Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00223 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0314 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00223 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Conejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y transferencia dentro del ámbito de la parcela núm. 623, Distrito Catastral núm. 17/5, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, a requerimiento de , con la intervención voluntaria de , la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0313-2018-S-00212 de fecha 4 de septiembre de 2018, que acogió la intervención voluntaria de , rechazó la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: Central, revocar la designación catastral correspondiente a la parcela posicional núm. 00, resultante de los trabajos.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00223 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ing. por intermedio de su abogada apoderada, en contra de la sentencia núm. 0313-2018-S-00212, de fecha 04 de septiembre del año 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma, supliendo motivos, la sentencia núm. 0313-2018-S-00212, de fecha 04 de septiembre del año 2018 dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional supliendo motivos. TERCERO: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Que en sus motivaciones específicamente en la página 27, los jueces actuantes señalaron que según informe de mensura faltaron algunos ocupantes por notificar y que sean parte del proceso” (sic).
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes a) cuando a la inadmisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación por violación del artículo 11 de la ley sobre Recurso de Casación, sosteniendo, que si bien, expresamente, esta ley no hace constar este tipo de demanda (deslinde), resulta que, del contenido de la misma, se desprende que la parte recurrente no ha desglosado el propósito y el interés casacional que envuelve el presente recurso, toda vez que lo único que realiza es una enunciación de argumentos y fórmulas jurídicas sin ningún soporte legal.
8. De igual forma plantea, que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es parte del presente proceso como interviniente forzoso y que no le ha sido notificado el recurso, razón por la cual debe declararse inadmisible el presente recurso de casación.
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: 9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
b) En cuando a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de emplazamiento al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 10. De conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece, entre otras cosas, que la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su depósito. El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que en el recurso de apelación actuó como parte recurrente ; como parte recurrida ; y el Consejo Estatal del Azúcar, como parte interviniente forzosa; que no se advierte que esta última haya sido debidamente emplazada ante esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente recurso de casación.
11. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad del interviniente voluntario Consejo Estatal del Azúcar (CEA), respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta1.
12. En este caso, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante los jueces del fondo la actual parte recurrente persigue la aprobación de unos trabajos de deslinde dentro de una porción de terreno en el ámbito de la parcela de referencia, la cual adquirió por compra al Consejo Estatal del Azúcar (CEA); que del fallo impugnado se constata que este se adhirió a las conclusiones de la parte apelante, quien resultó perjudicado con la decisión adoptada, pues fue rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia impugnada.
13. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que no es una parte adversa a la actual parte recurrente, ya que al igual que ella sus conclusiones fueron rechazadas, como tampoco tiene frente a la parte gananciosa del proceso un vínculo de indivisibilidad, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso en cuanto al Consejo Estatal del Azúcar (CEA); vale este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en el 1 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: dispositivo.
14. Respecto del incidente relativo a la inadmisibilidad del recurso por no estar revestido de interés casacional, por la solución que de oficio adoptará esta Sala, resulta innecesario valorarlo.
15. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “UNICO MEDIO DE CAZACION; que en sus motivaciones específicamente en la pagina 27, los jueces actuantes señalaron que según informe de mensura faltaron algunos ocupantes por notificar y que sean parte del proceso. POR CUANTO: a Que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional emitió la Sentencia No. 0031-TST- 2025-S-00223, del expediente No. 98, la cual copiada textualmente dice así… POR CUANTO: A que las motivaciones antes señaladas acreditan la regularidad de la adquisición del inmueble objeto del deslinde por parte del Ing. ” (sic).
16. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
17. De la transcripción del único medio propuesto se desprende que la parte recurrente se limita a señalar que los tribunales de alzada en sus motivaciones _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: indicaron que según un informe de mensuras faltaron algunos ocupantes por notificar, sin exponer el agravio que ha sufrido con esa afirmación, cuáles son las violaciones en la que ha incurrido el tribunal al establecer esa situación y de qué manera incide en la decisión adoptada.
18. En el tenor de lo anterior, el examen del único medio propuesto pone de manifiesto que no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, ya que los señalamientos que hace la parte recurrente son muy abstractos.
19. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado2; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el medio examinado, procede declararlo inadmisible.
20. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo, desarrollo imponderable o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva3; por lo que, al ser declarado inadmisible el único medio de casación propuesto por la parte recurrente procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
21. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito _____________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 98 Solicitud núm.: 2025-R0911345 Recurrente: autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00223 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.