Catalina además de pedir que se i) admitiera la intervención voluntaria ii) que se declarara la nulidad de la Resolución SIE-0532019-MEM, fue requerido lo siguiente: ‘’TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTEDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) y al ORGANISMO COORDINADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL INTERCONECTADO (OC-SENI), disponer la reliquidación de los fondos recibidos de forma irregular por la modificación del procedimiento de determinación de los índices de indisponibilidad acumulada para fines de asignación de la retribución por Potencia Firme de los generadores beneficiarios del Poder Especial No. 62-18, procediendo a su reasignación y pago a los generadores que han debido ser sus beneficiarios legítimos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias conculcadas’’.

54. Continúa indicando la parte recurrente que en las conclusiones leídas en audiencia el día 15 de octubre de 2024 fue igualmente solicitado lo que figura transcrito anteriormente, que no es otra cosa que la reliquidación de los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) fondos que han sido repartidos por una resolución ilegítima; no obstante lo anterior, la sentencia en cuestión omitió estatuir sobre este aspecto.

55. Arguye la parte recurrente que en este caso se trata de una pretensión específica de Punta Catalina que el tribunal ha omitido referirse a ella, no solo en el dispositivo, sino que la omite a lo largo de toda la sentencia. No existe fundamentación ni referencia alguna a esta pretensión; que toda parte que acude ante un juez y formula pretensiones específicas requiere de una respuesta oportuna del tribunal, y esto no ha sucedido. Este aspecto no solo vulnera el derecho fundamental de defensa, sino que además vulnera la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación.

56. En el apartado “Cronología del Proceso”, el tribunal a quo expuso lo que se transcribe a continuación: ‘’CRONOLOGÍA DEL PROCESO… En la audiencia de fecha 15 de octubre de 2024, comparecieron las partes concluyendo al fondo, estableciendo lo siguiente: … Intervención voluntaria… 2. Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina "PRIMERO: Que sean declaradas, las conclusiones de nuestra intervención voluntaria, sean declaradas regular y válida en cuanto a la forma las demandas de intervención voluntaria interpuestas en fecha 05 del mes septiembre del año 2023 y en fecha 14 de mayo del año 2024; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo tengáis a bien declarar la nulidad de la resolución número SIE-071-2019-RR de fecha 20 de agosto del año 2019, dictada por la Superintendencia de electricidad, y por vía de consecuencia, ordenar la nulidad de la resolución número SIE-053-2019-MEM, de fecha 02 del mes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) julio del año 2019, también dictada por la Superintendencia de electricidad; TERCERO: Ordenar a la Superintendencia de electricidad y al organismo coordinador, disponer la reliquidación de los fondos recibidos de forma regular o en aplicación de esas resoluciones por la reliquidación irregular, por la modificación del procedimiento de determinación de los índices de indisponibilidad acumulada para fines de asignación de la retribución de potencia firme de los generadores beneficiarios del poder número 62-18, procediendo a su reasignación y pago a los generadores que han debido ser sus beneficiarios legítimos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días, para producir un escrito justificativo de conclusiones" (sic).

57. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘’… Por todo lo anteriormente planteado, y en el entendido de que ha sido acreditado a este Tribunal que el proceso descrito en el artículo 517 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125- 01, haya sido seguido por la SUPERINTENDENCIA ELECTRICIDAD (SIE) para el dictado de la Ordenanza que con este recurso se pretende impugnar, es preciso indicar que la citada resolución en modo alguno modifica ni contradice el Reglamento de Aplicación de la Ley 125-01 para calcular la compensación de potencia firme, supliendo un vacío existente en el reglamento con relación al tratamiento que debe dársele a la compensación de potencia firme de los generadores eléctricos que invierten en la conversión de sus generadores eléctricos a gas natural, además de que se mantiene el cálculo energético a las unidades convertidas a gas natural ni aquellas que continúen operando bajo sus mismas condiciones, de manera que lo que la Superintendencia de Electricidad ha hecho con la resolución impugnada es Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) complementar el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, por lo que es pertinente RECHAZAR el presente recurso contencioso administrativo incoado en fecha 19 de septiembre de 2019, por las entidades GENERADORA PALAMARA LA VEGA, S.A. (GPLV), y el COMPLEJO METALÚRGICO DOMINICANO, S. A. (METALDOM), y confirmar la resolución núm. SIE-071-2019-RR, emitida en fecha 20 de agosto de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), así como la resolución núm. SIE-053-2019-MEM, emitida en fecha 02 de julio de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE). Tratándose el presente de un recurso contencioso administrativo, procede declarar el proceso libre de costas, conforme al párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas’’ (sic).

58. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

59. En ese sentido, tal y como sostuvo la actual recurrente en su tercer medio de casación, el tribunal a quo no emitió motivación sobre el pedimento realizado en sus conclusiones, es decir, donde solicitó: TERCERO: Ordenar a la Superintendencia de electricidad y al organismo coordinador, disponer la 4 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. BJ. 1161.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) reliquidación de los fondos recibidos de forma regular o en aplicación de esas resoluciones por la reliquidación irregular, por la modificación del procedimiento de determinación de los índices de indisponibilidad acumulada para fines de asignación de la retribución de potencia firme de los generadores beneficiarios del poder número 62-18, procediendo a su reasignación y pago a los generadores que han debido ser sus beneficiarios legítimos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias… 60. Asimismo, cabe resaltar que la omisión de estatuir sobre uno o varios de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que procede acoger este tercer medio examinado y casa con envío la sentencia objeto del presente recurso.

61. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

VI. Sobre el recurso de casación interpuesto por Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) 62. Tomando en cuenta que ha sido acogido el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc), lo cual conllevó la casación total de la sentencia impugnada, resulta innecesario referirnos a los medios de casación presentados por Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) así como a los medios incidentales presentados en los memoriales de defensa en ocasión al referido recurso.

63. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

64. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-02069 y 0030-2019-ETSA-02046 Solicitud núm.: 2025-R0590767 y 2025-R0531951 Recurrentes: Empresa de Generación Eléctrica Punta Catalina (Egepc) y Transcontinental Capital Corporation (B) LTD. (Seaboard) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00057 de fecha 13 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.