Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00114, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 10 de julio de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0118 Exp. Núm. 2 (2024-R0721917) Partes: vs.
Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y Anlliry , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00114, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 10 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0118 Exp. Núm. 2 (2024-R0721917) Partes: vs.
Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Primero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra dela sentencia civil marcada con el número 135-2022-SCON- 00068, de fecha 13 del mes de marzo del año 2023, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y, en consecuencia, la revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en virtud de los motivos expuestos. Segundo: Acoge la demanda civil en nulidad de testamento intentada por la señora en contra del señor , y, en consecuencia, ordena la reducción de la mitad de la liberalidad de los bienes dejados en el testamento por el fenecido al señor . en el acto número veinticuatro (24), folio cincuenta y uno (51), de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil diecinueve 2019, instrumentado por el , Notario Público del municipio de San Francisco de Macorís, a favor de la recurrente señora , en virtud de los motivos expuestos. Tercero: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del abogado de la parte recurrente Lic. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de noviembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 594/2024, instrumentado el 18 de noviembre de 2024 por ; depositado en fecha 19 de noviembre de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 29 de noviembre de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 1147/2024, instrumentado el 3 de diciembre de 2024 por ; depositado en fecha 5 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: diciembre de 2024; e) escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrida en fecha 12 de diciembre de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en nulidad del testamento del fallecido , incoada por la actual recurrida (en calidad de hija del fallecido) en contra del recurrente (legatario universal), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la sentencia núm. 135-2023-SCON-00068 de fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual rechazó la demanda; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandante, en virtud de lo cual la corte a quo acogió el referido recurso, revocó la decisión apelada, acogió la demanda y ordenó la reducción de la mitad de la liberalidad de los bienes dejados en el testamento en cuestión, fallo que fue objeto del recurso de casación que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: nos ocupa.
En cuanto a la pretensión incidental planteada por la parte recurrida 2) En su memorial de defensa la parte recurrida argumenta que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible o irrecibible, debido a que el memorial de casación resulta contrario a las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
3) La parte recurrente, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 1147/2024, instrumentado en fecha 3 de diciembre de 2024 por el ministerial .
4) Se observa en el memorial de defensa que lo que señala la parte recurrida es que la sentencia impugnada fue dictada en estricto apego de la ley y fundamentada en las pruebas aportadas, además de que el único bien del de cujus no puede ser testado en su totalidad por la reserva hereditaria. En tal virtud, se advierte que los argumentos que gravitan en torno al pedimento incidental que hace la parte recurrida no justifican una inadmisibilidad, sino que constituyen una defensa al fondo, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, lo cual vale decisión sin necesidad de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: hacerlo constar en el dispositivo.
Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: errónea aplicación e interpretación del derecho; segundo: inobservancia de los artículos 900, 901 y 902 del Código Civil dominicano; tercero: contradicción a la jurisprudencia; cuarto: mala aplicación y errónea interpretación de la ley. Falta de base legal; quinto: violación del artículo 544 del Código Civil.
Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
8) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: comportan un interés casacional presunto1.
9) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.
13) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la corte de casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 14) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
15) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
16) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
17) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 18) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar en un apartado preliminar el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19) No obstante, al momento de desarrollar sus medios, advierte esta sala que la parte recurrente denuncia en el tercer medio de casación que la corte de apelación incurrió en contradicción con los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional. Al respecto señala que el fallo impugnado es contrario a la sentencia núm. 225 de fecha 26 de junio de 2019, B. J. 1303, la cual ha juzgado: Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos alegatos, sosteniendo en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: ‘que los recurrentes pretenden justificar su recurso en una ponderación incorrecta del testamento y errada interpretación de los artículos 900 y 1001 del Código Civil, 21 y 24 de la Ley núm. 301 del notariado, alegando que el testamento deja entrever un tipo de maniobra para sustraer derechos de los recurrentes, en favor de los recurridos, argumentos que solo existen en su imaginación, intentando anular la última voluntad del testador, al pretender que dicho testamento sea interpretado a su propio capricho y no al amparo de la ley como lo hizo la Corte, la cual estableció claramente que las referidas menciones de dicho testamento y que resaltan los recurrentes, no demuestran fraude o dolo alguno; que en el caso de que existieran las aludidas contradicciones serían irregularidades cometidas por el notario que no variaría la voluntad del testador, por lo que no fue demostrada ninguna violación a los referidos textos.
20) De lo expuesto se advierte que la cita transcrita utilizada para confrontar con la decisión impugnada no constituye la ratio decidendi de la sentencia citada, sino que se trata del alegato defensivo planteado por la parte recurrida en ocasión del recurso de casación que fue sometido a esta jurisdicción en ese entonces. En ese sentido, la parte recurrente se limita a extraer una parte de la sentencia que no resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado, por lo que, no satisface el estándar legal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: exigido para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial.
21) Por otro lado, la parte recurrente invoca que la alzada falló en total contradicción a lo establecido por la corte de casación, ya que la única forma de atacar un acto auténtico es la inscripción en falsedad, en tanto que la corte de apelación violentó la voluntad del testador obviando la formalidad del testamento reduciéndolo a la mitad, inobservando que se cumplió con todas las formalidades. Para sustentar lo expuesto cita la sentencia núm. 316 del 21 de marzo de 2021, B. J. 1324, la cual contiene el criterio siguiente: En el contexto de los actos bajo firma privada rigen dos regímenes procesales para cuestionar su contenido. Los actos bajo firma privada en sentido estricto pueden ser denegados y su contenido solo hace fe hasta prueba en contrario. La legislación dominicana dispone el procedimiento de verificación de escritura, como vía para cuestionar o impugnar los actos de esta naturaleza, según resulta de los artículos 1323 y 1324 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata de que han sido suscrito en la modalidad de bajo firma privada con firmas legalizadas por notario, caso en que dicho oficial público interviene para sustentar que las firmas fueron puestas en su presencia con la mención de que las partes declararon ser estas las que utilizan tanto en su vida pública como privada, se concibe que la participación del notario en tales circunstancias concede al acto la configuración de autenticidad en lo que concierne a la coletilla de legalización que instrumenta, por tanto la figura que aplica en torno a ese aspecto lo es la inscripción en falsedad. En lo que respecta a la fuerza probatoria de los actos bajo firma privada con firmas legalizadas, según la regulación de los artículos 56 y siguientes de la Ley del Notariado núm. 301, legislación aplicable en el caso por ser la vigente al momento de la suscripción del acto cuya falsedad se pretende, la legalización del notario no le confiere fecha cierta al acto bajo firma privada, ni tampoco autenticidad a su contenido, aunque sí les otorga carácter de autenticidad a las firmas estampadas. En ese sentido, las firmas legalizadas en este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: tipo de actos se presumen auténticas hasta inscripción en falsedad, tal como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional.
22) De la lectura del precedente citado se extrae que este no guarda relación con las circunstancias fácticas en ocasión de la contestación que nos ocupa, puesto que de la sentencia impugnada se advierte que la corte de apelación retuvo que la demanda procuraba únicamente que el testamento fuese reducido a la mitad de los bienes del testador para preservar la reserva hereditaria, es decir que el desarrollo jurisprudencial afianzado trazado por esta corte de casación sobre los regímenes procesales para cuestionar el contenido de un acto no resulta aplicable, ya que la acción no fue sustentada en irregularidades cometidas por el notario que diera lugar a asumir que la vía correspondiente para que fuese impugnado sea mediante el procedimiento de inscripción en falsedad por tratarse de un acto auténtico.
23) Finalmente, la parte recurrente cita la sentencia TC/0282/16 de fecha 8 de julio del 2016, dictada por el Tribunal Constitucional, en donde dicho tribunal se refiere a la fuerza probatoria del acto auténtico; sin embargo, tal mención tampoco satisface el estándar legal, ya que para acreditar el interés casacional por contradicción con la doctrina de esta sala es indispensable citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta misma jurisdicción.
24) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
25) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
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Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00114, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 10 de julio de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.