Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicios Roenca, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00988 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 6
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0238 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicios Roenca, SRL. contra la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00988 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de enero de 2023 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Servicios Roenca SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por mediante memorial depositado en fecha 3 de abril de 2023 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y Davilania .
3. Mediante dictamen de fecha 22 de mayo de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. No conforme con la resolución de notificación de multa núm. 388/2021 de fecha 25 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a través de la cual impuso una sanción económica por incumplimiento de deberes formales a la sociedad comercial Servicios Roenca, SRL, la cual no conforme solicitó su reconsideración siendo decidida mediante núm. RR- de fecha 4 de octubre de 2021 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00988 de fecha 11 de noviembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión por la inobservancia el artículo 39 de la Ley núm. 834, así como el 05 y 158 del Código Tributario, formulado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), conforme a las razones indicadas. SEGUNDO: DECLARA bueno y Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., en fecha 20 de octubre de 2021, la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., y, en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. RR-000576- 2021, de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por estar fundamentada en derecho.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., a la parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación artículo 6.8 de la Ley 107-13” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes 9. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó: a) que sea declarado inadmisible el recurso de casación por carecer de interés casacional conforme al considerando sexto de la Ley 2-23; b) que sea declarado inadmisible por carecer de conclusiones y copia auténtica de la sentencia impugnada; c) que se declare imponderable el memorial de casación por sostenerse en argumentos que carecen de relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación por ausencia de interés casacional 11. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la inadmisión del presente recurso por no acreditar interés casacional en virtud de lo establecido en el considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. 12. El artículo 110 de la Constitución dominicana indica que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, de ahí el fundamento del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
13. La parte recurrida pretende la aplicación de una norma contentiva de presupuestos de admisión del recurso de casación previstos en la Ley núm. 2-23, específicamente en su considerando sexto. Sin embargo, debe indicarse que la aplicación de los presupuestos de admisibilidad contenidos en la mencionada legislación está relacionada con la fecha de la sentencia recurrida en casación, de modo que si ella (la decisión impugnada en casación) fue emitida antes de la vigencia de la ley que nos ocupa, aplicará la antigua Ley 3726-53 en lo referente específicamente a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que son los que condicionan el derecho a recurrir la decisión de que se trata, tal y como ocurre en la especie y razón por la que procede el rechazo del incidente planteado sin que deba estar plasmado en el dispositivo de la presente decisión.
b) Sobre la inadmisibilidad por falta de conclusiones y copia de la sentencia impugnada Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. 14. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por ser incompleto, no tener conclusiones ni la sentencia que se recurre.
15. Del análisis del memorial de casación y de las conclusiones en él contenidas, relativas a la alegada inadmisibilidad por supuesta falta de conclusiones, esta Corte de Casación advierte que dicho pedimento debe ser rechazado. En efecto, del examen del escrito se constata que sí contiene conclusiones, específicamente las tendentes a que se declare bueno y válido el recurso de casación y, en cuanto al fondo, que se anule la sentencia recurrida.
16. Por otro lado, solicita la parte recurrida la inadmisibilidad del memorial de casación debido a que el acto de emplazamiento núm. 259/2023 de fecha 13 de febrero de 2023 del ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no contiene adjunto la sentencia impugnada.
17. Al respecto, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido, que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede por ello declarar la nulidad de dicho emplazamiento o la inadmisión del memorial de casación; lo que aplica en la especie, donde se ha podido comprobar que dicho recurrido Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. respondió al emplazamiento que le fuera notificado por la recurrente y que presentó su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que las irregularidad alegada por dicho recurrido no le produjo ningún agravio, ni lesionó los intereses de su defensa, por lo que rechaza dicho pedimento por improcedente e infundado.
c) Sobre la imponderabilidad e improcedencia del medio de casación 18. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó que sea declarado imponderable e improcedente el medio de casación propuesto debido a que no desarrolla lo que adolece la sentencia recurrida, limitándose a reiterar argumentos de fondo.
19. A partir de un análisis del incidente invocado por la recurrida en su memorial de defensa, se infiere su fundamentación en la ambigüedad o falta de desarrollo de los medios contenidos en el presente recurso de casación con respecto a la sentencia impugnada, lo cual, en caso de verificarse provocaría la inadmisión de los medios y no del recurso ya que el análisis de los medios para determinar su procedencia o no supera el umbral de la inadmisión del recurso, adentrándose en aspectos sustantivos del propio recurso de casación que se examina.
20. En ese sentido, procede el rechazo del incidente que se examina, dejando por sentado que la improcedencia o inadmisión de los medios debido a su Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. falta de desarrollo (ambigüedad) será determinada a propósito de su examen individualizado. Por lo que, en caso de existir la referida ambigüedad, se procederá a su sanción en ese mismo momento, motivos por los que procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
21. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que conforme al artículo 6.8 de la Ley 107-13, la administración pública debe resolver las cuestiones planteadas sin solicitar documentos que obren en su poder. Indica que en el caso de la especie la administración tributaria disponía de la información suministrada por el anterior administrador que constituía una conducta defraudatoria con respecto al fisco debido a que las empresas que figuran como emisores de los comprobantes fiscales no son empresas activas con movimientos que sustenten las actividades comerciales que supuestamente sostuvieron, sobre esto indica que en su recurso contencioso tributario establecieron al tribunal a quo la situación de indefensión en la que se encontraba el actual gerente de la empresa debido a la inexistente colaboración por parte del anterior gerente, por lo que al rechazar su recurso el tribunal a quo se hizo partícipe de las vulneraciones del artículo 6.8 de la Ley 107-13 que obliga a la administración a resolver las cuestiones planteadas sin exigir documentación que obre en su poder, por lo que el colegiado a quo debió exigirle a la administración tributaria que atendiese la reclamación realizada por el gerente actual, quien Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. se ha visto en una situación de indefensión en medio de una circunstancia no provocada por el.
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…11.1 Sobre la nulidad de la Resolución. 38. En el caso de la especie, la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., alega que dicha sociedad estaba siendo manejada por el señor , administrador al momento de esta fiscalización, quien se daba la tarea de adquirir comprobantes falsos con la finalidad de estafar la administración tributaria en perjuicio de los demás socios de Servicios Roenca, S.R.L., dejando un compromiso millonario prácticamente imposible de cumplir de los cuales no tenían conocimiento los demás asociados, situación que no es ajena para la colectora de impuesto, ya que fue puesto en conocimiento mediante recurso de reconsideración. 39. Contrario a esto, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), expresa en su escrito de defensa que la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., no presento elementos probatorios para revertir las actuaciones del fisco, por lo cual debe ser rechazado el recurso. 40. Que de la lectura de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , se advierte que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), se basó al momento de determinar de manera oficiosa, sus hallazgos en que la recurrente i. No facilitar la información solicitada mediante comunicaciones GIFDT-2427361, GIFDT 2479597. y GIFDT-2533543. ii. Omitió en la remisión del Formato de Venta de Bienes y Servicios (607) de los períodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2016 enero, febrero 2017, abril, octubre, y noviembre 2018; y omitió en la remisión del Formato de Venta de Bienes y Servicios (606) de abril, mayo, y junio 2018. Y que, ante esta sede, la contribuyente Servicios Roenca, S.R.L., no presenta argumentos ni pruebas tendentes a contrarrestar dicho accionar limitándose a manifestar su inconformidad con la decisión administrativa, en virtud de que la sanción Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. pecuniaria impuesta sobrepasa su capacidad de pago, por lo que, le es imposible enfrentar dicha deuda. Confirmando la Resolución de Notificación de Multa núm. 388.2021;… 46. Que debe delimitarse la obligación probatoria de las partes y la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; y el artículo 60 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario), al establecer en su parte capital "En las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites." y en ese sentido y conforme a preceptos jurisprudenciales de principios, los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas. 47. Que para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., que sustenten dichas aseveraciones, y en la especie, el motivo para no otorgar valor probatorio a los documentos depositados por la parte recurrente ante este escenario, es que se limitó a depositar los elementos que figura en otro lugar de esta sentencia, dentro de los cuales este Colegiado examina que dichos avales no son dirigidos a desvirtuar lo decidido en la resolución de reconsideración por ser comunicaciones o resoluciones realizadas entre las partes en su proceso en sede administrativa…. 49. Es necesario precisar que la recurrente no le suministró a la Administración Tributaria informaciones necesarias para justificar sus argumentos en sede administrativa, tales como relación de facturas emitidas y sus respectivos avales de pago o cualquier otro documento que contrarrestara las incongruencias encontradas por la recolectora de impuestos. 50. Que es evidente el hecho de que la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., realizó hechos generadores de obligaciones tributarias, y no demostró su debido cumplimiento conforme establece la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. normativa tributaria, y dado que sus actuaciones generaron irregularidades y que, al serle requerida información, no le facilitó la información requerida mediante las comunicaciones GIFDT-2427361, GIFDT 2479597. y GIFDT- 2533543. Así como también omitió el envió del Formato de Venta de Bienes y Servicios (607) de los períodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2016 enero, febrero 2017, abril, octubre, y noviembre 2018; y omitió en la remisión del Formato de Venta de Bienes y Servicios (606) de abril, mayo, y junio 2018; situación que no han sido esclarecidas por la parte recurrente, debido a que carece de documentación y fundamentos que contradigan el origen de dichas discrepancias, determinadas en el acto administrativo impugnado, por lo que a esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo le es imposible revertir el acto administrativo que origina el crédito tributario contraído por la recurrente. 51. En ese sentido, y una vez analizadas las pruebas que componen el presente expediente, y en el entendido de que la parte recurrente no ha puesto a esta sala en condiciones de emitir una decisión favorable a sus pretensiones, este Tribunal entiende procedente rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial SERVICIOS ROENCA, S.R.L., en 20 de octubre de 2021, y en consecuencia confirmar la Resolución de Notificación de Multa núm. 388.2021, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por estar sustentada en derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”. (sic) 23. A manera de presupuesto resulta pertinente establecer que el presente recurso se origina debido a que el tribunal a quo rechazó el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Servicios Roenca, SRL. contra la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 4 de octubre de 2021, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que rechazó el recurso contra la resolución de notificación de multa núm. Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. 388/2021 de 25 de junio de 2021, mediante la que se le impuso a la contribuyente una sanción económica por incumplimiento de deberes formales; al constatar los jueces del fondo que la decisión en sede administrativa se fundamentó en que la recurrente no suministró a la administración tributaria las informaciones necesarias para justificar sus argumentos para revocar la resolución impugnada.
24. En el medio de casación que se analiza, la recurrente reprocha al colegiado a quo que al rechazar el recurso contencioso tributario del que estaban apoderados, se hizo partícipe de las vulneraciones del artículo 6.8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo que impone a la administración resolver las cuestiones planteadas sin exigir documentación que obren en su poder, eso así por haber establecido en el recurso contencioso tributario su indefensión por no haber recibido colaboración del anterior gerente.
25. Si bien es cierto que en el numeral 38 de la sentencia impugnada los jueces del fondo indicaron que el recurrente alegó que la empresa estaba siendo manejada por un administrador que adquiría comprobantes falsos para estafar a la administración tributaria y que esta tenía conocimiento de la situación mediante el recurso de reconsideración, el colegiado a quo determinó de acuerdo con los numerales 49 y 50 – que conforme a las pruebas aportadas- la recurrente no le suministró a la Administración Tributaria informaciones Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. necesarias para justificar sus argumentos en sede administrativa, tales como relación de facturas emitidas y sus respectivos avales de pago o cualquier otro documento que contrarrestara las incongruencias encontradas por la recolectora de impuestos.
26. En adición a lo anterior, también determinaron que al serle solicitadas las informaciones de lugar el recurrente no proporcionó las requeridas por medio de las comunicaciones GIFDT-2427361, GIFDT 2479597 y GIFDT-2533543, omitiendo también el envío del formato de venta de bienes y servicios (607) de los períodos fiscales impugnados.
27. Al hilo de lo anterior y conforme al artículo 6.8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública en el marco de un proceso en sede administrativa tiene el deber de Resolver sin necesidad de solicitar documentos a las personas que obren en poder de la Administración Pública.
28. Sin embargo, más allá de la aseveración del recurrente de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tenía conocimiento —a través del recurso de reconsideración— de que el administrador de la empresa adquiría comprobantes falsos para estafar a la administración, lo cierto es que este no ha aportado ante esta Corte de Casación el recurso contencioso tributario que permita advertir el contexto completo en el que dichos argumentos fueron planteados. Tampoco ha indicado cuáles documentos obraban en poder de la administración tributaria, ni ha colocado a esta Corte en condiciones de Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. determinar que los jueces del fondo disponían de esos elementos probatorios y que, con ellos, podía subvertirse lo concluido por la parte recurrida.
29. De lo anterior se concluye que, de la sentencia impugnada, de los documentos en ella referenciados y de los aportados en sede de casación, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio señalado relativo a las vulneraciones del artículo 6.8 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo en perjuicio del recurrente, por lo que procede el rechazo del medio analizado.
30. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
31. De acuerdo con lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, el cual expresa que en materia de lo contencioso tributario no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.
Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00086 Solicitud núm. 3465329 Recurrente: Servicios Roenca, SRL. V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicios Roenca, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00988 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.