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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0328

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 31012022042153Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00209 de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0077/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Recurrido: Consorcio de Propietario del Condominio Torre Ibiza y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0328 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00209 de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Consorcio de Propietarios del Condominio “Torre Ibiza,” representado por Touriñan Sánchez, mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], Roxana M. Santos Almonte y 3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en conflicto entre condóminos, en relación con la unidad que conforma el condominio Torre Ibiza, a saber: DC. núm. 92: 201, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 124.6 metros cuadrados, incoada por contra la Administración del Condominio Torre Ibiza, representada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: por Touriñan Sánchez y , la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2023-S-0170 de fecha 21 de noviembre de 2023, que acogió parcialmente la litis, declaró de uso exclusivo el área de 39.07 metros cuadrados del apartamento núm. 201 de la Torre Ibiza propiedad de , área destinada a terraza conforme esta descrito en el estatuto del condominio, autorizó al demandante construir la terraza en el ·área de uso exclusivo de su unidad funcional, en los términos previstos por el acta de asamblea de fecha 18 de junio de 2019 y ordenó a disminuir la altura del techo de la terraza para que este alcance un tope máximo de 1.30 metros de altura.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera parcial por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00209 de fecha 14 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación depositado en fecha 19 de abril de 2024, incoado por el señor , representado por el doctor contra la sentencia núm. 0312-2023-S-0170, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados en conflicto de condómines relativo a la unidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: que conforma el condominio Torre Ibiza, a saber: designación catastral núm. 92:201 del Distrito Nacional, con extensión superficial de 124.6 metros cuadrados, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al FONDO, rechaza la acción recursiva interpuesta por el señor , en consecuencia, CONFIRMA la sentencia núm. 03 Í2-2023-S-0170, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados. TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENA el desglose de las piezas aportadas por las partes en el curso del proceso, advirtiendo a la secretaría que, de cada una de esos documentos, deberá dejar copia certificada del mismo en el expediente y que los mismos deberán ser entregados a la persona que haya depositado la pieza a desglosar debidamente identificada. QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original: y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Violación a la Ley (fallo contrario a los artículos 3 y 8 de la Ley 5038 sobre condominio, 39 y 51 de la Constitución). Tercer medio: Violación a los artículos 141 del . y artículo 1134 del Código Civil.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Cuarto medio: Contradicción entre los hechos, los documentos, los considerandos y el dispositivo de la sentencia impugnada’’ (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F 7. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

1 La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema & Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: 9. En ese contexto, en el expediente reposa el original del acto núm. 436/2025 de fecha 18 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil de estado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y Tránsito de Santo Domingo Este, mediante el cual la parte recurrente efectuó el emplazamiento a la referida parte correcurrida , en el siguiente traslado: a la calle Crisantemo No. 1, Urb. Los Jardines del Norte, Santo Domingo, D.N., manifestando que es allí donde se encuentra el domicilio de elección de la requerida, según el acto de notificación de sentencia núm. 227/2025 de fecha 17 de julio de 2025 instrumentado por Séptimo Báez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el cual se aporta ante esta Tercera Sala. Una vez allí, habló personalmente con , quien le manifestó ser empleado de la requerida y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, lo que permite a esta Tercera Sala establecer que el traslado realizado cumple con los términos establecidos en el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

10. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 y la parte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: correcurrida , no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 11. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

12. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

13. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

14. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: 15. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

16. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

17. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto, al denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer medio, en parte del tercero y en el cuarto, desnaturalización de los hechos de la causa, violación del artículo 141 del 5 Op. cit.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe estar debidamente motivada y contener relación de hechos y de las prueba, Contradicción entre los hechos, los documentos y los considerandos, así como contradicción en el dispositivo; mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, al argumentar en su segundo y un aspecto del tercer medios, violación a la ley, por fallo contrario a los artículos 3 y 8 de la Ley núm. 5038 sobre Condominios, los artículos 39 y 51 de la Constitución de la República, y el artículo 1134 del Código Civil.

a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

18. Para apuntalar algunos aspectos de su primer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa, al desconocer los motivos y objeto de su recurso de apelación, los cuales, además, fueron transcritos por el propio tribunal en su decisión. Señala, que el objeto real del litigio se limitaba exclusivamente a la determinación de la altura del techo de la terraza del apartamento núm. 201 del Condominio Torre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Ibiza; que el tribunal a quo incurre en desnaturalización de los hechos al afirmar que no se probaron los hechos de la demanda, cuando por el contrario, el juez de primer grado acogió la demanda y en ninguna parte se indicó que ella no hubiera sido probada; que el tribunal a quo se limitó a reproducir los argumentos del tribunal de primer grado, sin reconocer los elementos de hecho necesarios para aplicar la norma jurídica cuya violación se invoca, lo que impide comprender la lógica y razonabilidad de la sentencia; que el tribunal a quo fundamentó su fallo exclusivamente en un motivo general señalado en el párrafo 16 de su sentencia, sin referirse a las conclusiones específicas del recurso de apelación, a la fundamentación jurídica ni las pruebas aportadas, en particular respecto a la altura de los techos de las demás terrazas del segundo y primer nivel de la Torre Ibiza, hecho no controvertido, que debió haber sido considerado, lo que constituye el vicio de falta de base legal.

19. En cuanto a los agravios denunciados, constatamos en los folios 13 y 14, párrafo 10 de la sentencia impugnada, que la parte recurrente en apelación, ahora recurrente en casación, sustentó su recurso de apelación, entre otros puntos, en los siguiente: “10…que erróneamente el tribunal a quo en deviene en ilógico, toda vez que en el dispositivo de la sentencia dispone que la terraza debe contener una altura de 1.30 metros, lo cual deviene en ilógico, toda vez que esta altura no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: se corresponde con el espíritu de la asamblea del 18 de Junio del 2019, ni con la habitad de ningún ser humano, toda vez que con esta altura de unos 3.9 pies, es decir menos de 4 pies, altura sobre la cual no se puede mantener de pie ninguna persona, por lo que resulta inviable, todo esto sin contar que los demás techos de este piso son de 9 pies, siendo el apartamento 201 de 7.8 pies, es decir menos que los ya existente. A que en la actualidad el Restaurant Adres Carnes que funciona en el primer piso del edificio Torre Ibiza, tiene un techo de una altura que sobrepasa los 3 metros, igual a 9 pies, y este da al frente del apartamento 202, propiedad también del ahora recurrente , comprobado también en el descenso de la magistrada del T. .1. O. Segunda Sala, y este no perturba al recurrente, por lo que por las razones expuestas es razonable que en el caso de la especie existe un error en la determinación de la altura del techo de la terraza que debe ser subsanado por esta alzada… A que como se ha indicado, el tribunal a-quo incurrió en el error de cálculo, en cuanto a la altura del techo de la terraza, en atención a lo siguiente: a) No es cierto que un techo de 2.60 de altura pueda tener doble altura, como erróneamente se establece en la sentencia, lo que constituye una ilogicidad manifiesta, habidas cuenta de que 2.60 metros, son 7.8 pies, y el tamaño normal o regular de un techo son 3 metros, igual a 9 pies, por lo cual constituye un error de cálculo del Juez a-quo que ha de ser corregido por esta alzada, b) Que todos los techos del primer y segundo nivel, construido en las terrazas de dicho edificio Torre Ibiza tienen 3 metros=9 pies, y para que el techo de la terraza del apartamento 201 tenga el doble de altura como se indica en la sentencia tendrá que medir 6 metros, que es igual a 18 pies, lo que es irrazonable” (sic).

20. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Que, del análisis de la sentencia impugnada, conjuntamente con el recurso de apelación y los documentos que obran en el expediente, pone de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: manifiesto, que el tribunal de primer grado acogió parcialmente las conclusiones de los demandados y en consecuencia, ordena al señor modificar la altura del techo de la terraza construida en su área de uso exclusivo reduciendo la misma a 1.30 metros de forma tal, que se aleje el techo del apartamento núm. 301 del condominio Torre Ibiza. 13. Que sobre los señalamientos anteriores, es necesario identificar la normativa aplicable, en ese sentido, cabe señalar el contenido del artículo 9 de la ley 5038 de condominios: …14. Que verificando la glosa procesal que se encuentra en el expediente, corresponde a la parte recurrente sustentar a través de pruebas sus argumentos, que por aplicación combinada de los artículos 1315 del Código Civil dominicano y 63 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Tierras de Jurisdicción Original, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; y el juez está en facultad de valorar los medios probatorios que le han sido sometidos, con la finalidad de derivar las consecuencias jurídicas de los mismos. Tomando en consideración todo lo anterior, este tribunal estima que la parte recurrente no ha aportado medios probatorios contundentes que le permitan variar la decisión del tribunal de primer grado. 15. Que visto todo lo anterior, procede rechazar el recurso de apelación, propuesto por el señor , en consecuencia, confirma la sentencia núm. 0312-2023-S-0170, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional” (sic).

21. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces de la jurisdicción inmobiliaria constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del referido artículo 98, que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

22. Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo, al conocer del recurso de apelación parcial interpuesto por la parte ahora recurrente , circunscrito exclusivamente al ordinal quinto de la decisión de primer grado, procedió a rechazarlo y a confirmar la decisión, apoyándose de manera general en la normativa aplicable (artículos 1315 del Código Civil y 63 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Tierras de Jurisdicción Original) y en el principio de la carga de la prueba, al estimar que la parte recurrente no aportó medios probatorios suficientes para variar lo decidido.

23. Sin embargo, se constata que dicha motivación resulta insuficiente, en la medida en que la jurisdicción de alzada se limitó a una afirmación genérica sin examinar ni responder de manera concreta el agravio sometido a su consideración, relativo al supuesto error en la determinación de la altura del techo de la terraza, omitiendo exponer las razones fácticas y jurídicas que justificaran el rechazo de su recurso, lo que no pone a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de ejercer su control, configurándose así el vicio denunciado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: 24. En esa línea de razonamiento, constituye una obligación de los tribunales de alzada proceder a un nuevo examen del litigio y decidir, mediante una sentencia propia, el recurso interpuesto; que, en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso se transporta íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado6; esto a fin de dar cumplimiento al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, traducida en un examen amplio que permita apreciar que han sido valorados soberanamente todos los elementos y documentos de la causa, formando su convicción.

25. Según decisión del Tribunal Constitucional, El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a) desarrollar de forma sistemática los 1 medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar que la fundamentación de 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 9, 17 de julio 2002, BJ. 1100.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional7.

26. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, es decir, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión. El deber de motivarlas sentencias no exige al tribunal que este desarrolle una argumentación extensa, exhaustiva ni pormenorizada, ni impide que la fundamentación sea concisa. Lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada8; situación que no se verifica haya sido cumplida a cabalidad en el presente caso.

27. Ha sido juzgado que la existencia del vicio de falta de motivos implica que la sentencia adolece de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el ejercicio del control casacional9; por lo tanto, procede que la sentencia sea casada y con envío, sin necesidad de examinar los demás aspectos y medios de casación propuestos.

7TC/0009/13, 11 de febrero 2013, TC/0077/14, 1 de mayo 2014; TC/00363/14, 23 de diciembre 2014.

8 Primera Sala, sent. núm. 35, 10 de octubre 2012, BJ. 1223.

9 Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-1026, 30 de septiembre 2022, BJ. 1342.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: 28. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 5º del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

29. Según el numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00209 de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2153 Solicitud núm.: 2025-R0712187 Recurrente: Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.