Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por y , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública. Con relación al ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 imputado recurrente procede condenarlo al pago de estas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0042 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle 2, núm. 18, cerca del salón María, sector San , municipio Nagua, provincia ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 María , recluido en la cárcel pública Olegario Tenares, Nagua, imputado; y 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio en la calle 5, sector San , municipio Nagua, provincia María Trinidad, Sánchez, recluido en la cárcel pública Olegario Tenares, Nagua, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/10/2024, por el imputado , a través de su abogado el , defensa pública, contra la sentencia núm. SSEN-032-2023 de fecha 23/05/2024, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María . En consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por contener insuficiencia de motivación y en vista de las facultades conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia sobre la base de las pruebas debatidas y valoradas en primer grado, y por vía de consecuencia condena al imputado , a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 cumplidos en la Fortaleza Olegario Tenares, de la ciudad de Nagua, por cometer homicidio voluntario en perjuicio de (Occiso), formar parte de una asociación de malhechores y portar ilegalmente un arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, sobre armas.
SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuestos en fecha 30/10/2023, por el imputado , a través de su abogado la Lcda. representada en audiencias por la Lcda. contra la sentencia núm. SSEN-032- 2023, de fecha 23/05/2023, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María . En consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por contener insuficiencia de motivación y en vista de las facultades conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia sobre la base de las pruebas debatidas y valoradas en primer grado, y por vía de consecuencia condena al imputado , a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Fortaleza Santa Bárbara de Samaná, por cometer robo agravado, formar parte de una asociación de malhechores con porte ilegal de armas de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16.
TERCERO: Manda que la secretaria notifique una copia de esta decisión a cada una de las partes. Advierte a los interesados que a partir de que les sea entregada ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 una copia íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, sino estuviesen conformes con lo decidido, según lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del año dos mil quince. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma. Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María , mediante la sentencia núm. SSEN-032-2023, de fecha 23 mayo de 2023, declaró culpable a , de violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio de (occiso) y el Estado Dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización a favor de , […], y ascendente a la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), por los daños morales ocasionados por este hecho. Declaró culpable a , de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal dominicano y los ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio de y el Estado dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. Y declaró no culpable al imputado , de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio de (occiso) y el Estado dominicano, por insuficiencia probatoria conforme lo dispone el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01774 del 22 de septiembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por y , y se fijó audiencia para el 21 de octubre de 2025 a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable sala proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, esta sala proceda a casar la sentencia núm. 125-2024-SSEN- 00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 12 de julio del año 2024; en consecuencia, proceda a casar con envío la decisión recurrida, ordenando una nueva valoración del recurso de apelación [sic].
1.3.2. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto por el ciudadano , a ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 través del infrascrito abogado , en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en contra de la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00109, de fecha 12 de julio del 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Segundo: En cuanto al fondo, se estime admisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto por el ciudadano , a través del infrascrito abogado , en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en contra de la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00109, de fecha 12 de julio del 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fijando el día para el conocimiento de la causa (artículo 427 del Código Procesal Penal), declarándolo con lugar, artículo 427, numeral 2 del Código Procesal Penal y de forma principal y en virtud del artículo 427, numeral 2-A, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya citadas por la sentencia recurrida [sic].
1.3.3. Dra. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuesto por y , toda vez Corte a quo actuó correctamente tanto en la fundamentación como en las sanciones impuesta, ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 observando correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas que se produjeron y condujeron a la determinación y calificación jurídica del hecho punible, sin que amerite existencia a un decisión manifiestamente infundada en los artículos 426 del Código Procesal Penal, respetando las normas del debido proceso y las garantías a la que se contrae los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana [sic].
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente propone como medios en su recurso de casación, los siguientes: ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Primer motivo: Violación a la norma por inobservancia de un precepto jurídico, en lo relativo a la no explicitud al establecer los motivos doctrinarios en la aplicación de la pena, art. 226, ordinal 1. Segundo motivo: Sentencia manifiestamente infundada, (art. 426.3 del Código Procesal Penal dominicano).
2.2. En el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, que: Primer motivo: (…) la emisión de la sentencia recurrida ha violentado varios artículos de nuestro ordenamiento procesal dominicano, con los cuales violenta varios principios intrínseco inherente al imputado, como son: el principio de inocencia que debe ser garantizado a todo imputado, por lo que, entendemos que esta Corte al fallar como lo hizo incurrió en violaciones de principios a nuestro representado al imponerle una pena de quince (15) años de prisión, independientemente de que con la misma esta Corte revocó la sentencia apelada, pero entendemos que al tomar dicha decisión tomó en cuenta en ciertas medidas los motivos invocados por nosotros (el imputado recurrente y quien ostenta la palabra como su abogado representado), pero que al imponer dicha sanción no fue clara y explícita, por lo que, entendemos que la misma debe ser reformulada por esta Corte, ya que, el tribunal violentó lo establecido con respecto a la motivación en cuanto al hecho y en cuanto al derecho en su decisión la cual debió ser clara y precisa en sus indicaciones y ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 fundamentaciones, nuestra normativa establece que la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de la parte o de la forma genérica esto no reemplaza en ningún caso las motivaciones. A que la doctrina más concurrida sostiene que conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal los criterios para la determinación de la pena, se le debe imponer la pena que sea justa y pueda motorizar la reinserción del imputado a la sociedad, entiendo que la pena de quince (15) años de prisión impuesta al ciudadano , aun siendo legal por estar normatizada, no es justa, ni proporcional, atendiendo a las circunstancia particulares que rodearon el caso, pues entendemos que no fueron valorados los criterios determinados para la imposición de esa condena, debiendo además considerarse las características personales de los imputados, las pautas cultuales del grupo a que pertenecen, el contexto social y el lugar donde se cometió la infracción, el efecto futuro de la condena con relación a los imputados y a sus familiares, y las condiciones reales para el cumplimiento de la pena; y más aun teniendo en cuenta el estado de precariedad con que se vive en las cárceles de este país, sumado esto a que esta honorable Suprema Corte de Justicia de tomar en consideración la edad de nuestro representado y el tiempo de duración de dicha condena, que al término quedaría afectado en su desarrollo personal, social, emocional, económico y familiar. Que de manera personal, nosotros entendemos que este honorable tribunal superior, puede revalorar los motivos y razones que dieron origen a que esta Corte de ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Apelación tomó en cuenta para la imposición de tan elevada pena, por un hecho que independientemente de que nuestro representado hoy recurrente en casación desde el inicio de este proceso se ha identificado y autoproclamado como inocente, por no haber sido él, el causante o autor del hecho que se le ha sindicado, por el simple acompañamiento de unos amigos en ese momento y tiempo determinado, más aun, que el manifestó tanto en el escenario de la corte de apelación como en el conocimiento del juicio de fondo, que él nunca ha manipulado una arma de fuego, y que ese día, ni nunca ha portado arma de fuego alguna, por lo que, creemos que ustedes como jueces que pertenecen a esta Honorable Suprema Corte de Justicia pueden revisar este proceso e imponer una sentencia justa y determinante, que si entendiese que nuestro representado tiene alguna responsabilidad penal, sea menos gravosa, o más bien pudiese ser una sentencia de absolución, por entender y comprobar que el mismo no participó en los hechos que se le imputan. Segundo motivo: Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que los jueces a quo incurrieron en vicios, los cuales están enmarcados a mi modo humilde de interpretar y analizar nuestra normativa procesal penal). En Errónea Aplicación de la Ley con respeto al análisis de una Norma Jurídica y Procesal, en relación a la aplicación de los artículos 25 y 172 del Código Procesal Penal. Y decimos esto porque los jueces de esta Corte al emitir la sentencia condenatoria a nuestro modo de ver no valoraron de manera armónica y con conocimiento científico, las ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 pruebas ofertadas en este proceso y que nosotros en nuestro de apelación refrendamos en los motivos expuestos en el mismo, por lo que, entendemos que esta Honorable Suprema Corte de Justicia valorará en su justa dimensión nuestras argumentaciones expuestas tanto en el recurso incoado ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís que expidió una nueva sentencia, ya que, anuló la anterior e impuso la imposición nueva pena, al imponerle el 15 años de reclusión, decisión esta con la cual ni estuvimos ni estamos de acuerdo, y es por ello que interpelamos este escrito de casación ante ustedes, para que independientemente de valorar los motivos expuestos por nosotros, también puedan suplir de oficio otros que vos puedan dilucidar en la sentencia recurrida, que bien pudieran ser de violaciones constituciones cometidos en el trascurso de la instrucción de este proceso.
2.3. De su lado, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único: Inobservancia de disposiciones legales, específicamente el artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, 68 y 69 de la Constitución; y por ser la sentencia manifiestamente infundada por carecer de una motivación suficiente.
2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 (…) presentó ante la Corte de San Francisco de Macorís un recurso de apelación en el cual sustentó la violación a la ley por error en la valoración de las pruebas y determinación de los hechos por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, esto en atención a que en la propia sentencia emanada del tribunal colegiado, no se pudo establecer como un hecho probado, que el ciudadano , cometiera los hechos.
(…) En su sentencia, la Cámara Penal de la Corte de apelación al referirse al medio de impugnación presentado por la defensa no respondió de manera concreta ninguno de los puntos planteados por la parte recurrente, puesto que limita a referir los elementos de pruebas presentados en el juicio y la conclusión a la que los jueces de juicio llegaron con las mismas, sin referirse a los aspectos planteados por el recurrente. De manera concreta, la queja de la defensa se ha sustentado se ha basado en que el Tribunal Colegiado ha valorado de manera idónea las declaraciones de la víctima y testigo, la señora cuando la misma en su testimonio no fue precisa al manifestar haber realizado un reconocimiento de persona el mismo día del hecho, lo cual se contradice grosso modo con la misma acta de reconocimiento. La condena de un ciudadano bajo ninguna circunstancia debería basarse en unas declaraciones totalmente contradictorias de personas que indican una fecha completamente distinta. La corte la justifica basándose en que, al tratarse de un hecho delictivo, la víctima no debería recordar todo ya que, se pudo haber encontrado en un estado de shock, pero, para ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 verter unas declaraciones que ciertamente comprometen la responsabilidad penal de un ciudadano y un derecho fundamental se debe tener precisión y no existir duda razonable al respecto, e prevalecer el estado de inocencia.
Todos estos argumentos fueron presentados y debatidos en la corte de apelación, más sin embargo en la decisión que ha sido emitida por estos, no mencionan ningún aspecto de estos y únicamente se limitan a aprobar como hechos certeros los establecidos por el Ministerio Público, incurriendo con esto en una evidente falta de estatuir. (…) La carencia de la debida motivación que se observa en la sentencia recurrida se sustenta sobre la base de que el medio propuesto en el recurso de apelación no fue objeto de análisis por parte de la corte, sino que esta realiza una valoración apartada de uno de los medios esgrimidos por la parte recurrente, basado solo en la valoración de algunos elementos probatorios de manera aislada.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los reclamos presentados en sede de Apelación, la alzada para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el imputado : (…) el Ministerio Público acusó a , de formar parte de una asociación de malhechores, de cometer homicidio voluntario en ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 perjuicio de , en calidad de autor, y de portar ilegalmente una pistola marca ilegible, calibre 9mm, serie No. 1737351, niquelada con cacha de madera, color marrón, con cuatro cápsula y su cargador sin ningún tipo de documento; se establece además que al momento del arresto de éste imputado se le ocupó el teléfono Samsung que se lo habían despojado a la señora . Hechos ocurridos el 4/11/2020, en horas de la mañana conjuntamente con los co imputados , y (a) Darlin. El tribunal a quo, valoró de forma positiva las pruebas ofertadas por la acusación y fundamentada en las mismas declaró la culpabilidad del hoy recurrente , de formar parte de una asociación de malhechores y cometer homicidio voluntario en perjuicio de , en violación a los arts. 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano y los artículos 66 y 67 de la ley 631-16, sobre porte ilegal de arma de fuego. Para declarar la culpabilidad del imputado , el tribunal a quo, asumió como prueba vinculante a éste, el interrogatorio practicado por escrito en la fase de la investigación al co-imputado , en fecha 5/11/2020 por la representante del Ministerio Público, licenciada , procuradora fiscal del Distrito Judicial de María (…) Como se puede ver, estas declaraciones del co imputado Francis, en la etapa primaria del proceso, señala e identifica al imputado , como la persona que le ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 realizó los disparos al hoy occiso; no obstante, las mismas guardan consonancia con el interrogatorio practicado al menor de iniciales ., en la entrevista No. 00022-2021, de fecha 10/12/2020, realizada en cámara Gesell (…)De lo anterior, la Corte pudo apreciar que las declaraciones que anteceden, son claras al identificar al imputado , como la persona que sostuvo un intercambio de disparos con el hoy occiso ( ), en el que le propina dos heridas con proyectil de arma de fuego que le provocaron su muerte; comprometiendo en consecuencia su responsabilidad penal, puesto que, las declaraciones que anteceden y las pruebas ofertada por el órgano acusador, que serán ponderadas en lo adelante, guardan relación entre sí y ubican la participación de , en tiempo y espacio, como autor del homicidio voluntario perpetrado en perjuicio de (occiso); de ahí que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a declarar la culpabilidad del mismo Aunado a la ponderación anterior, la Corte comprueba y precisa en esta sentencia que la culpabilidad dictada en contra de , no se limita a las declaraciones destacadas previamente, sino que además, existen otras actuaciones probatorias practicadas posterior a la comisión del hecho criminal, entiéndase el acta de arresto en flagrante delito y el acta de registro de personas realizadas al imputado , ambas autenticadas en el juicio por el oficial , agente policial quien arrestó al mencionado imputado y quien también instrumentó ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 dichas actas; de donde se extrae que éste imputado fue la única persona a quien se le ocupó en su poder, al momento del arresto, una pistola marca ilegible, serie 1737351, niquelada con cacha de madera, color marrón de 9 milímetros, con su cargador y varias cápsulas para la misma; mientras que, a los co imputados y Derlin , no les fue ocupado ningún objeto comprometedor relacionado a la muerte del hoy occiso (ver declaración del sargento , páginas 20 y 21 de la sentencia, oficial quien arrestó al imputado Derlin . Asimismo la página 22 de la sentencia, donde constan las declaraciones del sargento , oficial que arrestó al imputado ) (de igual modo, ver las páginas 32 y 33 de la sentencia apelada, donde se plasma el contenido de las actas de registro de personas que les fue practicada), lo cual, evidentemente guarda relación y sentido con lo declarado en el interrogatorio de fecha 5/11/2020, realizado al co imputado y la entrevista No. 00022-2021, de fecha 10/12/2020, al menor de iniciales ., ante cámara Gesell, los cuales señalan al imputado , como la persona vista realizándole disparos al hoy occiso ; por consiguiente la Corte reitera que el tribunal a quo, ponderó de manera adecuada y razonable las pruebas debatidas en el juicio y la culpabilidad declarada en contra de éste imputado, fue el fruto de la valoración individual e integral de las mismas, que arrojaron como resultado la participación activa y determinante del ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 imputado , de propinarle varios disparos al hoy occiso que le provocaron su muerte, por lo que al decidir en la forma en que lo hizo el tribunal a quo, declarando su culpabilidad por homicidio voluntario, hizo justicia, pues estableció consecuencia en su contra por su hecho criminal e intencional en perjuicio de (occiso). (…) No obstante lo anterior, en cuanto a la pena impuesta y que ha sido cuestionada en su recurso y en audiencia por la defensa técnica del imputado , la Corte considera que guarda razón en sus argumentos en esta parte, porque si bien su hecho criminal fue atroz e inhumano, también debe de ponderarse que en su comisión, específicamente en la asociación de malhechores, participaron varias personas y es por ello que la Corte ha considerado que no resulta proporcional imponerle la pena máxima prevista por la ley, sino que resulta considerable rebajarle en parte la pena, a los fines de que cumpla por su hecho cometido, pero al mismo tiempo, pueda reivindicarse a la sociedad en tiempo útil y productivo, es por ello que la Corte procederá a rebajar una porción de la pena impuesta, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia, en lo adelante. En cuanto al recurso de apelación del imputado : (…) la Corte observa que en cuanto al acta de reconocimiento de personas, realizada a la víctima , donde la defensa cuestiona y ataca la legalidad de la misma, por no cumplir con los requisitos legales instituidos por la norma, la Corte luego del examen a la sentencia objeto de impugnación, pudo observar que, al ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 igual que el tribunal de primer grado, dicha acta fue realizada conforme al contenido del artículo 218 del Código Procesal Penal, que establece las pautas para la realización de dicha actuación procesal. Quedando plasmado en dicha acta, como la víctima , identificó al imputado , como la persona que entró a la banca de lotería donde ella trabajaba y con un arma de fuego en manos le sustrajo todas las pertenencias que en ese momento la víctima tenía en su poder y esto se corrobora, con las declaraciones dadas por la propia víctima ante el plenario bajo la fe del juramento, las cuales se encuentran plasmadas desde la página 23 a la 25 de la sentencia apelada. (…)La Corte observa, que durante su intervención, la víctima fue clara y precisa en sus señalamientos, y es que, la misma en reiteradas ocasiones durante el interrogatorio y contra interrogatorio realizado por las partes, señala de manera directa al imputado , como la persona que cometió robo agravado en su perjuicio; pudiéndolo identificar y señalar en el salón de audiencias, si contradicciones ni titubeos, contrario a lo sostenido por la defensa de este imputado, quien manifiesta que estas declaraciones fueron contradictorias entre si y con el acta de reconocimiento de personas; pues, la víctima de manera clara dice que el acta de reconocimiento de personas le fue realizada el mismo día en que fue a poner la denuncia de lo sucedido a la Fiscalía de Nagua, y esta circunstancia fue apreciada de manera correcta por el tribunal, y es que, la responsabilidad penal del imputado quedó ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 comprometida en la comisión de los hechos juzgados con estas pruebas, por ser certeras en individualizar a éste imputado y su participación en los hechos punible que se le acusan. Por consiguiente, para la Corte, la defensa técnica de éste imputado no lleva razón al cuestionar a la víctima y testigo , por no recordar ciertos detalles de los hechos cometidos en su perjuicio, y esto se determina, porque no se trata de una grabación o repetición de un mismo discurso, sino la narración de un hecho o suceso nefasto, donde en la forma puede variar algunos términos, pero sustancialmente es el mismo, como en el caso de la especie, donde la víctima y testigo de éste proceso narra lo que vivió ese día, momento en que fue atacada por éste imputado y otros más y según se aprecia en su testimonio fue un momento de shock y miedo al ver como su vida corría peligro al ser amenazada con un arma de fuego, lo cual resulta evidente ante una situación de peligro como la que vivió…; donde cualquier persona situada en un escenario como ese, en iguales circunstancias y condiciones, no recordaría ciertos detalles por el estado de peligro en el que se encontraba, porque el propio instinto de supervivencia desenfocaría a la víctima, por el alto nivel de estrés generado por el hecho criminal cometido en su contra, de manera que, la Corte comprueba que su testimonio fue confiable, serio, coherente y veraz, al igual que el reconocimiento de persona, tal y como lo ponderó el tribunal de primer grado. (…)La Corte reitera con relación a la pena impuesta al imputado , su criterio sentado más arriba y le adiciona ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 conjuntamente con el co imputado ; que pudo observar cierta desproporcionalidad en las penas impuestas a cada uno de los imputados, pues no se ponderó la individualización de la pena, de conformidad a su accionar criminal y personal, en aplicación del principio constitucional que establece que cada quien es responsable por su hecho personal. De igual forma se percibe insuficiencia en su motivación, por vulnerar el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, no habiendo motivado, ponderado y aplicado correctamente lo plasmado en el artículo mencionado, en razón de que: el tribunal solo se limita a mencionar las pautas para la determinación de la pena, sin realizar un ejercicio de ponderación y motivación suficiente que permita dejar con claridad sobre el por qué decidió imponer tal pena. Olvidando, además, que de acuerdo a la doctrina que rige la materia, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento represivo existen penas fijas o únicas para determinados hechos, como por ejemplo el asesinato, parricidio, envenenamiento, etc.; no menos cierto es que en nuestro sistema represivo estatal se caracteriza por el predominio de penas flexibles, es decir, aquellas penas que han sido fijadas por el legislador con un mínimo y un máximo, y en el caso de la especie, los hechos por los cuales se juzgan a los imputados y , entra dentro de las penas flexibles puesto que, en el caso de , aun tratándose de un concurso de infracciones como lo fue formar parte de una asociación de malhechores, ser autor de homicidio voluntario sin ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 agravantes y portar ilegalmente un arma de fuego, partiendo de que en nuestro sistema no existe el cumulo de pena, para los casos de la especie la pena prevista por la ley es la reclusión mayor de 3 a 20 años, de acuerdo al artículo 304 párrafo II del Código Penal dominicano, de ahí que en aplicación del principio de flexibilidad de la pena, y partiendo de que el sistema carcelario nuestro es precario, procede no imponer la pena máxima prevista por la ley, sino manejar cierta flexibilidad a su favor a los fines de que pueda regenerar su conducta criminal y delictiva en tiempo hábil. Igual suerte ha considerado la Corte para el imputado , a quien se le demostró que formó parte de una asociación de malhechores y cometió robo agravado en perjuicio de , cuya pena oscila de 5 a 20 años de reclusión mayor, de acuerdo al 382 del Código Penal dominicano. Lo anterior, quiere decir, que la ley le otorga al juez la facultad de aplicar la pena de acuerdo al rango establecido y en apego al principio de proporcionalidad, a los fines de que las penas impuestas por los juzgadores sean el resultado de un verdadero ejercicio de racionalidad y prudencia, para que las mismas no se consideren arbitrarias y que de modo alguno, sirvan de apoyo para un sistema de derecho penal garantista y a la vez civilizado [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 4.1. En vista de la estrecha relación, similitud y analogía en el contenido que guardan los alegatos que conforman los medios ut supra citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a su análisis en conjunto, por convenir al orden expositivo y así evitar reiteraciones innecesarias.
4.2. Así las cosas, luego de abrevar en los argumentos propuestos por el recurrente , se extrae que, desde su óptica, la Corte a qua, por un lado, no valoró los criterios determinados para la imposición de la pena que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal (hoy artículo 345 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), y violentó las motivaciones en cuanto al hecho y el derecho, ya que la pena de 15 años, impuesta por dicha alzada, es elevada, no es justa, tampoco proporcional e incluso, su imposición no fue clara ni explícita, puesto que, no fue él causante o autor del hecho endilgado, y nunca ha portado o manipulado un arma de fuego. Por otro lado, señala que la Corte a qua no valoró de manera armónica y con conocimiento científico, las pruebas ofertadas en este proceso.
23 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 4.3. Del análisis a las piezas que forman parte del presente proceso, de forma particular el fallo impugnado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que el ciudadano , fue juzgado y condenado en sede de juicio a 20 años de reclusión mayor por incurrir en los tipos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso) y el Estado dominicano.
4.4. Y es que, de los hechos probados en sede de juicio, refrenados por la Corte a qua, el imputado recurrente fue identificado como la persona, que al desplazarse en una motocicleta juntamente con el co-imputado , sostuvo un intercambio de disparos con el ciudadano , quien era sargento mayor de la Policía Nacional, en el que este último recibió dos heridas con proyectil de arma de fuego que le provocaron su muerte, de acuerdo al Informe de Autopsia Médico Legal núm. A-113-2020, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Forenses (Inacif), de fecha 4 de noviembre de 2020 presentado como prueba en el presente proceso.
4.5. Como consecuencia del evento descrito, los agentes de la Policía Nacional dieron seguimiento al imputado y su acompañante, quien al ser apresado y arrestado se le ocupó una cartera color negro, marca delick leather, la cual llevaba cruzada en su pecho, conteniendo en su interior la pistola marca ilegible, serie 1737351, calibre 9mm, niquelada con cacha de madera color marrón, con su cargador y cuatro (4) cápsulas; actuaciones que se hicieron constar en las actas de arresto flagrante y registro de personas de fechas 4 de noviembre de 2020, instrumentadas por el agente . Dicha arma era portada de manera ilegal, pues el imputado no se encontraba registrado en la base de datos del Ministerio de Interior y Policía, según se verificó en la certificación marcada con el núm. 00004686 de fecha 2 de diciembre de 2020 emitida por el indicado Ministerio.
4.6. Se explica que, tal y como lo examinó la Corte a qua, la culpabilidad del imputado recurrente fue posible extraerse tras el tribunal de juicio asumir como prueba vinculante el interrogatorio practicado por escrito en la fase de la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 investigación al co-imputado , en fecha 5 noviembre de 2020 por la representante del Ministerio Público, licenciada , procuradora fiscal del Distrito Judicial de María , quien señaló e identificó al imputado recurrente, como responsable de la muerte del sargento mayor de la Policía Nacional, . Lo que además resultó coincidente con los señalamientos ofrecidos por los testigos en sede de juicio, básicamente lo declarado por el agente policial , quien arrestó al imputado y le ocupó el arma ilegal detonada contra la víctima, y lo testificado por el sargento , oficial que arrestó al coimputado , quien acompañaba al imputado al momento de dispararle a la víctima. Aunado a ello, y según razonó la alzada, se aportó la entrevista núm. 00022-2021, de fecha 10 de diciembre de 2020, realizada al menor de iniciales ., en cámara Gesell, el cual reiteró el señalamiento de , en la muerte de .
4.7. En ese orden, respecto a la valoración de la prueba testimonial, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 reiteradamente,1 que el juez idóneo para decidir sobre el valor de esta es aquel que tiene a su cargo la inmediación en torno a la misma, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada a menos que se incurra en una desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que, conforme se recoge en la sentencia impugnada, los testimonios cumplen con las características suficientes para su validación, pues resultaron lógicos, creíbles, constantes y coherentes.
4.8. Por tanto, no quedó dudas de la participación activa y directa que tuvo en los hechos; participación que se comprobó mediante la valoración en juicio al fardo probatorio que a su consideración sometió la parte acusadora, dado que la conclusión a que arribó la extrajo de los testimonios que en el juicio fueron valorados y corroborados con las pruebas documentales y periciales, las cuales permitieron llegar a la conclusión de que el 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. SCJ-SS-23-0234 de fecha 28 de febrero de 2023 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 imputado ultimó a .
4.9. En lo que respecta a la pena impuesta al recurrente , comprueba esta Sala que la Corte a qua, sin perjuicio de considerar y asumir correcto el actuar del tribunal de juicio en el ejercicio valorativo que le permitió determinar la culpabilidad del imputado en la muerte de , entendió que la pena de 20 años impuesta por ese evento ilícito, no resultaba proporcional, así las cosas procedió a rebajar la misma a 15 años, a los fines de que el imputado cumpla por su hecho cometido, y al mismo tiempo, pueda reivindicarse a la sociedad en tiempo útil y productivo.
Aún más, se advierte en el fundamento jurídico número 25 página 22 del fallo impugnado, que la Corte a qua, al amparo del principio de flexibilidad de la pena, y los criterios que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal (hoy artículo 345 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), justificó la disminución de la pena sin dejar de lado que el caso que nos ocupa se trató de un concurso de infracciones como lo fue formar parte de una asociación de malhechores, ser autor de homicidio voluntario con el uso de un arma de fuego ilegal, por tanto, la variación de la pena ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 en beneficio del propio recurrente escapa al control casacional, por encontrarse dicha sanción en el marco legal.
4.10. Bien lo ha juzgado el Tribunal Constitucional2 cuando refiere que: “si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima ‒y le es exigible al juez‒ es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas”, tal y como se verifica en el fallo impugnado. Por ello, entiende este colegiado casacional que nada tiene que reprochar a la jurisdicción que nos antecede, pues, en su decisión estableció las razones por las cuales ratificó la culpabilidad del imputado recurrente y los argumentos que le permitieron disminuir la sanción endilgada. En ese sentido, se desestiman los medios examinados por infundado.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por 2 TC, Sentencia núm. TC/0392/20 del 29 de diciembre de 2020.
29 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 4.11. Alega el recurrente en su medio de casación, que en el fallo impugnado se inobservaron disposiciones legales y constitucionales, y que el mismo, es manifiestamente infundado por carecer de una motivación suficiente, puesto que, dicho recurrente denunció a la Corte a qua la violación a la ley por error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos, en el entendido de que, no se pudo establecer como un hecho probado, que este cometiera los hechos, sin embargo, esa alzada no respondió de manera concreta ninguno de los puntos planteados.
4.12. Señala el impugnante que el tribunal colegiado no valoró de manera idónea las declaraciones de la víctima y testigo, señora pues esta, en su testimonio, no fue precisa al manifestar haber realizado un reconocimiento de persona el mismo día del hecho, lo cual se contradice grosso modo con la misma acta de reconocimiento.
Frente a esto, la Corte a qua no analizó la crítica y únicamente se limitó a aprobar como hechos certeros los establecidos por el Ministerio Público, y a realizar una valoración aislada, basada en la valoración de algunos elementos probatorios, incurriendo en una evidente falta de estatuir.
4.13. Al analizar nuevamente el fallo impugnado, advierte esta ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Corte de Casación que a los fines de desestimar la queja presentada por el entonces apelante, ahora recurrente en casación, […], la alzada sostuvo, entre otros aspectos, que: (…) en cuanto al acta de reconocimiento de personas, realizada a la víctima , donde la defensa cuestiona y ataca la legalidad de la misma, por no cumplir con los requisitos legales instituidos por la norma, la corte luego del examen a la sentencia objeto de impugnación, pudo observar que, al igual que el tribunal de primer grado, dicha acta fue realizada conforme al contenido del artículo 218 del Código Procesal Penal, que establece las pautas para la realización de dicha actuación procesal. Quedando plasmado en dicha acta, como la víctima , identificó al imputado , como la persona que entró a la banca de lotería donde ella trabajaba y con un arma de fuego en manos le sustrajo todas las pertenencias que en ese momento la víctima tenía en su poder y esto se corrobora, con las declaraciones dadas por la propia víctima ante el plenario bajo la fe del juramento, las cuales se encuentran plasmadas desde la página 23 a la 25 de la sentencia apelada(…) durante su intervención, la víctima fue clara y precisa en sus señalamientos, y es que, la misma en reiteradas ocasiones durante el interrogatorio y contra interrogatorio realizado por las partes, señala de manera directa al imputado , como la persona que cometió robo agravado en su perjuicio; pudiéndolo identificar y ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 señalar en el salón de audiencias, sin contradicciones ni titubeos.3 4.14. En efecto, la atenta lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo esgrimido por el recurrente , la alzada realizó un examen correcto de la sentencia de primer grado, exponiendo a través de suficientes razonamientos respuestas a las quejas enarboladas por este en su instancia recursiva, al comprobar lo infundado de sus alegatos, en especial lo relacionado a la valoración de las pruebas, específicamente, las informaciones ofrecidas por la víctima , a quien el tribunal de juicio otorgó entera credibilidad, en tanto, sus declaraciones se corroboran con los demás medios de pruebas, tales como la denuncia presentada por la propia víctima ante la recepción de denuncias del Destacamento Policial de Nagua, y el contenido del acta de reconocimiento de personas, donde la indicada víctima identificó al imputado , como la persona que, en compañía de otros elementos, entró a la banca de Lotería la K, ubicada en la calle Principal del distrito municipal de Las Gordas, donde esta trabajaba, y mediante ejercicio de violencia, la despojó de un teléfono celular marca Samsung Galaxy J4, color dorado, 3 Fundamentos jurídicos núms. 20 y 21, página 19 del fallo impugnado.
32 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 imei 353780l01062594 y de la suma de setecientos pesos (RD$700.00) en efectivos 4.15. Asimismo se refirió la alzada en cuanto a la validez del reconocimiento de persona frente a las declaraciones de la víctima , que a decir del imputado recurrente, fueron contradictorias entre sí, pudiendo confirmar la alzada que dicho testimonio fue confiable, serio, coherente y veraz, guardando coherencia con el reconocimiento de persona, lo que supone que las pruebas fueron correctamente valoradas conforme a los lineamientos establecidos en la norma vigente al momento de decidir, es decir, los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (hoy artículos 175 y 338 de la Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.16. En ese orden, es necesario precisar que respecto a la valoración realizada a las pruebas testimoniales esta Sala Penal es de criterio que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 criterio;4 por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,5 lo que no puede ser censurado en casación.
4.17. De hecho, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas,6 como también que, la Suprema Corte de Justicia debe, […] en atribuciones de casación, velar por que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. […] el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren 4 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
5 Ídem.
6 Sentencia TC/0102/14, de fecha 10 de junio de 2014.
34 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 violarían los límites de sus atribuciones.7 4.18. En virtud de todo lo anterior, esta Sede de Casación puede concluir que no se aprecia que la Corte a qua haya incurrido en el vicio alegado por el ahora recurrente en casación, ya que la sentencia recurrida contiene una congruente y suficiente exposición de los motivos que llevaron a la alzada a concluir que el tribunal de juicio había realizado una valoración probatoria adecuada, esto es cumpliendo con las reglas que integran la sana crítica racional, especialmente en cuanto a la credibilidad otorgada al testimonio presencial, el cual resultó determinante para la consolidación de los hechos.
4.19. A modo de cierre cabe considerar que, en dicho medio, el recurrente expone la existencia de varios principios presuntamente vulnerados por la Corte a qua, (artículos 68 y 69 de la Constitución); sin embargo, no brinda fundamentos para establecer en qué consistió la vulneración a estos; en esas atenciones procede desestimarlos, y con ello, los aspectos que se examinan en el medio propuesto, por resultar improcedentes e infundados.
7 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0263, 31 de marzo de 2025 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 4.20. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación examinados y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, debido a que ha sido asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas; en cuanto al recurrente , procede condenarlo al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.
36 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por y , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN00109, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública. Con relación al ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2020-EPEN-00329 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 imputado recurrente procede condenarlo al pago de estas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.