Fallo
PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, de fecha 22 de febrero de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00783 de fecha 28 de diciembre de 2023 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.
SEGUNDO: en cuanto el fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, de fecha 22 de febrero de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2023- SSEN-00783 de fecha 28 de diciembre de 2023 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: se condena a Banca de Lotería HS SRL al pago de las costas a favor y provecho del Lic. .
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00110 Expediente no. 2 Parte recurrente: Consorcio de Bancas de Lotería Parte recurrida: HS, S.R.L. En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga Núm. 148, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, Jueza Presidente, CARMEN ZULEMA , Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, ministerial de turno de este tribunal y los vocales correspondientes.
Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la razón social CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA HS SRL, entidad comercial debidamente organizada, de conformidad con las leyes comerciales de la República Dominicana, RNC 1-31-58528-2, […], Provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, casados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades y electorales Nos. y , respectivamente, de la República, con estudio profesional abierto en la Carretera Mella No. 37, Primera, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en lo adelante la parte recurrente.
En contra de la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00783, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
En el que figura como recurrida, la señora , dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y residente en el Km. 17 de la Autopista Duarte, calle María Trinidad Sánchez, No. 6, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo, en lo adelante la parte recurrida.
En la audiencia conocida en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la señora , en contra de CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA HS, S.R.L., el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 1140-2023-SSEN-00783, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por cuya parte dispositiva.
F A L L A: “PRIMERO: DECLARA regular y valida en cuanto a la forma, se acoge la demanda interpuesta en fecha 24/10/2022 por , en contra de CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA HS SRL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización establecida por el artículo 233 del Código de Trabajo, por tratarse de un despido injustificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a VALERA DÍAZ, parte demandante, y CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA HS, S.R.L., parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena la parte demandada CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA HS, S.RL., a pagar a favor de la demandante VALERA DÍAZ, los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$13,982.38; b) 174 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$86,890.38; c) La suma de RD$8,164.72, por concepto de la proporción del salario de navidad; d) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$8,988.66; e) 60 días de salario ordinario por concepto de participación de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$29,962.23; f) La suma de RD$71,400.00 por concepto de seis meses de salario, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo.
g) La suma de RD$59,500.00, por concepto de cinco meses de salarios, en aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo.
h) La suma de RD$32,304.00, por conceto de pago de retroactivo al salario mínimo establecido por ley.
Todo en base a un salario mensual de RD$11,900.00, y un tiempo de labores de siete (7) años, ocho (8) meses y ocho (8) días.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por VALERA DÍAZ, en contra de CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA HS, S.R.L., por haber sido hecha confoiTne a derechos " parcialmente en cuanto al fondo, por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, parte demandada, a pagarle al demandante la suma de RD$100 000,00 indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuesto.
QUINTO: Ordena a la parte demandada CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA HS S.R.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Condena a la parte demandada CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA HS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la licenciada , abogada de la demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal”. (Sic) La parte recurrente CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA HS, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
A interés de la parte recurrente y por auto núm. 655-2024-TFJI-0316 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrida a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrente pueda elaborar sus medios de defensa, en virtud de los documentos que les fueron suministrados en el día de hoy, disponemos la continuación para el día 24/04/2025, a las 09:00 hora de la mañana. Vale cita para las partes presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “El plazo va a operar en beneficio de ambas partes, para que la parte recurrente reoriente sus medios de defensa con la decisión adoptada de incorporar nuevos documentos al proceso corrigiendo el acta ahí mismo de fecha 29/01/2025 y así también para que parte recurrida estudie y presente cualquier medio que considere de lugar en contestación a los documentos que le fueron suministrados, depositados por la parte recurrente, para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, le concedemos un plazo de 3 días para estudio y 48 horas para que presente cualquier escrito si así lo considera de lugar, a los fines de viabilizar el cumplimiento de la decisión adoptada, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y fijamos su continuación para el día 03/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Vale cita partes presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Ustedes han repetido varias veces los documentos entre ustedes, en fecha 26/01/2025, la licenciada , depositó el informe. Lo único que falta es la constancia de la DIDA.
Ciertamente los documentos que están en el escrito de defensa a excepción de la constancia médica, esos documentos ya formaban parte del expediente por haber sido depositado y autorizado por el tribunal a los fines y consecuencia de la presente litis, como existe un documento que ponderar y también el escrito de defensa que deben de revisar a los fines de que reorienten sus medios de defensa, conjuntamente con esta decisión en atención en lo previsto en el artículo 546 del Código de Trabajo, reiteramos no se producirá una autorización de nuevos documentos en ocasión de lo que establece el escrito de defensa, la suspensión será aprovechada por ambos litigantes conforme la ordenanza que le hemos entregados y la parte recurrente podrá reorientar sus medios de defensa en ocasión del escrito de defensa, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y disponemos su continuación para el día quince (15) del mes de septiembre del presente año dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 hora de la mañana. Vale cita partes presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes y la Corte: “Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia en vista de la certificación medica que ha presentado el día de hoy la parte recurrente en lo que respecta al testigo que pretende presentar en esta alzada, fija para el día 12/11/2025, vale cita para partes presentes y representados”.
En la audiencia celebrada en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oído el rol por el ministerial de estrado, y ninguna de las partes comparecer, por lo que la Corte: “Rol Cancelado”.
A interés de la parte recurrida y por auto núm. 655-2025-TFJI-00472 de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrida a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, las cuales celebraron medidas de instrucción y concluyeron al fondo y la Corte decidió: “Fallo reservado para una próxima audiencia, las costas quedan reservada y ambas partes tienen el plazo de ley para ampliar argumentaciones, vigente a partir del veintitrés (23) del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis, el plazo inicia a correr a partir de las 09:00 a.m.” PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación y en consecuencia variar en todas sus partes la sentencia recurrida. Segundo: plazo de 48 horas para un escrito justificativo”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Tenemos a bien concluir de la siguiente manera. Primero: rechazar en todas sus partes el recurso de apelación. Segundo: confirmar en todas sus partes la sentencia número 1140-2023-SSEN-00783, dictada por la Primer Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. Tercero: condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y que se nos conceda un plazo de 48 horas para el depósito de nuestro escrito justificativo de nuestras conclusiones”.
La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Declarar bueno y valido, tanto la forma como el fondo el Presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia No. 1140-2023-SSEN-00783 DE FECHA VENTIOCHO (28) DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTITRES (2023), evacuada por la primera sala, del juzgado de trabajo del distrito judicial de santo domingo, por ser hecho conforme a la ley. SEGUNDO: Revocar la sentencia No. 1140-2023-SSEN-00783de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), evacuada por la primera sala del juzgado de trabajo del distrito judicial de santo domingo, específicamente las condenaciones por prestaciones laborales, participación en los beneficios de la empresa, retroactivo de salario, 5 meses de salario en aplicación del artículo 33, y los seis meses de salario por aplicación del artículo 95, así como también la abusiva e injusta indemnización y en consecuencia declarar el despido justificado por los motivos expuestos precedentemente. TERCERO: Rechazar en todas sus partes, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de salario mínimo e indemnizaciones por despido injustificado, incoada por la señora , por improcedente, mal fundada y muy especialmente por faltas de pruebas. CUARTO: Que el presente escrito que contiene el recurso de apelación se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de solicitar con carácter de medida de instrucción él deposito posterior de cualquier documento o informes que no hayamos podido tener al momento de depositar el presente recurso, de conformidad con el Art. 543 y siguientes del Código de Trabajo QUINTO: Que se condene a la señora al pago de las costas del proceso en favor y distracción de los abogados concluyente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic) La parte recurrida, no deposito escrito de defensa.
La parte recurrida aportó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 24 del mes de marzo del año 2026.
La parte recurrente aportó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 26 del mes de marzo del año 2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Sentencia No. 1140-2023-SSEN-00783 de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.2) Fotocopia de instancia de solicitud de reapertura de los debates suscrita por los licenciados y , depositada en fecha 26//12/2023; A.3) Fotocopia de certificación médica de fecha 14/12/2023, a nombre del señor ;
A.4) Fotocopias de nóminas de pagos quincenal correspondientes al 28 de febrero del año 2022, del 01 de marzo del 2022, 31 de marzo del 2022, 01 de abril del 2022, 15 de abril del 2022, 31 de mayo del 2022, todas expedidas por la empresa Consorcio de Bancas HS S.R.L.; A.5) Fotocopia de formulario de vacaciones a nombre de , expedida por Consorcio de Bancas HS, S.R.L.; A.6) Fotocopia de estado de resultados (Formulario B) a nombre de Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L.; A.7) Fotocopia de declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de la razón social Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L.; A.8) Fotocopia de balance general expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de la razón social Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L.; A.9) Fotocopia de acto No. 029/2024 de fecha 20 de febrero del 2024, instrumentado por la ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; A.10) Fotocopia de comunicación de fecha 08 del mes septiembre del año 2022, suscrita por el Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L., dirigida a la señora ; A.11) Fotocopia de comunicación de fecha 08 del mes septiembre del año 2022, suscrita por el Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo; A) Parte recurrida: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de comunicación de fecha 08 del mes de septiembre del año 2022, suscrita por , Recursos Humanos del Consorcio de Bancas de Lotería HS, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo; A.2) Fotocopia de certificación No. 284/2022 de fecha 25 del mes de septiembre del año 2022, expedida por el Ministerio de Trabajo;
A.3) Fotocopia de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 21/09/2022, expedida por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la señora ; A.4) Fotocopia de histórico de descuento (TSS) expedido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, a nombre de la señora ; A.5) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la señora ; A.6) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la señora ; A.7) Fotocopia de contrato de representación de fecha 11/10/2022, suscrita entre la señora , y la licenciada ; A.8) Fotocopia de certificación de fecha 19/08/2019 expedida por el Consorcio de Bancas HS, S.R.L.; A.9) Fotocopia de factura de internamiento de fecha 20/05/2022 a nombre de la señora , expedido por el Centro Médico Asociado Hainam . A.; A.10) Fotocopia de formulario de vacaciones a nombre de , expedida por Consorcio de Bancas HS, S.R.L.; A.11) Fotocopia de certificado médico de fecha 27 del mes de mayo el año 2022, a nombre de la señora , expedido por el Dr. , del Centro Médico Integral II; A.12) Fotocopia del extracto de acta de nacimiento a nombre de ; A.13) Fotocopia del informe de fecha 18/09/2022 expedida por el Ministerio de Trabajo; A.14) Fotocopia de certificación de fecha 15 de febrero del 2024, expedida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; A.15) Fotocopia de sentencia laboral No. 1140-2023-SSEN-00783 de fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo;
A.16) Fotocopia de instancia de demanda laboral de fecha 24/10/2022 recibida en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Testimoniales (B): B.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , domiciliado y residente en esta ciudad.
Y demás documentos que reposan en el expediente.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, de fecha 22 de febrero de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2023-SSEN- 00783 de fecha 28 de diciembre de 2023 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.
2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.
Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, ha solicitado a la Corte revocar la sentencia impugnada. Condenar al recurrido al pago de las costas.
5. La recurrida Sra. , ha solicitado rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes. Condenar al recurrente al pago de las costas.
Presupuestos probatorios 6. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.
Competencia 7. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia debido a la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente, al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.
8. Por mandato de la ley, 16-92 –Código de trabajo–, esta Corte ha examinado su competencia y ha determinado por disposición del artículo 481 que tiene competencia para el conocimiento del presente caso.
Análisis de forma y fondo 9. No es controvertido entre las partes la existencia del contrato de trabajo ni el hecho material del despido, pero si es la justificación o no del despido, prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación de los beneficios, lo previsto en el ordinal 3ro. Art. 95, daños y perjuicios.
10. En primer grado, la demanda se acogió por haberse probado la existencia del contrato de trabajo la no justificación del hecho material del despido.
11. Consta comunicación de la carta de despido 8 de septiembre de 2022 comunicada al Ministerio de la localidad correspondiente, la representante local de trabajo da constancia de que fue depositada dicha certificación.
12. 11. Esta Corte ha verificado que se encuentran depositadas las comunicaciones al Ministerio de Trabajo de la localidad correspondiente, por lo que en cuanto al requisito de forma se ha cumplido con lo previsto en la ley (art.91 del Código de Trabajo).
Análisis de hechos, pruebas y fondo del asunto 13. La Corte ha ponderado lo siguiente: a. El despido se materializa el despido 8 de septiembre de 2022 y el empleador alega abandonar su trabajo desde el 2 de septiembre 2022, fecha el cual debía reintegrase a su trabajo y hasta la fecha del día de hoy 8 de septiembre 2022 no se ha reintegrado a sus labores sin ninguna justificación a la empresa por que no se ha presentado a su puesto de trabajo, incurriendo en franca violación al art. 88 acápite 11,12 y 13 del Código de Trabajo. Firmada.
b. Fue escuchada en calidad de testigo juramentada, la Sra. , quien declaro entre otras cosas: la conocí en la banca, ella era empleado y vendía número en una banca...ella tenía que entrar el 5 de septiembre 2022 y saliendo de su licencia después que dio a luz no se presentó. Licencia posparto. ¿mando alguna constancia? No, ya que si la presenta ella tenía que entregármelo a mi o a la oficina... no la llame ya que ella es que tiene que llamarnos a nosotros... estaba embarazada, dio a luz, después de dar a luz estaba de licencia...
la empresa me dijo la fecha que a ella le tocaba entrar... ¿Cuándo la banca estaba cerrada usted llamo por teléfono? No, ya que eso se encarga la oficina... iba todos los días ¿Cuál era el horario de ella? De 2 a 9 pm. ¿usted es iba en la mañana? Si ¿había otra persona en la mañana? Si ¿sabe si fue un inspector a la empresa? El conocimiento lo tiene la oficina, pero no sé c. Certificado médico de fecha 14 de diciembre 2023, conjuntivitis, 48 horas de licencia.
d. Consta copia de nómina con la firma de trabajadores que se indica sueldo, fecha de entrada, se visualiza cédula sin el nombre. Las cédulas terminadas en 90786, 339493, 94624 no tiene fecha de entra el primero en 17/3/2018, el segundo 26/7/2018 y el tercero 1/11/2021.
e. Copia de nómina quincenal de 1 al 15 de marzo del 2022, se aprecia un salario de 4 604 00.
Su cedula . el mismo sueldo en la del 31 de marzo 2022.
f. Histórico de reporte de la DIDA del 2017 hasta 5 de julio 2019, este último presenta atraso.
Salario cotizable RD$ 10 730 00 pesos.
g. Certificación de la empresa recurrente, indica un salario de RD$ 8 205 00 dada en fecha 20 de agosto del 2019.
h. Copia de certificación y sellada de internamiento de la recurrida, de fecha 27 de mayo del 2022.
j. Copia de reporte de vacaciones firmado por las partes, indica fecha de entrada 2/1/2015, periodo de vacaciones2/9/2022 al 19/9/2022.
k. Certificado médico que indica incapacidad 98 días, licencia Pre y post natal, de fecha 27 de mayo 2022.
l. Extracto de acta de nacimiento, se aprecia la trabajadora recurrida como madre, declaración de fecha 6/6/2022.
m. Informe del Inspector del Ministerio de Trabajo de fecha 18/9/2022, se indica que la trabajadora declaró que la licencia pre y post natal terminó el 2/9/2022 y que solicito sus vacaciones y la empleadora le dijo que no tenía que pagarle las vacaciones anticipadas y que se las va pagar al suplente, también que la empresa la registro con un salario de RD$ 10 730 00 y que no le pagan ese salario por lo que reclama el completivo faltante, que la TSS le negó el pago porque la empresa desde el 2021 no ha pagado sus aportes.
La recurrente BANCA DE LOTERIA HS, SRL, por medio de Lic. le declaro que ha tratado de ponerse de acuerdo con la trabajadora y se le ofertó el pago de sus vacaciones y la lactancia, debido a que la empresa tiene una situación con la TSS, pero en ese momento la encargada de Recurso Humanos no se encuentra. El inspector levanto acta de Apercibimiento no. 108463, dando un plazo de 3 días para que presente documentos de planilla, libro de visitas, nóminas de pago de salario, el pago de diferencia de salario mínimo dejado de pagar, así como el pago de vacaciones de la recurrida.
El inspector sostuvo que en fecha 13/9/2022 la trabajadora se presentó ante la inspectora para informar que la llamaron de la empresa y cuando se presentó en lugar de pagarle sus vacaciones, su lactancia y su salario dejados de pagar, lo que hicieron fue comunicarle el despido entregando una carta diciendo que había abandonado el trabajo y se negó a firmar.
El 13/9/2022 el inspector se presentó a la empresa para requerir el apercibimiento, la Lic.
le manifestó que no tiene a manos los documentos porque la encargada de Recursos Humanos aún no se encuentra y en cuanto a la recurrida la empresa decidió que terminar su contrato, por lo que ya no es competencia del Ministerio de Trabajo.
En inspector concluye, que el recurrente admitió que no estaba pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social y que pagaba un salario de RD$ 9 208 00 en lugar del salario mínimo establecido en el Comité Nacional de Salario violando la resolución 01/2021. Sostuvo que se comprobó que la empresa ejerció un despido estando está de vacaciones posterior a la licencia posnatal en medio de un reclamo de pago de esta, estando bajo el fuero por maternidad y sin cumplir los procedimientos establecidos.
n. Copia de DGII del 2022 no se visualiza pérdida.
14. De las pruebas antes mencionadas, esta Corte ha ponderado lo siguiente: a. Es un hecho no controvertido por las partes que la trabajadora recurrida estaba embarazada, por demás consta como prueba las letras b, k, l, m del punto 13 antes referido.
b. En cuanto a la prueba testimonial se descarta en parte, por las siguientes razones: la testigo sostiene que ella se tenía que presentar el 5 de septiembre del 2002 porque dio a luz, y sostuvo que después de dar a luz estaba de licencia y manifestó que fue la empresa que le dijo la fecha que a ella le tocaba entrar, la testigo en ningún momento la llamó y que iba todos los días a la banca, pero en la mañana, y a la trabajadora le tocaba en la tarde, tampoco sabe si fue un inspector a la empresa. En esas atenciones c. La testigo no tiene conocimiento de hechos contundentes, visitaba la banca en la mañana, pero la trabajadora laboraba en la tarde, sabe que estaba embarazada y de licencia, pero es la empresa que le dice la fecha de entrada y tampoco tuvo comunicación con la empresa, desconoce la asistencia de inspector en la empresa, cuando ciertamente el inspector fue dos veces.
d. Se puede comprobar que la trabajadora estaba en internamiento por embarazo en fecha 27 mayo de 2022, letra f del punto 13, igualmente consta una incapacidad de 98 días según certificado médico de fecha 27 de mayo 2022, letra k del punto 13. Según la licencia se vencía el 2 de septiembre del 2022.
e. Vencida la licencia, consta copia de vacaciones firmada por las partes del 2 de septiembre al 19 de septiembre del 2022, ver prueba letra j del punto 13 de la presente sentencia. Esto se corrobora con el informe de inspección del Ministerio de trabajo que indica que la trabajadora había solicitado sus vacaciones, pero que va al Ministerio de Trabajo porque no querían pagarle, entre otras cosas.
¿Se produjo realmente un abandono como alega la empresa? f. Para responder a dicho cuestionamiento, conforme a las pruebas antes mencionada, la trabajadora estaba de licencia post parto, luego, solicito sus vacaciones, hecho que se comprueba según las pruebas mencionada en el párrafo anterior, luego, si las vacaciones acordadas por las partes (firmada por ambos) es desde el 2 al 19 de septiembre al 2022, el despido se produce el 8 de septiembre, es decir, en medio de una vacación pactada, entonces, no hubo tal abandono. En consecuencia, se descarta dicha causal, a seguida, se declara injustificado el despido y se confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
g. Por otro lado, tal como analizó el juzgado de primera instancia, la trabajadora se encontraba en el periodo post parto, y el despido se enmarco dentro de los 6 meses, cuya protección del art. 233 del Código de Trabajo indica un procedimiento, cuya empleadora no demostró haber cumplido, es decir, comunicar al Ministerio de Trabajo correspondiente, lo que evidencia otra razón para declarar injustificado el despido.
Reclamo art. 95 numeral 3ro.
15. Al ser injustificado el despido, procede la condenación en prestaciones laborales y lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, pues, estas están supeditadas a que el despido sea declarado injustificado –mandato legal-; por tanto, rechaza el recurso de apelación en este sentido sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Derechos adquiridos y demás derechos 16. En cuanto al reclamo de derechos adquiridos, salario de navidad, según la ley correspondiente al trabajador; Independientemente de la terminación del contrato de trabajo. Es una obligación del empleador demostrar a esta Corte que cumplió con dicho deber –por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo-. En tal sentido, no hay constancia de pago por lo que rechaza el recurso de apelación en ese sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
Vacaciones 17. En cuanto al reclamo de derechos adquiridos, salario de vacaciones, según la ley correspondiente al trabajador; Independientemente de la terminación del contrato de trabajo. Es una obligación del empleador demostrar a esta Corte que cumplió con dicho deber –por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo-. En tal sentido, como se ha indicado antes, consta el recibo de que se otorgó el disfrute de vacaciones, pero la trabajadora se dirige al Ministerio de Trabajo a reclamar el pago, esto se comprueba con el acta de inspección, lo que demuestra que no se le había pagado. Con el informe de inspección se demuestra que la empresa no materializo dicho pago, en orden, no hay constancia de pago, por lo que rechaza el recurso de apelación en ese sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
Participación de los beneficios 18. En cuanto al reclamo de la participación individual de los beneficios, según la ley correspondiente al trabajador; Independientemente de la terminación del contrato de trabajo. Es una obligación del empleador demostrar a esta Corte que cumplió con dicho deber o que tuvo pérdida –por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo-. En tal sentido, la corte pondera lo siguiente: a. Según las pruebas aportadas, la letra n del punto 13 de la presente sentencia, no se visualiza pérdida de la empresa.
b. Tal como se ha establecido, en los párrafos anteriores, no se ha comprobado el pago de este, ni que haya perdida por parte de la empresa, por tanto, rechaza el recurso de apelación en este sentido y se confirma en este aspecto.
19. Completivo de salarios a. La trabajadora reclama el pago de completivo de salarios, en razón de que devengaba por debajo del salario mínimo de ley, en ese sentido, tal como analizo el tribunal de primer grado, el consentimiento en cuanto al salario, si este es por debajo del salario mínimo carece dicho consentimiento de un vicio, por el principio de abuso de los derechos y la irrenunciabilidad de los derechos. Toda empresa debe ajustarse al salario mínimo establecido por la ley.
b. En el presente caso, tal como se determinó en el informe de inspección, la trabajadora devengaba un salario de RD$ 9 208 00 pesos siendo el salario mínimo de la época de RD$ 11 900 00 pesos según la resolución 01/2021 del Comité de Salario de entonces. Por tanto, procede dicho reclamo, en consecuencia, rechaza el recurso de apelación en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
Reclamo por indemnización previsto en el art. 233 del Código de Trabajo 20. Ha quedado demostrado que la trabajadora estaba embarazada y doy a luz, tal como se comprueba en las letras b, c, k, l, m del punto 13 de la presente sentencia. En ese orden, el art. 233 de la ley establece que todo despido a una mujer embarazada o seis meses posterior a la fecha del parto debe ser comunicado al Ministerio de Trabajo, en ese orden, el acta de nacimiento, indica que el niño fue declarado el 6 de junio 2022 y el despido se produjo el 8 de septiembre 2022, es decir dentro del plazo de los seis meses a la fecha de parto.
21. El mismo artículo antes referido, establece ante dicho incumplimiento una indemnización legal de cinco meses de salario ordinario, por tanto, rechaza el recurso de apelación en ese sentido y se confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
Daños y perjuicios 22. La trabajadora reclama daños y perjuicios por incumplimiento en la Seguridad Social, conforme a las pruebas presentada, la empresa cotizaba por debajo del salario mínimo establecido; por demás, según el historio de reporte de la DIDA, cotizaba hasta el 5 de julio 2019, sin que haya otra prueba que demuestre que continuó cotizando al mes de septiembre que es donde termina el contrato de trabajo.
23. Por otro lado, en el informe de inspección la empresa reconoce que tiene una situación con la TSS y alego que la encargada de recursos humanos no se encontraba. En dicho informe se establece que la empresa paga por debajo del salario establecido.
24. La obligación de la empresa no es solo inscribir a la trabajadora en el Seguridad Social, sino también, cotizar por el salario real y estar al día en sus obligaciones, no hacerlo así, constituye un daño que repercuta en el proyecto de vida de la trabajadora, además, que es una falta grave de la empresa. Todo ello se traduce en un perjuicio que debe ser reparado. La indemnización establecida por el tribunal de primer grado resulta razonable por el tiempo y el salario devengado, lo cual no es exagerada ni irrisoria. En consecuencia, rechaza el recurso de apelación en este sentido y se confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, de fecha 22 de febrero de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00783 de fecha 28 de diciembre de 2023 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.
SEGUNDO: en cuanto el fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Banca de Lotería HS SRL, de fecha 22 de febrero de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2023- SSEN-00783 de fecha 28 de diciembre de 2023 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: se condena a Banca de Lotería HS SRL al pago de las costas a favor y provecho del Lic. .
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, CARMEN ZULEMA y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por BELLANIRA HERNÁNDEZ FELIZ, secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
- Fin del documento – Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria interina que figuran en la estampa.