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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0073

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2025-0030886 y 2025-0034153Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00583 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0073 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00583 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por , y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .

2. En este proceso figura como parte recurrida Grupo Brapio Cubano, SRL., sin que haya depositado su memorial de defensa.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa II. Antecedentes 5. No conforme con las resoluciones de determinación ALBAV Fl núm. 00039-2024 de fecha 23 de febrero de 2024 y ALBAV FI 00042-2024 de fecha 15 de marzo de 2024 contentivas la primera de ajustes de la declaración jurada al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), recargos por mora, intereses indemnizatorios, correspondiente a los períodos fiscales de 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, la retribución por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), recargos por mora, en aplicación a los artículos 251 y 252 de la Ley 11-92, más el pago por concepto de intereses indemnizatorios correspondiente a los ejercicios fiscales 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y la segunda por multa por alegadamente incurrir en evasión tributaria ambas emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la entidad Grupo Brapio Cubano, SRL, solicitó su reconsideración siendo rechazadas mediante resoluciones núms. RR- de fecha 7 de enero de 2025y RR- de fecha 13 de diciembre de 2024, contra las cuales interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 0030-1643-2025-SSEN-00583 de fecha 15 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos tributarios, interpuestos en fecha 06 de febrero de 2025 y 11 de febrero de 2025, por la entidad GRUPO. BRAPIO CUBANO, S.R.L. contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido hecho conforme a la norma procesal vigente. TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, los recursos contenciosos tributarios, incoados por la entidad GRUPO BRAPIO CUBANO, S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y, en consecuencia: a) DECLARA prescritos y sin ningún efecto coactivo los períodos fiscales de la empresa recurrente GRUPO BRAPIO CUBANO, S.R.L., respecto al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019; enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2021, y sobre el Impuesto Sobre la Renta de 2015, 2016, 2017, 2018,2019,2020, 2021 y 2022. b) REVOCA la Resolución de Reconsideración Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa RR- , de fecha 13 de diciembre de 2024, y ANULA los efectos de la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria ALBAV FI 00039- 2024, de fecha 21 de febrero de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. c) REVOCA la Resolución de Reconsideración RR- , de fecha 31 de julio de 2024, y ANULA los efectos de la Resolución de Notificación de Multa Núm. ALBAV FI 00042- 2024, fecha 12 de marzo de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de instrucción en ocasión de la ley 13-07, violación al derecho de defensa y al artículo 163 del Código Tributario que degenera en falta de motivos. Segundo medio: Falta de ponderación de pruebas aportadas como medios de defensa que derivan en violación al artículo 69 de la Constitución y el precedente TC/009/13 y TC/704/18. Tercer medio: Exceso de estatuir, fallo ultra petista y violación del artículo 158 del Código Tributario” (sic).

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la declaratoria del defecto de la parte recurrida Grupo Brapio Cubano, SRL., conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 20231.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 323/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil de estrado del Tribual Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de 1ra Instancia de La Altagracia, Higuey, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida. Asimismo, se comprueba que la recurrida fue emplazada en la avenida Alemania no. 103, Plaza Turqueza, local LC-106, Bávaro, Salvaleón 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa Higuey, siendo recibido por , quien dijo ser esposa de su requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza.

10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se 2 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2025.

18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 20. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

22. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

23. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.

24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que propone alegatos fundados en una falta de instrucción, violación al derecho de defensa, violación del debido proceso, falta de ponderación y fallo extra-petita, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

25. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente recurso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo realizó Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa consideraciones que sobrepasan lo solicitado por la parte recurrente, toda vez que, declaró la prescripción del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2022, cuando este no formaba parte de las peticiones ni de los actos administrativos objeto del recurso contenciosos tributario; que la petición recaía en la prescripción del Impuesto Sobre la Renta desde el ejercicio 2012 al 2021; que las conclusiones del recurso contencioso tributario son las que limitan el pronunciamiento de los jueces.

26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) Sobre el expediente núm. 2 y solicitud núm. 2025-R0111869.

Parte recurrente: La entidad GRUPO BRAPIO CUBANO, S.R.L, a través de su recurso, depositado en fecha 06 de febrero de 2025, concluyó de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el Recurso Contencioso Tributario por haber sido realizado conforme con las reglas formales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente instancia, por via de consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de Reconsideración Núm.: RR- , dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por la misma violar derechos fundamentales conforme a los medios expuestos. TERCERO: COMPENSAR las costas en razón de la materia. (sic)". (…) Sobre el expediente núm. 2025-2 y solicitud núm. 2025-R0111869. Parte recurrente: La entidad GRUPO BRAPIO CUBANO, S.R.L, a través de su recurso, depositado en fecha 11 de febrero de 2025, concluyó de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR bueno y Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa válido el Recurso Contencioso Tributario por haber sido realizado conforme con las reglas formales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente instancia, por via de consecuencia, proceder de la manera siguiente: Declarar la prescripción extintiva de todos los periodos, con relación a los tributos nominados de impuestos sobre la renta e impuestos sobre bienes industrializados (ITBIS), relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por los mismos encontrarse ventajosamente prescritos; Declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Reconsideración Núm.: RR- ,de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento en virtud de la materia de que se trata." (sic) (…) 43. Atendiendo a las pretensiones sometidas a este colegiado, se estima la prescripción de los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. 2019, 2020 y 2021 sobre el Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), los períodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019. 2020 y 2021.

44. Sobre lo anterior, mediante el análisis de las pruebas aportadas, mediante el Registro Mercantil núm. 5689LA, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia La Altagracia, se establece que la fecha de constitución de la entidad recurrente Grupo Brapio Cubano, S.R.L., es el 15 de enero de 2014, por lo que este Colegiado conocerá la invocación de prescripción de los períodos fiscales a partir del año 2014 (…) 53. El Impuesto sobre la Renta (ISR), es conceptualizado como el impuesto anual que grava sobre toda renta, ingreso, utilidad o beneficio, y se obtiene por personas fisicas, sociedades y sucesiones indivisas, en un período fiscal definido. El punto de partida para el cómputo de la prescripción es a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la obligación tributaria. La declaración jurada del Impuesto sobre la Renta de Sociedades (IR-2) debe de mostrarse Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa más tardar 120 días posterior a la fecha de cierre de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 111, del Reglamento núm. 139-98, para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobre la Renta. (…) 55. En lo que respecta a la prescripción de los períodos fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, el plazo de la prescripción de la acción del fisco, inició, -partiendo de que el período del año fiscal de la recurrente finalizó, el 31 de diciembre de cada año-, se verifica que la comunicación ALBAV CC , que establece las inconsistencias detectadas en los períodos fiscales mencionados, fue notificada a la parte recurrente en fecha 13 de febrero de 2025, encontrándose ampliamente estos períodos ampliamente vencidos. 56. A que, referente a la prescripción al ejercicio fiscal del 2022,- partiendo de que el período del año fiscal de la recurrente finalizó, el 30 de diciembre de 2022-, inició en fecha 29 de enero de 2023, debiendo finalizar en fecha 29 de abril de 2025. No obstante, mediante la comunicación ALBAV CC , de fecha 13 de febrero de 2025, la administración notificó el inicio de la fiscalización, por lo que se comprueba la suspensión de dos años, encontrase hábil… 59. Relativo a la prescripción, respecto a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, y referente al tributo ahora analizado, se procederá a analizar en una tabla, las actuaciones correspondientes que pudieran tener la suspensión o interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Código Tributario... 60. Por los motivos expuestos y levantados, esta Corte declara prescritos y sin ningún efecto coactivo los períodos fiscales de la empresa recurrente Grupo Brapio Cubano S.R.L. con respecto al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; enero, febrero, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019; enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2021, y sobre el Impuesto Sobre la Renta de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Decisión que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).

27. Sobre el vicio de fallo extra petita esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que este se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones4. De igual manera, ha sido juzgado que el vicio de incongruencia positiva o ultra petita surge cuando la autoridad judicial falla más allá de lo que le fue pedido, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo5.

28. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario en el cual se pretendía declarar la prescripción extintiva de todos los periodos, con relación a los tributos nominados de impuestos sobre la renta e impuestos sobre bienes industrializados (ITBIS), relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 40, 14 de agosto 2013, BJ. 1233.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 25, 12 de marzo 2014, BJ. 1240.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 2018, 2019, 2020 y 2021, por los mismo encontrarse ventajosamente prescritos” (sic).

29. No obstante, lo anteriormente expuesto, se verifica que, además de declarar la prescripción de los períodos formalmente peticionados por la parte ahora recurrida, el tribunal a quo declaró la prescripción del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2022, el cual no fue objeto del recurso contencioso tributario del cual estos se encontraban apoderados.

30. En efecto, se advierte que lo decidido por el tribunal a quo en relación a la prescripción del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del 2022, no guarda relación con lo solicitado por la parte ahora recurrida en el recurso contencioso tributario, desbordando así los límites de lo pretendido por esta, de ahí que, los jueces del fondo han incurriendo en el vicio propuesto por la parte ahora recurrente en su tercer medio de casación, razón por la cual procede casar con envío la sentencia impugnada.

31. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 32. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

33. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 y 2 Solicitud núm.: 2025-R0996156 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Grupo Brapio Cubano, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00583 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.