Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00112 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: Recurrido: Dirección General de la Policía Nacional Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0188 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativa y contencioso tributaria, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00112 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa del recurso de casación fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional, representada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por su abogada constituida, Lcda. .
3. Mediante dictamen de fecha 14 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: II. Antecedentes 5. Por recomendación de la Inspectoría Adjunta de la Dirección Central de Investigaciones, mediante memorándum S20-24-17053-CS-2 de fecha 24 de enero de 2024 la División de Recursos Humanos de la Subdirección Regional Noroeste de la Policía Nacional emitió una sanción disciplinaria leve en perjuicio de , ordenando la suspensión del ejercicio de sus funciones, sin disfrute de salario, durante diez días con efectividad del 30 de enero de 2024 al 9 de febrero de 2024. Inconforme, en fecha 10 de febrero de 2024 procedió a interponer un recurso de reconsideración y, ulteriormente, interpuso un recurso contencioso administrativo contra el memorándum enunciado dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00112 de fecha 7 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que dispone textualmente lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el Tte. Coronel , contra la POLICÍA NACIONAL, por la sanción impuesta contenida memorándum núm. S20-24-17053-CS-2, de fecha 24 de enero del 2024, emitida por la inspectoría adjunta de la Dirección Central de Investigación (DICRIM), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso contencioso administrativo, conforme a las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría al recurrente, Tte. Coronel , recurrido, POLICÍA NACIONAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de la valoración de la prueba.
Segundo medio: Omisión de estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. En su memorial de casación, la parte recurrente establece que el presente recurso se reviste de interés casacional en la medida en que, de la sentencia impugnada, el tribunal a quo trasgrede las reglas del debido proceso y tutela Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: judicial efectiva por, alegadamente, incidir en un vicio in procedendo; es decir, un vicio de actividad atribuible al juez de la causa al momento de emitir el fallo.
9. En ese sentido, previo al análisis del alegato de admisibilidad propuesto por la recurrente, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
11. Es así que el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
12. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 29 de julio de 2025.
15. En contexto, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
16. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
19. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
20. En la especie, la parte recurrente sostiene que los jueces del tribunal a quo, previo a emitir la sentencia impugnada, incurrió en un error o vicio de actividad al no ponderar toda la documentación aportada como prueba al recurso contencioso administrativo, trasgrediendo con ello las reglas del debido proceso y la efectiva tutela judicial, conformando un vicio de actividad cometido al momento de emitirse el fallo atacado respecto de una norma que es inherente a los jueces y no a las pretensiones de las partes.
21. En ese sentido, de la lectura del memorial se advierte que en sus medios de casación propone alegatos fundados en una falta de ponderación, falta de motivación y omisión de estatuir por parte del tribunal del fondo en el fallo impugnado; vicios que, como establece en su memorial de casación, acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente, dado que envuelven un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se procede a análisis del primer y segundo medios de casación propuestos, por envolver un interés casacional del tipo presunto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 22. De tal modo, que para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega que de la sentencia impugnada no se precisa valoración probatoria por parte de los jueces del fondo en cuanto a la “Copia recurso de reconsideración de fecha 10 de febrero 2024 b) Copia Informe del 04 agosto 2023 c) Copia Sanción NO.S20-24-17053-CS-2 d) Copia Certificación de fecha 30 de enero del 2024, e) Copia Correo Electrónico Solicitando Información Pública; f) Copia Oficio de fecha 08/02/2024 solicitando información g) Copia certificación 05 de febrero 2024 h) Copia Cédula i) Historial policial”, en la medida en que no refieren una sola acción o violación al debido proceso disciplinario del que fuera sometido por la actual recurrida en casación; parte que no mostró en grado contencioso, aduce, ni una sola evidencia en cuanto al caso, sino que se limitó a requerir solicitudes de inadmisibilidad.
23. Señala, el tribunal a quo omitió estatuir sobre las conclusiones fundamentadas en el artículo 162 de la Ley núm. 590-16, relativas a la prescripción de faltas graves; planteamiento que se hizo constar en los escritos de réplica depositados en el proceso contencioso y de lo que se evidencia una falta de motivación de la sentencia impugnada, al no evaluar ni valorar los medios probatorios sometidos al debate litigioso y de los que debió explicar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: y justificar de cada uno de ellos la acogencia o rechazo de lo pedido, de conformidad al precedente constitucional sentando en la TC/0090/14.
24. En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.
25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “CRONOLOGÍA DEL PROCESO El expediente que nos ocupa se originó con motivo de la instancia contentiva del recurso contencioso administrativo, depositado en la secretaría general de este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2024, por el señor , en contra de la POLICÍA NACIONAL y su director, el . (…) En fecha 23 de agosto de 2024, el señor , deposito por ante el centro de servicios presenciales, escrito de réplica al escrito de defensa de la Policía Nacional. (…) En fecha 05 de septiembre de 2024, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), deposito por ante el centro de servicios presenciales el dictamen núm. 598-2024. (…) En fecha 21 de noviembre de 2024, el señor , deposito por ante el centro de servicios presenciales, escrito de réplica al escrito al dictamen antes mencionado…. PRUEBAS APORTADAS Recurrente 1. Copia recurso de reconsideración de fecha 10 febrero 2024. 2.
Copia Informe de fecha 04 de agosto 2023 3. Copia de memorándum de Sanción disciplinaria No. S20-24-17053-SC-2 4. Copia Certificación de fecha 30 de enero del 2024 5. copia correo electrónico solicitando información pública Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 6. Copia Oficio de fecha 08/02/2024 solicitando información 7. Copia certificación 05 de febrero 2024 8. Copia Cédula 9. Historial policial (…) VALORACIÓN PROBATORIA … HECHO A CONTROVERTIR Determinar si la POLICÍA NACIONAL y a su director, […], al decidir suspender sin disfrute de sueldo de las filas de dicha institución al recurrente señor , realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones Constitucionales y legales que regulan el debido proceso, garantizándole el derecho de defensa, determinando si proceden o no la eliminación de la indicada sanción objeto del presente recurso. 32. El recurrente, Tte. Coronel , mediante instancia de fecha 04 de marzo de 2024, solicita al Tribunal que se ordene a la POLICÍA NACIONAL a la revocación de la sanción disciplinaria leve con pérdida de salario, contenida en el memorándum núm. S20-24-17053- CS-2, de fecha 24 de Enero del 2024, emitida por la inspectoría adjunta a la Dirección Central de Investigación (DICRIM), y al mismo tiempo ordenar el pago de todos los salarios caídos y dejados de pagar por la sanción que le fue impuesta; además, que se condene a la POLICÍA NACIONAL, al pago de un astreinte de RD$10,000.00 diez mil pesos diarios, después de notificada la sentencia emitida por este tribunal y dicha institución no darle cumplimiento a la misma. (…) 38. Para resolver la acción recursiva que ocupa nuestra atención, hay que verificar si al momento en que la parte recurrida, POLICIA NACIONAL, decidió suspender por diez (10) días al recurrente por faltas leves, por el hecho de ser negligente en el desempeño de sus funciones, por violentar los artículos 155 numeral 1 y 156 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 596-16., omitió garantizarle un debido proceso administrativo a través del cual se tutelara su derecho de defensa y se le otorgara un trato en pro de salvaguardar las garantías mínimas inherentes a una tutela judicial efectiva, o si, en caso contrario, la actuación de la institución no comporta una violación al debido proceso ni a la normativa orgánica que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: rige la Policía Nacional, en lo que atañe al debido proceso disciplinario,…. 44.
En ese orden de ideas, ha podido apreciar este colegiado, que la suspensión del Tte. Coronel , mediante la sanción disciplinaria S20-24-17053-CS-2, consistió por ‘incurre en falta leve, por el hecho de ser negligente en el desempeño de sus funciones como Encargado Depto.
II Recursos Humanos, ., al no informar en tiempo hábil, el estatus labores del Capitán , ., Ced. (…)., y al notar su ausencia al servicio desde el mes de junio, y en fecha 19-07-2023, recibir una supuesta licencia médica por COVID-19, del referido oficial, no realizo los trámites correspondientes de determinar su legalidad y hacer un levantamiento para hacer contacto con el oficial, ya que el hacía mención en su informe que desconfiada de la misma, informando esta novedad en facha 04-08-2023’. 45. Este colegiado, conforme al análisis realizado a los hechos expuestos y a las documentaciones presentadas en el presente caso, se evidencia que la POLICÍA NACIONAL actuó en estricto cumplimiento de la normativa legal y respetó el debido proceso en el procedimiento seguido contra el Tte. Coronel . El mismo fue sancionado con una suspensión de diez (10) días sin disfrute de sueldo por negligencia en el desempeño de sus funciones, específicamente por no gestionar oportunamente el estatus laboral del Capitán , tal como se detalla en el memorándum de sanción S20-24-17053-CS-2, de fecha 24 de agosto de 2023. En ese sentido, el Artículo 150 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, establece las faltas y sanciones que rigen el comportamiento de sus miembros, garantizando el debido proceso y la tutela de los derechos fundamentales del personal policial. El recurrente cumplió con la sanción impuesta, lo que implica que dicha sanción se ejecutó en su totalidad, sin que existan consecuencias pendientes que justifiquen su revocación ni el pago de salarios caídos, 46. Este tribunal entiende que el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad impugnar actos administrativos que continúan afectando al recurrente. Sin embargo, dado que el acto sancionador ha sido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: cumplido en su totalidad y no existen efectos jurídicos pendientes, el recurso pierde su objeto y carece de fundamento. Además, conforme al artículo 163 de la Ley No, 590-16, la Policía Nacional debe garantizar el debido proceso al imponer sanciones disciplinarias, lo cual se ha respetado en el presente caso.
El recurrente no ha demostrado la existencia de vicios o irregularidades que afecten la legalidad de la sanción impuesta, ni justificación alguna para su revocación o el pago de salarios no devengados durante el período de suspensión. Por tanto, se concluye que la POLICÍA NACIONAL actuó conforme a la norma legal en todas las etapas del procedimiento y que su actuación se enmarcó en el respeto a las garantías procesales establecidas por la ley, por lo que corresponde rechazar en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo…” (sic).
26. En cuanto al vicio de falta de ponderación. Para esta Tercera, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir del convencimiento de la verdad o certeza de un hecho su afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes en litis, herramienta de argumentación distinta de la valoración, pero que forma parte del ejercicio racional del juez al momento de determinar la fuerza probatoria de los elementos de la causa, permite una apreciación específica sobre el valor de cada uno en suposición de los principios y garantías fundamentales objetos de contestación, exigiendo de los jueces del fondo un estudio pormenorizado de dichos medios de prueba para, en proporción con los argumentos de las partes, demostrar la verdad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: material del hecho jurídico y establecer, por sus méritos y a partir de su grado de convencimiento, el valor que representa cada uno en cuanto a la solución del conflicto al momento de producirse el fallo.
27. Al hilo de lo anterior, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización2, lo que no es el caso.
28. Sobre el aspecto denunciado, la parte recurrente sostiene que los jueces del fondo no ponderaron los medios de prueba ni las conclusiones que, en cuanto a la prescripción de faltas graves, alegadamente propusiera en sede contenciosa. En tal sentido, examinados tanto la documentación que acompaña al memorial como la sentencia recurrida esta Tercera Sala precisa, que la parte recurrente no fundamenta ni justifica en qué medida el tribunal a quo dejó de ponderar, en los términos previamente señalados, las pruebas aportadas o que, en segundo lugar, de la historicidad de la contestación se pudiera verificar que el acto administrativo cuya nulidad se promovía tratase sobre la sanción por comisión de faltas graves; menos todavía, que de la documentación que acompaña al memorial este Colegiado confirme el 2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 67, 27 de junio 2012, . 1219.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: depósito de los entredichos escritos de réplica cuyas conclusiones enfatiza no fueron ponderadas impidiendo, por logicidad, el análisis o comprobación del indicado alegato. Sin embargo, en un ejercicio activo de la tutela judicial —a propósito del nuevo orden casacional impuesto por la Ley núm. 2-23— lo precisado no impide constatar que, tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados, el tribunal a quo desarrolla en la sentencia impugnada el contenido conclusivo de dichos escritos sin que, en el marco de la nulidad solicitada, se verifique el vicio invocado.
29. En cuanto a la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
30. De lo expuesto es menester aclarar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho3.
31. Del análisis del segundo aspecto propuesto junto con la decisión impugnada, sin embargo, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la recurrente, toda vez que la sustentación de sus motivos cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y lo resuelto en su dispositivo, sin que de este ejercicio pudiera observarse arbitrariedad o trasgresión al derecho fundamental a la defensa o de las garantías particulares del proceso conforme lo dispuesto por el artículo 3 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 69 de la Constitución, toda vez que dicho plenario manifestó en forma lógica y dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto la confirmación del acto administrativo atacado, dentro de un ejercicio equilibrado del contradictorio de conformidad con los alegatos y pedimentos concretos de las partes; mismos, que de su confrontación con las pruebas aportadas condujeron al rechazo de la instancia contenciosa, razones por las que procede rechazar el primer medio de casación propuesto.
32. En su segundo medio de casación la parte recurrente apuntala, en síntesis, que los jueces del fondo refieren en la sentencia recurrida la comisión de una falta leve, y no que se violentaron derechos en el proceso de sanción disciplinaria seguido en su contra; que, del mismo modo, omitieron estatuir sobre la solicitud de prescripción de la falta impuesta al tenor del artículo 162 de la Ley núm. 590-16, pues, habiéndose originado el 4 de agosto de 2023 y el acto sancionatorio ser de fecha 31 de enero de 2024 claramente, señala, pasaron casi seis meses, lo que evidencia que dicha sanción habría estado prescrita.
33. Sobre el vicio indilgado, la jurisprudencia ha establecido que la omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: por las partes4. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el vicio de omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión5.
34. Al hilo de lo anterior, esta Tercera Sala ha sostenido de manera constante que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados formalmente en las conclusiones de las partes, configurándose el vicio enunciado únicamente cuando se omite responder a un pedimento de esta naturaleza.
35. Sin embargo, de la documentación aportada al presente recurso de casación la parte recurrente no deposita, en sustento del aspecto denunciado, la instancia contentiva del recurso contencioso administrativo por ella interpuesta que permita a este Colegiado, con claridad meridiana, verificar la solicitud de prescripción por ella alegada, circunstancia que impide analizar el medio de casación promovido, razón por la que procede su rechazo.
4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0269, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.
5 TC, sentencia núm. 0672/18, 10 de diciembre 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: 36. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0785117 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00112 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.