Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Casa Jiafang, SRL contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00355 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0174 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Casa Jianfang, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00355 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Casa Jianfang, SRL. 2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 2 de agosto de 2023 la sociedad comercial Casa Jiafang realizó una solicitud de recepción núm. SM T a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual no contestó en el plazo indicado por la ley; No conforme, el contribuyente interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00355 de fecha 5 de junio de 2025 en atribuciones contencioso tributarias, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ‘’PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CASA JIANFANG, ., en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes del presente proceso; recurrente, CASA JIANFANG, ., recurrida, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización. Segundo medio: Errónea aplicación de la norma con relación al artículo 158 de la Ley 479-08.
Tercer medio: Violación a el debido proceso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de las partes recurridas 8. Previo al examen del recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de las partes recurridas Procuraduría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. 12. En la especie se verifica que la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fue regularmente emplazada por la parte recurrente a través de acto núm. 1050/2025 de fecha 16 de octubre de 2025 instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, entregado a , quien dijo ser abogado de la parte recurrida, quien ha declarado tener calidad para recibir actos de esa naturaleza; así como también se encuentra anexado al presente expediente la constancia de comunicación del recurso de casación en cuestión a la Procuraduría General de la República mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2025.
13. Sin embargo, al tratarse la especie del Procurador General de la República y de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.
17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. 19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2025.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. 24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
26. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Casa Jiafang, SRL. en sus tres medios de casación propuestos se advierte propone alegatos fundados en una inobservancia a las reglas que gobiernan la desnaturalización, errónea aplicación de la norma con relación al artículo 158 del Código Tributario y violación al debido proceso vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
28. Para apuntalar sus tres medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización, errónea aplicación de la norma con relación al artículo 158 del Código Tributario y violación al debido proceso debido a que acogió un medio de inadmisión sobre del recurso contencioso tributario hecho por una solicitud de inadmisión solicitado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), porque supuestamente la instancia no está conforme a lo establecido al artículo 158 del Código Tributario; que el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. tribunal a quo al no valorar los medios de pruebas depositados por la recurrente en el recurso contencioso y limitándose solo a acoger el medio de inadmisión de la recurrida dejó a la recurrente sin la oportunidad que el tribunal valore lo solicitado en su recurso contencioso tributario.
29. Continúa indicando la parte recurrente que con relación a lo establecido en el dispositivo de la sentencia impugnada donde el tribunal a quo declaró inadmisible la instancia contentiva del recurso contencioso tributario por el artículo 158 del Código Tributario, dejó al contribuyente en un estado de indefensión ya que la administración no decidió en el plazo establecido; que los jueces del fondo debieron valorar conforme al orden lógico procesal y no le dio la oportunidad al recurrente de ser oído por un tribunal.
30. En ese sentido, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: a) a causa de un error del recurrente en casación que mal dirija su recurso (cuando el vicio invocado es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación2); y b) que el error cometido por el juez que se denuncia en el recurso no es causal3. De igual manera resulta un vicio del medio analizado el que no contenga un desarrollo suficiente que dé cuenta de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. los vicios alegados contra el fallo atacado y la manera en que fueron cometidos (contexto).
31. De los argumentos planteados por la parte recurrente resulta evidente que se ha limitado a indicar que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización, errónea aplicación de la norma con relación al artículo 158 del Código Tributario y violación al debido proceso, sin embargo, omite señalar de manera concreta y específica cuál o cuáles partes del fallo incurrieron en los referidos vicios, así como precisar los agravios contenidos en la sentencia al respecto, ni realizar una exposición congruente ni un desarrollo ponderable al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala determinar en cuál aspecto de la sentencia el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización, errónea aplicación de la norma con relación al artículo 158 del Código Tributario y violación al debido proceso, situación que no permite establecer si en el caso hubo o no violación a la ley o al derecho en ese aspecto. En efecto, tal omisión impide a esta Sala efectuar un juicio respecto a la alegada deficiencia argumentativa, pues no se ha delimitado con precisión el contenido decisorio alegadamente afectado por dichos vicios.
32. Ha sido sostenido por la jurisprudencia que un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada más que si demuestra Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. que el error del juez ha sido causal3, es decir, que el mismo ha ejercido una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado, situación que no se ha podido advertir en el presente caso y razón por lo que debe determinarse que los medios examinados devienen en inoperantes para hacer anular la decisión impugnada, por lo que los mismos deben ser desestimados.
33. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 3 Lo que ha sido denominado por la doctrina “error causal”.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1062044 Recurrente: Casa Jiafang, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA: ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Casa Jiafang, SRL contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00355 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.