Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00817 de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0224 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00817 de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de enero de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Davilania , actuando como abogados constituidos de Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. Mediante resolución núm. 033-2023-SRES-00916 dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, declaró el defecto a la parte recurrida Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
3. Mediante dictamen de fecha 4 de agosto de 2025 suscrito por la procuradora adjunta de la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
5. El Magistrado Namphi A. Rodríguez no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 6. En fecha 25 de mayo de 2021, la Dirección General de impuestos Internos (DGII) emitió el certificado de deuda a nombre de la entidad Hidráulica y Servicio Juan Carlos, ELRL., por la suma de RD$RD$2,209,657.41, por concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los periodos fiscales marzo, noviembre del año 2012; mayo, julio 2 del año 2013; así como multa sobre declaración jurada del periodo marzo del año 2016.
7. En fecha 28 de junio de 2021, le notificó el acta de mandamiento de pago núm. 285/21, mediante el cual requiere saldar el monto correspondiente a la obligación contenida en el certificado de deuda de fecha 25 de mayo de 2021, por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta la Sala del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00817 de fecha 3 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en 05 de julio de 2021, por la entidad HIDRÁULICA Y SERVICIO JUAN CARLOS, E.LR.L., contra Mandamiento de Pago núm. 285/21, de fecha 28 de junio de 2021 y el Certificado de Deuda, de fecha 25 de mayo de 2021, emitidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por cumplir con las leyes aplicables a la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, DECLARA NULO el Certificado de Deuda, de fecha 25 de mayo de 2021, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dejándolo sin efectos legales y jurídicos; por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los Artículos 8 y 9 de Ley núm. 107-13. Segundo medio: Omisión de estatuir sobre lo establecido en el escrito de defensa y violación al régimen del artículo 91 y ss. Tercer medio: Violación del artículo 98 del Código Tributario” Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
10. Para apuntar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir respecto a lo establecido en el escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos, puesto que el argumento contenido en el escrito de defensa respecto al artículo 91 fue uno de los argumentos esbozados, que fueron respondiendo. Sin embargo, se desconoce las razones de realizar un análisis completo del caso planteado y de los argumentos respondidos, obviando su compromiso de velar por el cumplimiento de las garantías mínimas, lo que no fue debidamente aplicando en la sentencia impugnada, por lo que procede que sea casada la sentencia impugnada, en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa sentido en que el tribunal a quo pondere su escrito de defensa de manera íntegra apegado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
11. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… En cuanto al medio de inadmisión por artículo 158 del Código Tributario 10. La parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID, solicita la inadmisibilidad el presente recurso por inobservar las normas establecidas por el artículo 158 del Código Tributario Dominicano, bajo el fundamento de que la parte recurrente no aporta ni transcribe los actos recurridos. 11. El Código Tributario en su artículo 158, dispone que: “la instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.” 12. En ese sentido, una vez verificada la instancia introductiva del recurso y comprobar que la parte recurrente aporta tanto el Acto núm. 285/21, de Mandamiento de Pago, de fecha 28 de junio de 2021, como el Certificado de Deuda de fecha 25 de mayo de 2021, emitidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), procede a rechazar el medio de inadmisión planteado, por no tener base legal y apartarse de la realidad procesal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. En cuanto al medio de inadmisión por artículos 91 y 111 del Código Tributario. 13. La parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID, concluyó incidentalmente solicitando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado por la HIDRÁULICA Y SERVICIO JUAN CARLOS,E.LR.L., puesto que por la naturaleza de los actos recurridos, un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa mandamiento de pago y un Certificado de Deuda, emitidos por disposición y diligencia del Ejecutor Administrativo, el recurrente debió proceder conforme lo disponen los artículos 91, 111, 116 y 117 del Código Tributario; lo que implica que dichos documentos no son susceptibles de ser recurridos por esta vía y que en consecuencia la presente acción debe ser declarada inadmisible.
14. Conforme con las disposiciones 1 y 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los medios de inadmisión deben ser presentados luego de cualquier excepción y antes de cualquier defensa al fondo del caso, por lo tanto, es menester referirse en cuanto al mismo como se hará a continuación… 25. Este Tribunal señala que los actos administrativos son de naturaleza distinta, y en la especie el mandamiento de pago núm. 285/21, de fecha 28 de junio de 2021, instrumentado por el notificado , a requerimiento de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), es un acto que se genera a fin de notificar al contribuyente de una deuda firme determinada por el fisco y fijada mediante un certificado de deuda, como a este tenor fue emitido por el Ejecutor administrativo en fecha 25 de mayo de 2021, configurándose su carácter de mero trámite, en razón de que el acto que se puede impugnar es aquel que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos a terceros; motivo por el cual acoge el presente medio de inadmisión solo en cuanto al acto de mandamiento de pago núm. 285/2021, de fecha 28 de junio de 2021, por no ser un acto recurrible, procediendo a estatuir en cuanto al fondo sobre el Certificado de Deuda, de fecha 25 de mayo de 2021, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia… 31. La parte recurrente, entidad HIDRÁULICA Y SERVICIO JUAN CARLOS, E.LR.L., pretende con la interposición del presente recurso contencioso tributario, que se declare la nulidad del Certificado de Deuda, emitido en fecha 25 de mayo de 2021, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), por considerar que las obligaciones requeridas mediante el mismo no se corresponden con la verdad, ya que fueron emitidas sin basarse en pruebas ni Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa criterios fiscales, tributarios ni económicos. Solicitando, asimismo, se declare la prescripción de la deuda exigida mediante este. 32. Por su lado, la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID), sostiene que procede rechazar el recurso contencioso tributario que nos ocupa, al establecer que el hecho que la parte recurrente no haya agotado el procedimiento establecido de presentar oposición, no lo habilita para la presentación de las causales para tal ejercicio a través de un recurso contencioso tributario. Adicionando a esto, que el mandamiento de pago notificado se produce dentro de las facultades otorgadas a la administración tributaria, las cuales han sido ejercidas en tiempo hábil. 33. Y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, no presento dictamen con relación al presente recurso contencioso tributario, tal como se hizo constar en otro apartado de esta decisión… 41. Resulta pertinente indicar, que si bien es cierto que en la especie, el recurrente fundamenta su pedimento de nulidad del Certificado de Deuda, en el hecho de que la administración no tomó en cuenta la documentación presentada por esta y en virtud de la prescripción de los períodos requeridos; este tribunal tiene a bien establecer que dichos alegatos resultan improcedentes, puesto que corresponden a otra etapa procesal, que debió ser agotada en sede administrativa o que pudieron ser presentados ante esta jurisdicción previamente, mediante recurso contencioso tributario atacando la decisión que determinó los ajustes e impuso la multa, ya que el Certificado de Deuda solo puede ser anulado por la carencia de cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Código Tributario. 42. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, entidad HIDRÁULICA Y SERVICIO JUAN CARLOS,E.LR.L., ha depositado en su legajo de pruebas el certificado de deuda de fecha 25 de mayo de 2021, contra el cual interpone el presente recurso Contencioso Tributario, en el cual se cotejan los siguientes datos: nombre y domicilio del deudor; el período a que corresponde la obligación determinada; el origen y monto de la deuda tributaria, con sus respectivas sanciones pecuniarias; y número de registro del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa contribuyente o responsable; todo esto, sin indicar el documento mediante el cual se determinó la deuda tributaria que se persigue… 46. En ese tenor, una vez analizadas las pretensiones de las partes, cotejadas con las pruebas aportadas, este Tribunal tiene a bien colegir que, si bien los argumentos de la parte recurrente no constituyen razón alguna para declarar sin efecto legal y jurídico el acto recurrido; no menos cierto es, que este tribunal en el ejercicio de su facultad constitucional debe verificar la legalidad de los actos y las actuaciones de la administración; por lo que, procede declarar la nulidad del Certificado de Deuda, de fecha 25 de mayo de 2021, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por omitir información sustancial para la existencia del referido acto, como lo es hacer referencia al acto que determina la deuda tributaria, en perjuicio de la parte recurrente, entidad HIDRÁULICA Y SERVICIO JUAN CARLOS, E.I.R.L.; motivo por el cual, se acoge de forma parcial el presente recurso contencioso tributario, sin que esto implique la extinción de la obligación de la recurrente ante la administración.” (Sic) 12. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la enunciación del medio de casación y los argumentos en los cuales este se fundamenta, advierte que, aunque no hay relación entre la tipificación del medio y las argumentaciones desarrolladas, existen ciertos señalamientos que deben ser ponderados, por lo que se procede a dar contestación a los mismos, a fin de determinar si la sentencia impugnada contiene los vicios enunciados.
13. En relación con el medio de casación relativo a la alegada omisión de estatuir, esta Tercera Sala advierte que lo que en realidad plantea la parte recurrente es que el tribunal a quo habría incurrido en una falta de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa pronunciamiento respecto del argumento sustentado en el artículo 91 del Código Tributario. Sostiene la recurrente que, al responder sus alegatos, el tribunal se habría limitado a calificarlos de infundados sin motivación alguna, lo que a su entender implicaría una vulneración de las garantías mínimas consagradas en el artículo 69 de la Constitución. En definitiva, lo que efectivamente sostiene la parte recurrente es que el tribunal de mérito desnaturalizó el alcance y contenido de sus argumentos al emitir una respuesta que, según afirma, no se correspondió con el planteamiento desarrollado en torno al citado artículo 91 del Código Tributario. Por lo anterior, este medio de casación será conocido como un planteamiento relativo a la desnaturalización de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y no como una verdadera omisión de estatuir.
14. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que la parte ahora recurrente procedió a solicitar mediante su escrito de defensa - el cual se encuentra depositado para su verificación -, que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en contra del mandamiento de pago y certificado de deuda, puesto que debía proceder conforme a lo establecido en los artículos 91, 111, 116 y 116 del Código Tributario, es decir, que dichos documentos no son susceptibles de ser recurridos por dicha vía.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa 15. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido1.
16. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…2.
17. Del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido verificar el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos, toda vez que estableció que los actos administrativos son de naturaleza distinta, y en la especie el mandamiento de pago núm. 285/21, de fecha 28 de junio de 2021, instrumentado por el notificado , a requerimiento de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), es un acto que se genera a fin de notificar al contribuyente de una deuda firme determinada por el fisco y fijada mediante un certificado de deuda, como a este tenor fue emitido por el Ejecutor administrativo en fecha 25 de mayo de 2021, configurándose su carácter de mero trámite, en razón de que el acto que se puede impugnar es aquel que produce efectos jurídicos individuales 1 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
2 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa e inmediatos a terceros; motivo por el cual acoge el presente medio de inadmisión solo en cuanto al acto de mandamiento de pago núm. 285/2021, de fecha 28 de junio de 2021, por no ser un acto recurrible, procediendo a estatuir en cuanto al fondo sobre el Certificado de Deuda, de fecha 25 de mayo de 20213.
18. En ese sentido, los jueces de fondo concluyeron que, tanto el mandamiento de pago como el certificado de deuda constituían actos de mero trámite; no obstante, al considerar que el certificado de deuda producía efectos jurídicos individuales e inmediatos frente al contribuyente, acogieron el medio únicamente respecto del mandamiento de pago por entenderlo no susceptible de recurso.
19. Sin embargo, esta Sala observa que la parte recurrente sustentó su medio de inadmisión en una premisa distinta, pues alegó que el mandamiento de pago no era recurrible por su propia naturaleza jurídica, al no tratarse de un acto pasible de impugnación mediante recurso contencioso-tributario. De este modo, el tribunal a quo ofreció una respuesta que se apartó del planteamiento real del recurrente, sin atribuir al medio la calificación jurídica que correspondía ni examinarlo conforme a los términos precisos en que fue formulado, aun cuando en su escrito de defensa la parte recurrente expuso de 3 Ver considerando núm. 25 de la página núm. 25 de la sentencia impugnada.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa manera clara los fundamentos de inadmisibilidad invocados, por lo que esta Tercera Sala entiende que procede acoger este segundo medio examinado, y, en consecuencia, debe ser casado con envío el presente recurso de casación.
20. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás aspectos del medio de casación planteado por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
22. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00101 Solicitud núm.: 2025-R0987820 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hidráulica y Servicio Juan Carlos, EIRL.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00817 de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.