Fallo
PRIMERO: Acogemos como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Publico, en el proceso de audiencia Penal Laboral en violación a la Ley 16-92 Código de Trabajo, artículos 720 numeral I, 721 párrafo I y 159, sobre Planilla de Personal Fijo, para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, seguido en contra de La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), en perjuicio del Estado Dominicano (víctima).
SEGUNDO: Acogemos las conclusiones del Ministerio Publico, tomando circunstancias atenuantes a su favor y se condena a La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), al pago de un (01) salario mínimo, siendo el salario mínimo aplicable de Once Mil Novecientos Pesos Dominicanos (RD$11,900.00), sobre salario mínimo nacional, para los trabajadores del sector privado no sectorizado.
TERCERO: Condena a La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), al pago de las costas penales del Proceso.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por , Juez Suplente y la secretaria , que figuran en la estampa”.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ DE VILLA BISONÓ EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia penal núm. 0384-2026-SSEN-00054 . 2 En el Municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 183 de la independencia y 163 de la Restauración.
El Juzgado de Paz de Villa Bisonó, del Distrito Judicial de Santiago, localizado en el local marcado con el Núm. 3-A, de la calle 30 de marzo (Lado Este) y la calle Arturo Bisonó Toribio (Lado Oeste) de este municipio, presidido por , Juez de Paz Suplente, a las 09:39 a.m. horas de la mañana, dicta esta sentencia en sus atribuciones penales en Materia Penal-Laboral y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria de audiencia y el alguacil de estrados de turno , actuando en sus atribuciones especiales conferidas en materia Penal Laboral, Ley No. 16-92 del Código de Trabajo.
Con relación a la demanda sobre violación a la ley 16-92, sobre plantillas de personal fijo DGTR-3, interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 29/01/2026, en representación del Estado Dominicano, en lo adelante parte accionante.
En contra de la Empresa Jaruco, representada por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 096- , […], frente a la , teléfono , debidamente representada por el Lic.
dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No.096- , abogado de los tribunales de la república, matriculado bajo el No.52742-356-13, teléfono , correo electrónico , domicilio procesal Calle Arturo Bisonó Toribio No.102; identificada en el proceso como parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal fue apoderado del escrito de acusación presentada por el la Lic. , Fiscal del Juzgado de Paz de Villa Bisonó, en contra de La Empresa Jaruco, representada por el señor , por violación a los artículos 720-1, 721 párrafo I y 159 de la Ley No.16-92.
En virtud del referido apoderamiento este órgano jurisdiccional procedió a emitir el auto marcado con el número 00011-2026, de fecha 02/02/2026, a través del cual se fijó para el día 25/02/2026, a las 09:00 a. m., el conocimiento de la audiencia del juicio penal laboral seguido en contra de Jaruco, representada por el señor , ordenándose la convocatoria a todas las partes de dicho proceso.
Que la audiencia celebrada en fecha 25/02/2026, fue aplazada acogiendo el pedimento de la parte acusadora, con la finalidad de que sea regularizada la Empresa Jaruco, representada por el señor , y fue fijada nuevamente para el día 25/03/2026 quedando citadas por audiencia las partes presentes y representadas.
Que la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, fue aplazada acogiendo el pedimento del Ministerio Público, con la finalidad de que le sea reiterada la citación a la Empresa Jaruco, representada por el señor , y al abogado de la representa, y puedan estar presentes en una próxima audiencia y fue fijada nuevamente para el día 22/04/2026, quedando citadas por audiencia las partes presentes y representadas.
Que en la audiencia celebrada en fecha miércoles 22/04/2026, las partes comparecientes han presentado sus pretensiones y concluido como se hace constar en otra parte de esta decisión.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte Acusadora: La Licenciada , en representación del Ministerio Público, concluyó de la siguiente manera: “Primero: que sea acogida como buena y válida la acusación tal y como fue planteada por el Ministerio Público, por haberse hecho en tiempo hábil y dentro de las normas que rigen la materia en contra de Jaruco, representada por el señor , por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 720 numeral primero y 721 párrafo I, y articulo 159 de la ley 16-92 (Código de Trabajo). Segundo: Que en cuanto al fondo ya que fue regularizada la situación de la empresa, que sea acogida a su favor circunstancias atenuantes y sea condenada la Empresa Jaruco, al pago de un salario mínimo de RD$11,900.00 y al pago de las costas penales en provecho del estado dominicano”.
Parte demandada: Nos adherimos a los solicitado por el Ministerio Público.
PRUEBAS APORTADAS: Parte Acusadora: A) Documentales: 1. Acta de infracción No. 45129 de fecha 30 de Julio del 2025, levantada por la inspectora Lic. : con la cual el Ministerio Público prueba la ocurrencia de las infracciones a la ley 16-92 del Código de Trabajo en sus artículos 159, todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de trabajo, con estas indicaciones y al artículo 15 del reglamento 258/93.
2. Acta de Apercibimiento No. 001186 de fecha 12 de febrero del 2025, levantada por la inspectora de Trabajo Lic. : Con la cual el Ministerio Público prueba que Erickson Comunicaciones, fue debidamente notificada y advertida de que regularizara su situación dentro del plazo de tres (3) días y no lo hizo.
3. El informe de la inspectora , de fecha 17 del mes de febrero del año Dos mil 2025: Con el cual el Ministerio Público prueba las comprobaciones realizadas a la empresa Erickson Comunicaciones, por parte de la indicada inspectora de trabajo.
Parte demandada:
1-Planilla de Personal Fijo.
ANÁLISIS DEL CASO: 1. Nos encontramos apoderados de un juicio por contravención en materia penal laboral seguido en contra de Jaruco, representada por el señor , por la supuesta violación de los artículos 720 numeral I, 721 párrafo I y 159 de la Ley No.16-92, incoado por la licenciada , Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Villa Bisonó; asunto que se enmarca en el ámbito de la competencia de este tribunal en virtud del artículo 75 numeral I, del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, y 715 del Código de Trabajo Dominicano.
2. Resulta oportuno destacar que por mandato expreso de la Resolución 1142-05, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de julio de 2005, para los casos penales laborales, como en el caso de la especie, los mismos deben ser conocidos y fallados conforme al procedimiento por contravenciones indicado en los artículos 354 al 358, del Código Procesal Penal Dominicano.
3. En aplicación de la disposición constitucional contenida en los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha observado que el presente proceso se ajuste a las formas que establece la ley para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución, observando asimismo que el Ministerio Público apoderó a este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal Dominicano, relativo para los procedimientos de contravenciones.
4. En lo relacionado al proceso contravencional, el Código Procesal Penal Dominicano, establece en su artículo 356, que: “Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa. El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento. La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia”.
5. Que para el conocimiento del presente proceso, fueron celebradas varias audiencias y en audiencia de fecha veintidós 22 de abril del año dos mil veintiséis (2026); donde el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: “Primero: que sea acogida como buena y válida la acusación tal y como fue planteada por el Ministerio Público, por haberse hecho en tiempo hábil y dentro de las normas que rigen la materia en contra de Jaruco, representada por el señor , por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 720 numeral primero y 721 párrafo I, y articulo 159 de la ley 16-92 (Código de Trabajo). Segundo: Que en cuanto al fondo ya que fue regularizada la situación de la empresa, que sea acogida a su favor circunstancias atenuantes y sea condenada la Empresa Jaruco, al pago de un salario mínimo de RD$11,900.00 y al pago de las costas penales en provecho del estado dominicano”.
6. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal Penal respecto del procedimiento para contravenciones se establece que “El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez”; que aplicado al presente caso se desprende que es posible adaptar las reglas del procedimiento ordinario a los casos de esta naturaleza.
7. Que en nuestro ordenamiento jurídico los jueces ostentan la calidad de terceros imparciales en el proceso, de conformidad con el Principio consagrado en el artículo 22 del Código Procesal, el cual precisa que las funciones investigativas y jurisdiccionales se encuentran separadas, correspondiendo las primeras al Ministerio Público y las segundas a los jueces, de lo cual se desprende que corresponde exclusivamente al Ministerio Público la persecución de las infracciones y el sustento de la acusación presentada por ellos no pudiendo los jueces inmiscuirse en las atribuciones conferidas al órgano acusador; además en el estado actual de nuestro derecho rige el principio de justicia rogada, axioma según el cual los fallos judiciales deben estar sujetos a lo peticionado, no pudiendo los juzgadores ordenar más allá de lo que las partes han sujetado a su arbitrio.
8. Que en virtud de lo consagrado por la Resolución 1142-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se establece que el procedimiento que rige los asuntos penales laborales es el de contravenciones. Por cuanto el proceso penal encuentra su fundamentación en los hechos que atribuye el acusador a los imputados y los casos sólo pueden ser solucionados en base a elementos de prueba que puedan demostrar la existencia del hecho, por la presunción de inocencia que reviste al imputado y la veracidad de la infracción, por lo que ante el retiro de la acusación por parte del órgano acusador desaparece la imputación y por ende la responsabilidad penal del subjudice.
09. Que el artículo 338 del Código Procesal Penal, indica que: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”.
10. En ese tenor, el Ministerio Pública indica que Jaruco, representada por el señor , violentó las disposiciones de los artículos 720 numeral I, 721 párrafo I y 159 de la Ley No.16-92. Como prueba de la indicada infracción han sido aportadas al proceso el acta de Apercibimiento no. 001186 de fecha 12 de febrero del 2025, debidamente firmada por el inspector de trabajo, de igual modo se hacen constar el acta de Infracción No. 45129 de fecha 30 de julio del 2025, en la cual se hace constar la infracción, y de igual forma el acta del Informe de la inspectora , de fecha 17 de febrero del 2025.
11. El juzgador (Juez) viendo todo lo relacionado con todas las pruebas que sustentan el expediente acoge la acusación del Ministerio Público, ya que la misma procede, toda vez que podemos observar mediante la instancia, tanto del fiscal como el inspector de trabajo, son coherentes y objetivos respecto con los informes y las pruebas aportadas al tribunal en lo referente a las violaciones a la Ley.
12. En cuanto a la pena a imponer el Ministerio Público ha solicitado que sea condenado al pago un salario mínimo. Sobre este particular, los artículos 720 y 721 del Código de Trabajo, indican, que la infracción en cuestión consiste en una falta leve y que la misma es sancionada con una multa de 1 a 3 salarios mínimos, sin embargo la parte infractora le ha establecido al plenario que ha regularizado la falta cometida y que su compañía está al día con las normas de la materia, en tal sentido, el tribunal condenará al imputado, Jaruco, representada por el señor , al pago de un (1) salario mínimo, ascendente a la suma de Once Mil Novecientos Pesos Dominicanos (RD$11,900.00), sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado No sectorizado.
13. Que el artículo 246 del Código Procesal Penal indica que: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal (…) se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.” De modo que, el tribunal procederá a condenar al imputado Jaruco, representada por el señor , al pago de las costas del proceso.
Por tales motivos, citas de ley y observando los principios y las garantías contenidos en los artículos 68, 69 y 169 de la Constitución de la República Dominicana; 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 22, 44, 45 y 354 del Código Procesal Penal, este tribunal, en audiencia pública y en nombre de la República.
F A L L A: PRIMERO: Acogemos como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Publico, en el proceso de audiencia Penal Laboral en violación a la Ley 16-92 Código de Trabajo, artículos 720 numeral I, 721 párrafo I y 159, sobre Planilla de Personal Fijo, para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, seguido en contra de La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), en perjuicio del Estado Dominicano (víctima).
SEGUNDO: Acogemos las conclusiones del Ministerio Publico, tomando circunstancias atenuantes a su favor y se condena a La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), al pago de un (01) salario mínimo, siendo el salario mínimo aplicable de Once Mil Novecientos Pesos Dominicanos (RD$11,900.00), sobre salario mínimo nacional, para los trabajadores del sector privado no sectorizado.
TERCERO: Condena a La Empresa Jaruco, representada por el señor (imputado), al pago de las costas penales del Proceso.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por , Juez Suplente y la secretaria , que figuran en la estampa”.