Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00521 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0171 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00521 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada 1a sociedad comercial SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. En fecha 23 de agosto de 2021 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la sociedad comercial SRL. la comunicación núm. ALAL FI . En fecha 3 de septiembre de 2021 la contribuyente recibió el formulario de detalle de citación, por lo que procedió a presentar un escrito de descargo en fecha 4 de octubre de 2021.
6. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación núm. ALAL GC 00309-2024. Inconforme, la referida sociedad comercial interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00521 de fecha 25 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ‘’PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisibilidad por contravención del artículo 21 del Código Tributario, planteado por la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisibilidad por falta de objeto, planteado por la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la presente solicitud de invocación autónoma de prescripción interpuesta en fecha 9 de mayo de 2025, por la sociedad comercial SPEJOS SALON, .., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por haber sido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza interpuesto conforme a la normativa vigente. CUARTO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, la presente solicitud de invocación autónoma de prescripción interpuesta en fecha 9 de mayo de 2025, por la sociedad comercial SPEJOS SALON, ., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, y, en consecuencia: A) DECLARA prescritos y sin ningún efecto coactivo los periodos fiscales de la empresa recurrente SPEJOS SALON, ., con respecto al IR-17 de enero a diciembre de 2017, por los motivos expuestos; B) RECHAZA la solicitud de emitir una Resolución administrativa que ratifique la declaración de prescripción contenida en esta sentencia, por las razones expuestas. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación de la norma por aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y, consecuente, desnaturalización de los hechos, violación de la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y garantías mínimas. Segundo medio: Omisión de estatuir, falta de ponderación sobre los elementos de prueba presentados y violación del precedente TC/0009/13 del Tribunal Constitucional” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
10. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 11. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
12. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
13. En la especie, se verifica que la parte recurrida , SRL. fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante acto núm. 978/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, donde hace constar el traslado a la calle núm. 38, edificio Celita, local 102, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sector Serrallés, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, donde tiene su domicilio la parte recurrida y fue recibido por (letra ilegible), quien dijo ser propietaria y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
14. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida , SRL. aportó su memorial de defensa en fecha 2 de octubre de 2025, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; además, se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
VI. Sobre el interés casacional 15. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
27. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 28. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en sus dos medios de casación propuestos se advierte propone alegatos fundados en una inobservancia a las reglas que gobiernan la errónea interpretación de la norma por aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley núm. 834, desnaturalización de los hechos, violación a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, omisión de estatuir y falta de ponderación sobre los elementos de prueba presentados vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
29. Para apuntalar sus dos medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución que se le dará caso, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma por aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley núm. 834, desnaturalización de los hechos, violación de la tutela judicial efectiva y derecho de defensa, omisión de estatuir y falta de ponderación sobre los elementos de prueba presentados debido a que se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario mediante el cual fue realizado una invocación autónoma de prescripción de las obligaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tributarias vinculadas al Impuesto sobre Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) correspondiente a los períodos fiscales 01-2017, 02- 2017, 03-2017, 04-2017, 05-2017, 06-2017, 07-2017, 08-2017, 09-2017, 10-2017, 11- 2017 y 12-2017 solicitada por la actual recurrida; en efecto se trata en este caso de una solicitud autónoma de prescripción presentada en atención al artículo 21 del Código Tributario, no obstante, ante el tribunal a quo le fue acreditado que la referida contribuyente únicamente presentaba obligaciones tributarias respecto a los periodos fiscales marzo-2017, abril-2017 y noviembre-2017.
30. Continúa indicando la parte recurrente que a pesar de que le fue acreditado la ausencia de obligaciones tributarias a ser extinguidas por el transcurso de los tres años establecidos en el artículo 21 del Código Tributario, el tribunal a quo incorrectamente procedió a rechazar la falta de objeto planteada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); no obstante, el tribunal a quo no realizó ningún examen respecto a la ausencia de obligaciones tributarias sobre las cuales la ahora recurrida invocó su prescripción no solo sobre los periodos fiscales marzo-2017, abril-2017 y noviembre 2017 del Impuesto sobre Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17), sino sobre los periodos fiscales enero-2017, febrero- 2017, mayo-2017, junio-2017, julio-2017, agosto-2017, septiembre-2017, octubre-2017 y diciembre-2017 del referido impuesto, sobre los que no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza constan ninguna obligación tributaria, siendo de imposible ejecución y aplicación respecto a estos períodos sobre los que no existen tales deudas, asunto que debió ser conocido al momento de estatuir sobre la admisibilidad o no de la referida invocación de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834.
31. Arguye también la parte recurrente que el tribunal a quo no ha interpretado adecuadamente los elementos del caso, lo cual ha llevado a que colocaran los hechos en un contexto erróneo, lo cual además condujo a que aplicaran incorrectamente la normativa aludida en su decisión tras no haber captado la realidad de los hechos.
32. Asevera la parte recurrente que a los fines de sustentar la procedencia de la petición de la actual recurrida, fue aportado el elemento que corroboraba las obligaciones tributarias ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin embargo, dicho elemento probatorio no fue ponderado por el tribunal a quo. Por demás, a pesar de haber sido enunciado que no fue realizado ningún análisis en cuanto a dicho argumento, siendo obviado en un ejercicio desproporcionado de violación al derecho a la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); que al no ponderar sus medios de defensa y fijar hechos en perjuicio de la Administración Tributaria, ha causado una vulneración injustificada. Por lo que los jueces del fondo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza desconocen de manera flagrante el contenido y significado de la prueba aportada por la Administración Tributaria e ignora la ausencia de obligaciones tributarias y acciones a prescribir por parte de la Administración Tributaria, por lo que, consecuentemente declara prescritos los referidos impuestos en franca violación a la ley.
33. Para fundamentar su decisión expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘’V. INCIDENTES PROMOVIDOS… 5.2. Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto… 21. Con relación al primer aspecto del medio en cuestión, como ya se ha señalado al citar jurisprudencia de la Corte de Casación, la prescripción de la obligación tributaria puede ser invocada directamente ante la jurisdicción contenciosa, sin que sea necesario haberla planteada previamente en sede administrativa ni que exista un proceso de fiscalización en curso. Ello obedece a que la prescripción constituye un mecanismo de extinción de la obligación tributaria, vinculado directamente a la existencia de la obligación en sí, y no a un proceso específico de cobro. Aunque sus efectos impiden que la Administración pueda exigir el pago una vez transcurrido el plazo legal, esto no implica que deba existir un procedimiento de cobro en curso o un acto administrativo previo para que pueda invocarse.
La prescripción puede ser invocada por la parte interesada, siempre que no subsista una causa legal de interrupción o suspensión, y sin que sea necesario que la Administración haya iniciado gestiones de fiscalización o determinación. 22. En cuanto al segundo aspecto planteado en este medio de inadmisión, para que el Tribunal pueda determinar si la Administración ha incurrido en actuaciones que vulneren derechos o causen perjuicios, resulta necesario analizar los hechos y los documentos que conforman el expediente.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Tal examen corresponde a la etapa de fondo del caso, por lo que este Tribunal considera improcedente este último medio de inadmisión. No obstante, ello se decide sin perjuicio de que, al momento de conocer dicho fondo, se concluya que asiste razón a la parte recurrida. Así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 23. Rechazados los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida y no advirtiéndose la existencia de otro incidente pendiente, este Tribunal procederá al análisis del fondo del caso en las secciones que siguen… Χ. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS… 10.1. Sobre la prescripción… 39. En atención a lo expuesto, corresponde a este Tribunal examinar el cómputo del plazo de prescripción, incluyendo las causas de suspensión e interrupción invocadas por la parte recurrida, así como evaluar la validez y oportunidad de la determinación tributaria realizada por la Administración… 43. A la luz de lo anterior, consta que los contribuyentes del IR-17 están obligados a presentar su declaración jurada y realizar el pago del impuesto dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al periodo declarado. En consecuencia, tratándose de los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2017, el plazo de prescripción para cada uno se computa de la siguiente manera: para el mes de enero, inicia el 10 de febrero de 2017 y vence el 10 de febrero de 2020; para febrero, inicia el 10 de marzo de 2017 y concluye el 10 de marzo de 2020; y así sucesivamente para los meses restantes. 44. No obstante, como vimos anteriormente, la Administración Tributaria sostiene que el plazo de prescripción fue suspendido de pleno derecho conforme al artículo 24 del Código Tributario, en razón de que la declaración fue presentada con información incompleta. En virtud de dicha suspensión, los plazos previamente indicados se extienden por dos (2) años adicionales; por ejemplo, en el caso del mes de enero de 2017, el nuevo término de prescripción vencería el 10 de febrero de 2022. 47. En cuanto a la aplicación de las causas de suspensión, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: "Contrario a la forma de operatividad de la causa de suspensión relativa a la presentación de una declaración tributaria con falsedades -la cual Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tiene que ser invocada por la Administración Tributaria antes del cumplimiento del referido plazo de 3 años de prescripción mediante la notificación al contribuyente de que el órgano recaudador presume la falsedad de su declaración tributaria en cuestión la suspensión por 2 años del plazo de prescripción en los casos de no presentación de declaración tributaria en el término indicado por la ley, opera de pleno derecho con la verificación de dicha omisión. Se advierte así que la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el plazo de 2 años, que es el período de suspensión inherente a esta causa, para realizar la investigación y determinación correspondiente." 48. A partir del criterio jurisprudencial citado, se desprende que la causa de suspensión basada en la presentación de una declaración con falsedades no opera de pleno derecho, sino que requiere ser invocada expresamente por la Administración Tributaria dentro del plazo de prescripción de tres (3) años. Esta invocación debe materializarse mediante una notificación formal al contribuyente, en la que se indique la presunción de falsedad en la declaración presentada. 49. En el presente caso, el Tribunal ha verificado que en el expediente no existe constancia de una notificación dirigida al contribuyente en la que se le comunique dicha presunción. Por el contrario, la Administración alegó que la suspensión se produjo automáticamente con el simple depósito de una declaración presuntamente incompleta. En consecuencia, se concluye que esta primera causa de suspensión no resultó aplicable, por lo que corresponde analizar la segunda causal alegada. 50. Conforme a lo dispuesto en el literal b, numeral 2, del artículo 24 del Código Tributario, la Administración sostiene que el plazo de prescripción volvió a suspenderse el 23 de agosto de 2021, fecha en que se notificó a la parte recurrente la comunicación núm. ALAL FI , mediante la cual se le informaron las inconsistencias detectadas en sus obligaciones tributarias correspondientes al IR-17 del periodo fiscal 2017.
Según la Administración, dicha notificación constituye el inicio de la fiscalización de los referidos periodos, lo que activa la causa de suspensión prevista en la norma citada… 51. En principio, el planteamiento de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Autoridad Fiscal resultaría jurídicamente válido, ya que, en efecto, la comunicación referida puede constituir un acto de inicio de fiscalización, lo cual representa una causa expresa de suspensión del plazo de prescripción conforme al artículo 24 del Código. No obstante, para determinar si dicha causal se configuró efectivamente en el caso concreto, es necesario analizar la fecha en que se practicó la notificación y el estado del plazo de prescripción que comenzó a correr en 2017. 52. Así las cosas, antes de analizar esta segunda causal de suspensión y su impacto en el cómputo del plazo, corresponde señalar que la Administración también alegó que el plazo de prescripción fue interrumpido el 3 de septiembre de 2021, con ocasión de la recepción, por parte de la recurrente, de un formulario de detalle de citación, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Tributario… 54. Dado que, la notificación de la comunicación núm. ALAL FI precedió a la del del formulario de detalle de citación, resulta favorable que este Tribunal tome dicho acto como punto de partida para determinar si el plazo fue suspendido o interrumpido válidamente. En efecto, si al momento de notificarse la referida comunicación la Administración aún se encontraba dentro del plazo legal, dicho acto habría suspendido el curso de la prescripción por un periodo de dos (2) años, lo que permitiría considerar posteriormente la alegada interrupción causada por la notificación del formulario de detalle. Por el contrario, si la comunicación fue notificada vencido el plazo de tres (3) años, carecería de efectos jurídicos, y en consecuencia, tampoco resultaría relevante analizar la supuesta interrupción posterior, ya que esta hubiese ocurrido con posterioridad a un plazo ya extinguido. 55. Asimismo, debe tenerse presente que la Resolución de Determinación núm. ALAL GC 00309-2024, fue recibida por la parte recurrente el 28 de noviembre de 2024. En ese contexto, el eventual efecto suspensivo derivado de la comunicación núm. ALAL FI resulta determinante para habilitar tanto la interrupción posterior alegada por el formulario de detalle como, finalmente, la validez de la notificación de la determinación tributaria. Por tanto, este Tribunal tomará dicho acto como referencia principal para el cómputo del plazo, por tratarse, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza como se ha indicado, del acto más antiguo con presunta eficacia jurídica en relación con la prescripción. 56. Hechas estas consideraciones previas, es procedente calcular el plazo de prescripción conforme a los hechos verificados y las normas aplicables. 10.1.1. Sobre el Impuesto Sustitutivo sobre Retribuciones Complementarias (IR-17)… 60. A pesar de que la parte recurrida sostiene que la contribuyente solo adeuda los meses de marzo, abril y noviembre de 2017, y que los demás periodos de ese año ya fueron pagados, por lo que una declaración de prescripción respecto a esos meses carecería de efectos jurídicos, este Tribunal considera, en primer lugar, que dado que la fiscalización fue iniciada respecto a algunos meses del año 2017, la parte recurrente puede razonablemente presumir que la Administración podría extender dicha fiscalización a los demás periodos del mismo ejercicio fiscal.
En segundo lugar, la presente solicitud de prescripción tiene un carácter general e independiente de cualquier acto concreto, por lo que no está limitada únicamente a las deudas actualmente reconocidas por la Administración. 61. Por tanto, el hecho de que solo se hayan comunicado actos relativos a tres meses no impide que la parte recurrente invoque la prescripción respecto de todos los meses del año 2017. Su pretensión no se basa en la existencia actual de una deuda o fiscalización específica sobre cada periodo, sino en la convicción de que el plazo de la prescripción ha transcurrido para la totalidad de ese ejercicio fiscal, y que esta jurisdicción debe así declararlo. En consecuencia, la prescripción invocada por la parte recurrente se refiere a la totalidad de los periodos fiscales de dicho año, sin distinción entre meses adeudados y no adeudados. 62. Esto implica que la pretensión de la parte recurrente abarca los doce meses del año 2017, en relación con el impuesto IR-17. 63. Una vez delimitado esto, corresponde destacar que el acto que, en apariencia, podría haber suspendido el curso del plazo de prescripción es la comunicación núm. ALAL FI , notificada el 23 de agosto de 2021, la cual, como se indicó anteriormente, será tomada como punto de referencia para determinar si, al momento de su emisión, dicho plazo aún no había vencido. En consecuencia, a continuación, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se presenta el cómputo del inicio y vencimiento del plazo de prescripción aplicable a los ejercicios fiscales impugnados en este recurso: 10.1.2. Sobre la declaratoria de prescripción y sus efectos 64. Las consideraciones antes establecidas permiten concluir claramente que, al momento en que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS notificó la comunicación núm. ALAL FI , los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017 con respectó del IR-17, se encontraban prescritos.
Por ende, corresponde que la Administración lo excluya de cualquier proceso de fiscalización o determinación, en virtud del artículo 21 del Código Tributario. 65. La Administración Tributaria sostiene que la pretensión de la parte recurrente se limita a extinguir el requerimiento de pago del IR-17, sin impedir que se ejerzan otras actuaciones sobre el periodo fiscal 2017, como exigir declaraciones juradas o realizar nuevas estimaciones de oficio.
Advierte que un pronunciamiento más amplio por parte de este Tribunal constituiría un vicio de extra petita. 66. Sin embargo, conforme a los artículos 15 y 21 del Código Tributario, la prescripción extingue tanto las obligaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sustantivas como las formales. Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años, la Administración pierde la facultad de ejercer cualquier acción relacionada con dichas obligaciones: no puede exigir ni impugnar declaraciones juradas, practicar determinaciones de oficio, ni iniciar procedimientos sancionadores.
Asimismo, los contribuyentes pierden, por prescripción, el derecho a repetir contra el fisco los tributos pagados en exceso o indebidamente. Por tanto, al acoger la prescripción, este Tribunal declara extinguida la totalidad de las facultades de la Administración sobre los periodos en cuestión, y no solo la acción de cobro, como pretende la parte recurrida. 67. En consecuencia, esta Corte acoge como procedente este aspecto de la invocación autónoma de la prescripción formulada por la parte recurrente y, en virtud de ello, declara prescritos y carentes de efecto coactivo los periodos fiscales correspondientes al IR-17, relativos a los meses de enero a diciembre de 2017, respecto de la empresa recurrente SPEJOS SALON, . Esta decisión será consignada en la parte dispositiva de la presente sentencia’’ (sic).
34. Que independientemente de haber agrupado los medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
35. Sobre la errónea interpretación de la norma por aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley núm. 834. Del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que el tribunal a quo estableció que para que se pueda determinar si la Administración Tributaria incurrió en actuaciones que afecten derechos o causen perjuicios, resultaba imprescindible analizar los hechos y documentos que integran el expediente; es decir, para que el tribunal a quo pueda decidir Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sobre el cumplimiento de una obligación tributaria, el pago de una deuda o examinar la prescripción de periodos fiscales es necesario que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto, debido a la ponderación y examen de las pruebas para ello, por lo que no habría cabida a un medio de inadmisión por la falta de objeto.
36. Una vez los jueces del fondo ponderado los argumentos y las pruebas de lugar, se advierte que dichos funcionarios judiciales se pronunciaron sobre todos los periodos fiscales que fueron objeto del litigio, exponiendo las causas de la prescripción de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017 del Impuesto sobre Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) debido a que realizaron un análisis de las posibles causas de prescripción y suspensión de los plazos de la acción del fisco para exigir las obligaciones tributarias sobre la totalidad de los mencionados periodos fiscales del referido impuesto, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
37. Sobre la desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.
38. De la lectura de la transcripción anterior, resulta evidente que la actual parte recurrente en ninguna manera expresa cómo el acto jurisdiccional incurre en las faltas denunciadas; esta Tercera Sala debe indicar que no basta que el recurrente refiera, como ocurre en el caso, que la sentencia impugnada incurre en vicios, también es necesario que indique en qué parte y con respecto de qué o de cuáles pruebas en la sentencia impugnada incurre en los referidos vicios; por lo que, se evidencia que los alegatos no contienen agravios directos ni precisos contra la decisión atacada, lo que implica que no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico, cuestión que imposibilita determinar si en el caso existió una omisión de estatuir, tampoco expresa cómo se manifiesta la desnaturalización, haciendo los presentes aspectos imponderables y, por tanto, inadmisibles.
39. Sobre la violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a 4 SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto 2016, pág. 6, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
40. Del análisis de la sentencia impugnada, se verifica el correcto accionar del tribunal a quo, pues fundamentó su decisión sobre los documentos y pretensiones presentadas por las partes en tiempo oportuno, no incurriendo en los vicios denunciados de violación al derecho de defensa y mucho menos a la tutela judicial efectiva, razón por la que se rechaza el presente aspecto examinado.
41. Sobre la falta de ponderación sobre los elementos de pruebas presentados. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, debido a que si bien Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la ahora recurrida presentaba deudas pendientes con relación al Impuesto sobre Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) de los periodos fiscales 03-2017, 04-2017 y 11-2017, no menos cierto es que los jueces del fondo tras ponderar las pruebas depositadas llegaron a la conclusión de que las mismas se encontraban prescritas, por lo que le concedió valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la actual recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización5; lo que no es el caso.
42. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de los documentos aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, por lo que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la 5 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión.
43. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0964400 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00521 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.