Fallo
PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto al fondo y por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/08/2025 por la señora , casada con el señor FRANCISCO PEÑA DOMINGUEZ, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , en contra de la sentencia No. 0269-25-00760 de fecha 08/07/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia: SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia No.0269-25-00760, de fecha 08/07/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; que tiene por objeto la Parcela 07, del municipio de Imbert, provincia Puerto Plata, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: TERCERO: ACOGE la reclamación efectuada por la señora , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; CUARTO: Se ACOGEN los siguientes actos: a) de venta de fecha 14/04/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de otorgado por , asistida por su hijo , a favor de , una porción de 24 tareas de tierra; b) de venta de fecha 03/05/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , otorgado por y , transfieren a favor de , el primero, una porción, de 2 tareas de tierra, y el segundo, una porción de 30 varas castellanas, obtenidas por herencia de .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) de fecha 29/02/2012, con firmas legalizadas por el licenciado , del municipio de Santiago, otorgado por , casado con a favor de , una porción con un área de 63,431.34 metros cuadrados, justificado en los siguientes actos: 14 de abril del 1983, y 3 de mayo del 1983, antes mencionados; y en el acto de fecha 20 de mayo del 1982, legalizado por , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , (cuya copia fue depositada en el expediente, y que según la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Guananico en fecha 13 de agosto del 2025, su original figura en dicho órgano), suscrito por el señor , casado con ; d) de venta de fecha 12/11/2022, con firmas legalizadas por la licenciada Yafali , del municipio de Guananico, otorgado por a , por una porción con un área de 63,431.34 metros cuadrados, justificada en el acto de fecha 29 de febrero del 2012, con firmas legalizadas por el licenciado , del municipio de Santiago, otorgado a su favor por QUINTO: Se ORDENA, el registro del derecho de propiedad de la Parcela 07, con una extensión superficial de 63,431.34 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Imbert, provincia de Puerto Plata, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes y libre de gravámenes, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , casada con el señor FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
SEXTO: Se ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela resultante la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: 0269-23-00971 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, localizado en la calle Lic.
No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por la magistrada VILMA VENECIA DÍAZ COLOMBO juez ponente, acompañada de los magistrados , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/08/2025 por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , casada con el señor FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros; quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , abogada de los Tribunales de la República, matriculada en el Colegio de Abogados bajo el número 72270-365-16, con estudio profesional abierto en la calle República del Líbano No.29, Los Jardines Metropolitanos, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros (Estudio Jurídico Pantaleón ); Tel. ; 809-853- 5275; Correo Electrónico: ; en lo adelante, parte recurrente; En contra de la sentencia No.0269-25-00760, de fecha 08/07/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; Que tiene por objeto la Parcela 07, del municipio de Imbert, provincia de Puerto Plata.
Respecto a este recurso fueron celebradas las audiencias de fechas 08/12/2025 y 19/02/2026, cuyos resultados se hicieron constar en las actas levantadas al efecto, habiendo la parte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la última fecha concluido como se hace constar en otro apartado de esta decisión.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión del proceso judicial de saneamiento iniciado por el agrimensor , CODIA #44516, a requerimiento de la señora , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata dicta la Sentencia Inmobiliaria No.0269-25-00760, de fecha 08/07/2025, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: Primero: Se rechazan, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, los trabajos de mensura para saneamiento practicados en la parcela resultante núm. 07, del distrito catastral núm.08, municipio Imbert, provincia Puerto Plata, presentados por el agrimensor , CODIA núm. 44516, y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, mediante documento de aprobación relativo al expediente técnico núm. 110.
Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a cancelar y en vía de consecuencia eliminar de la Cartografía Nacional la Designación Posicional denominada Parcela núm. 07, del municipio Imbert, provincia Puerto Plata.
Tercero: Ordena el desglose de los documentos que reposan en el referido expediente.
Cuarto: Ordena, a la secretaria titular que asiste a este Tribunal comunicar esta Decisión a los reclamantes para los fines de lugar, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos de Puerto Plata”.
La parte recurrente interpuso su recurso mediante instancia depositada en fecha 12/08/2025 por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata.
Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, resultó apoderada para el conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, la terna de jueces de este Tribunal Superior compuesta por las magistradas (1) VILMA VENECIA DÍAZ TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , para presidir, (2) ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y (3) ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, juezas miembros, a quienes se les remitió el expediente mediante Auto de Asignación No. 00506-2025, dictado por el juez presidente de este Tribunal en fecha 23/10/2025.
A interés de la parte recurrente fue dictado el Auto No.02495-2025 de fecha 30/10/2025, por el cual la presidencia de este Tribunal fija audiencia para fecha: 08/12/2025.
A esta audiencia compareció la licenciada , en representación de los señores y FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ, (Parte recurrente); quien solicitó al tribunal la autorización para realizar las notificaciones a los colindantes con un alguacil ordinario. El tribunal le planteó la opción de que lo haga con un alguacil de este tribunal. Solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a los colindantes y al .
El tribunal, luego de haber deliberado resolvió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar a los colindantes y al , se fija la próxima audiencia para el día jueves 19 de febrero del 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A esta audiencia compareció la licenciada , en representación de los señores y FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ, (Parte recurrente), quien manifestó al tribunal que el motivo del rechazo en primer grado se debió a que faltó un acto auténtico de fecha 20 de mayo de 1982, que ya fue depositado en el recurso conjuntamente con una certificación del Juzgado de Paz y también la jueza consideró que había un exceso, la razón era que faltaba un acto de venta de quien le vendió a su cliente, pero ya eso también fue subsanado. Solicitó que se cierre la etapa de presentación de pruebas y que se nos permita concluir en el día de hoy.
El tribunal resolvió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndole concluir inmediatamente. Parte recurrente tiene la palabra”.
Luego procedió a concluir como consta en otro apartado de esta decisión, de las que el tribunal resolvió: “Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE LAS PARTES: PRIMERO: Que tengáis a bien acoger el presente Recurso de Apelación en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo este honorable tribunal proceda a REVOCAR en todas sus partes la Decisión No. 0269-25-00760, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Juez de Jurisdicción Original de Puerto Plata en el expediente de saneamiento No. 0269-23-00971.
TERCERO: Aprobar los trabajos técnicos de saneamiento realizado por el agrimensor CODIA 44516, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Norte, resultando la Designación Posicional no. 07, con una superficie de 63,431.34, metros cuadrados, ubicada en el municipio de Imbert, Puerto Plata.
CUARTO: Adjudicar a favor de la señora , dominicana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad y electoral número , casada con el señor , dominicano mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , quien actúa en calidad de reclamante de la propiedad identificada como inmueble dentro del DC 08, en el municipio de IMBERT, Provincia Puerto Plata, donde ha resultado la designación catastral no. 07, con una superficie de 63,431.34 metros cuadrados, y en consecuencia ordenar al registrador de títulos del departamento de Puerto Plata EXPEDIR el certificado de Titulo que la ampare como legitima propietaria.
PRUEBAS APORTADAS: La parte recurrente hará uso de las pruebas presentadas en primer grado, además realizó el depósito en formato digital, vía el Sistema de Gestión de Casos, de la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Guananico en fecha 13 de agosto del 2025, mediante la cual se hace constar textualmente: “CERTIFICACIÓN , del Juzgado de Paz del municipio de Guananico, provincia Puerto Plata, República Dominicana CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Juzgado de Paz y en el registro para asuntos de actuaciones notariales existen los siguientes actos: 1. Constancia notarial de fecha tres (03) de mayo de del año mil novecientos ochenta y tres (1983), suscrito por los señores y ; ante el Señor , Juez de Paz actuando en funciones de .
2.Convenio bajo firma privada de fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), suscrito por los señores y ; ante el Señor , Juez de Paz actuando en funciones de .
3.Acto número uno (1) acto notarial de fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), suscrito por el señor , donde hace constar su deseo de llevar en un solo acto varios actos en relación a compras; ante el Señor , Juez de Paz actuando en funciones de . (Escrito a mano)” DELIBERACION DEL CASO: 1. Nos apodera la apelación interpuesta contra la Sentencia No.0269-25-00760, de fecha 08/07/2025, emitida por la el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.
2. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal, primero deja establecido el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de una decisión que rechazó saneamiento, siendo competentes para conocerla en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (Ley Sobre Registro Inmobiliario).
3. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en jurisdicción original en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de la señora , que se circunscribe a la posicional 07, con superficie de 63,431.348 metros cuadrados y depositó en sustento a la misma los siguientes actos: a) Original del convenio bajo firma privada suscrito entre los señores asistida de su hijo el señor (vendedora) y (comprador), de fecha 14 del mes de abril del año 1983, con firmas legalizadas por el Licdo. Juez de Paz del distrito municipal de Guananico en funciones de , por una porción con un área de 24 tareas de tierra; b) Original de la constancia notarial suscrito entre los señores , (vendedor) y (comprador), de fecha 03 del mes de mayo del año 1983, con firmas legalizadas por el Licdo. , Juez de Paz del municipio de Guananico en funciones de , por una porción de 2 tareas de tierra; c) Original del contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores , (vendedores) y (compradora), de fecha 29 del mes de febrero del año 2012, con firmas legalizadas por el Licdo. […], para los del municipio de Santiago de los Caballeros, por una porción de 82 tareas de tierra; d) Original del contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores (vendedora) y y (compradores), de fecha 12 del mes de noviembre del año 2022, con firmas legalizadas por la Licda. , […], para los del municipio de Guananico, por una porción de 63,431.34 metros cuadrados; y le fue rechazada mediante la sentencia objeto de este recurso, por considerar la juzgadora lo siguiente: Que de los documentos descrito anteriormente, este tribunal ha podido constatar lo siguiente: “…a) Que existe una discrepancia en cuanto a los metros reclamados, toda vez que: a.1) Conforme la constancia de aprobación no. 110, que obra depositada de los trabajos de saneamiento de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), relativo a la Parcela núm. 07, del distrito catastral núm.08, del municipio de Imbert, provincia Puerto Plata, fueron aprobados los trabajos de Saneamiento dentro de la referida parcela con una extensión superficial de 63,431.34mts2…. a.2) De acuerdo al contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores (vendedora), TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (compradores), de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con firmas legalizadas por la Licda. , […], para los del municipio de Guananico, se hace constar que el reclamante adquirió una porcion de terreno con una extensión superficial de sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y uno punto treinta y cuatro (63,431.34mts2) metros cuadrados; justificando la vendedora sus derechos para vender el inmueble objeto de saneamiento en el acto de venta de fecha 29 de febrero del año 2012; sin embargo, de acuerdo al contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores , (vendedores) y (compradora), de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), con firmas legalizadas por el Licdo. […], para los del municipio de Santiago de los Caballeros, el señor transfiere una cantidad de 82 tareas de tierras a la señora , equivalente a cincuenta y mil quinientos sesenta y seis punto cincuenta y dos (51,566.52 mts2) metros cuadrados, justificando los vendedores su derecho para vender el inmueble por haberlo adquirido mediante :A) cantidad de dos (2) tareas, según consta en acto bajo firma privada de fecha 3/05/1983, instrumentado por , Juez de Paz de Guananico, en funciones de ; B) La cantidad de veinticuatro (24) tareas, según constan en acto bajo firma privada de fecha 14/04/1983, instrumentado por , Juez de Paz de Guananico, en funciones de ; C) La cantidad de cincuenta y seis (56) tareas, según consta en acto autentico número Uno (1), de fecha 20/05/1982, instrumentado por , Juez de Paz en funciones de , equivalentes a cincuenta y mil quinientos sesenta y seis punto cincuenta y dos (51,566.52 mts2) metros cuadrados… a.3) Pudiendo constatar este Tribunal que entre la porción de terreno que poseía y adquirió la señora y la que esta transfirió mediante venta a los señores y anteriormente descrita existe un exceso de 11,864.82 mts2, las cuales no fueron satisfactoriamente explicadas en las declaraciones vertidas en el informe técnico del agrimensor , de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se establece de manera textual: “Sobre la diferencia de área: Se encuentra con un exceso a favor de la señora de unos once mil ochocientos sesenta y cuatro (11,864.82 mts2)metros cuadrados debido a que dicho levantamiento fue realizado por los linderos identificados a continuación dicho inmueble se encuentra bordeada por lindero propios y alambrada en las colindancias Norte, Este, Sur y Oeste”…a.4) Así mismo, este Tribunal ha podido constatar, que si bien es cierto que obra depositado el contrato de venta de inmueble suscrito entre los señores , (vendedores) y (compradora), TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), con firmas legalizadas por el Licdo. , […], para los del municipio de Santiago de los Caballeros, se establece en el ordinal tercero literal c) declara haber adquirido cincuenta y seis (56) tareas de tierras de las cual transfiere a la señora , mediante acto autentico número uno (1) de fecha veinte (20) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), no es menos cierto que, el referido acto autentico no se encuentra depositado en la glosa procesal del expediente.” 5. De la lectura y análisis de la sentencia apelada, se constata que el tribunal de primer grado, paras rechazar las pretensiones de la hoy parte recurrente, expuso que “este tribunal ha podido evidenciar que la parte reclamante no ha presentado pruebas suficientes que demuestren la procedencia y los méritos jurídicos en justicia de sus pretensiones, en ese mismo orden señala nuestra Suprema Corte de Justicia el juez esta limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales.” (B. J. 1043, Págs. 53-59) 6. Por ende, la parte recurrente, no conforme con la decisión rendida por Jurisdicción Original, interpone formal recurso de apelación indicando en su instancia recursiva que la juez de primer grado incurrió en una errónea valoración de las pruebas documentales presentadas, una falsa motivación de la discrepancia del área, falta de ejercicio del papel activo del juez de saneamiento y violación del debido proceso.
7. Tras haber rechazado el saneamiento por la omisión de un documento clave y una supuesta discrepancia en el área, sostiene que la cadena de propiedad queda ahora irrefutablemente probada mediante el depósito del acto auténtico de fecha 20 de mayo de 1982 y los contratos de venta del año 2012, los cuales subsanan cualquier duda sobre la titularidad y la legitimidad de la extensión superficial reclamada. Alega la recurrente que el tribunal vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no solicitar dicho documento ni considerar el informe del agrimensor sobre la posesión delimitada por alambradas, optando por el rechazo en lugar de otorgar un plazo para completar el expediente en un proceso de orden público como es el saneamiento.
8. Ha sido establecido como criterio jurisprudencial que: “Como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en los plazos que otorgue TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico.”1 9. En esas atenciones, la parte recurrente en adición a los elementos de prueba sometidos en primer grado, procedió a presentar por ante este tribunal de alzada, vía la plataforma digital, los documentos descritos más arriba, con los que pretende subsanar el motivo por el cual se rechazó su reclamación. Por lo que, en virtud del mismo efecto devolutivo este tribunal procederá a conocer el fondo de la presente reclamación.
10. El artículo 20 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el cual dispone que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez y el párrafo I de este mismo artículo, establece que pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un terreno no registrado. De manera, que por el carácter de orden público que reviste el proceso de saneamiento, se ha concebido que cualquier persona que estime que posee un derecho sobre una porción de terreno no registrada, puede presentarse al proceso y ejercer su reclamación.
11. Conforme las disposiciones combinadas del artículo 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.
12. En cuanto al fondo de este proceso, del análisis y ponderación de todas las piezas documentales que obran en el expediente, y de las declaraciones vertidas con motivo de la instrucción oral del presente proceso, desde primer grado queda establecido que: a) Por acto de venta de fecha 14/04/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , […], asistida por su hijo , 1 SCJ, 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE favor de , una porción de 24 tareas de tierra, justificando la vendedora sus derechos en la compra de 6 acciones a los sucesores de ; b) Por acto de venta de fecha 03/05/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , y , transfieren a favor de , el primero, una porción, de 2 tareas de tierra, justificando el vendedor sus derechos en la compra a , quien a su vez la obtuvo por donación hecha por (según constancia de fecha 20 de noviembre del 1981 levantada por , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de ); y el segundo, una porción de 30 varas castellanas, obtenidas por herencia de ; c) Por acto de fecha 29/02/2012, con firmas legalizadas por el licenciado , del municipio de Santiago, […], casado con vende a favor de , una porción de terreno con área de 63,431.34 metros cuadrados, justificado en los siguientes actos: 14 de abril del 1983 y 3 de mayo de 1983, antes mencionados; y en el acto de fecha 20 de mayo de 1982, legalizado por , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , (cuya copia fue depositada en el expediente, y que según la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Guananico en fecha 13 de agosto del 2025, su original figura en dicho órgano), el señor , casado con declaró ser titular de 122 tareas, 38 varas nacionales, equivalentes a 76,970.30 metros cuadrados, ubicadas en Imbert, en virtud de los actos de fecha 18 de abril y 28 de agosto del 1975; 28 de abril del 1976, 20 de julio del 1977, 1 de agosto del 1978; 9 de mayo, 18 de julio y 1 de diciembre del 1980, y 14 de marzo del 1982, todos legalizados por el Juez de Paz del municipio de Guananico; d) Por acto de venta de fecha 12/11/2022, con firmas legalizadas por la licenciada Yafali , del municipio de Guananico, otorgado por a , por una porción con un área de 63,431.34 metros cuadrados, justificando la vendedora sus derechos en el acto de fecha 29 de febrero del 2012, con firmas legalizadas por el licenciado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , del municipio de Santiago., otorgado a su favor por ; 13. De conformidad con las declaraciones ofrecidas en audiencia celebrada por el tribunal de primer grado por los señores , oídos en calidad de testigos, se verifica que la recurrente, […], es reconocida en el lugar como la legítima propietaria de este inmueble por haberlo adquirido hace más de 4 años mediante compras realizadas a , quien lo poseyó bajo el incuestionable título de propietaria, de forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente por más de 18 años.
14. En ese tenor es preciso dejar establecido que para calcular el tiempo de la prescripción, los jueces estamos en el deber de verificar en qué momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión, es decir, en qué fecha se inició esa posesión; además de verificar que la posesión reúna todos los caracteres exigidos por el artículo 2229 del Código Civil.
15. La jurisprudencia ha establecido que “la existencia del título, la buena fe y el transcurso del tiempo para prescribir son puntos de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente.”2 16. Que, la prescripción se adquiere cuando pasa el último día de término; y en ese orden quedó demostrado de modo eficaz y suficiente que la señora , vendedora y causante de la actual reclamante, ha estado en posesión del inmueble por mucho más de 15 años; que mantuvo desde sus inicios y hasta la fecha de la venta una posesión material bajo el incuestionable título de propietaria, de forma continua y no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2265 del Código Civil dominicano, ha prescrito la propiedad del inmueble que reclama por los cortos períodos de tiempo previstos en la ley.
17. Que, según el referido artículo 2265 del Código Civil, “El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.” 18. Que siendo aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte los trabajos técnicos realizados por el agrimensor , 2 SCJ, 3° Cám., 2 de noviembre de 2005, núm. 1, B. J. 1140, pp. 1593-1600 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .44516, correspondientes al referido inmueble, resultando la Parcela con designación posicional número 07, con una superficie de 63,431.34 metros cuadrados, en el municipio Imbert, provincia de Puerto Plata, inmueble sobre el cual no existe gravamen por concepto de hipotecas ni privilegio alguno inscrito, esto de conformidad con la certificación emitida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del municipio de Puerto Plata de fecha 10/03/2025, anexa al presente expediente.
19. Respecto a los colindantes, estos fueron notificados y citados a todas las etapas del proceso y no presentaron objeción ni inconformidad con el procedimiento de saneamiento de que se trata, lo cual fue corroborado por la no comparecencia a ninguna de las audiencias celebradas, no obstante haber sido oportuna y legalmente citados; de manera que, por todo lo anteriormente expresado hemos podido comprobar que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; 20. Si bien es cierto que la posesión de la señora no alcanza los años establecidos en el artículo 2265 del Código Civil para permitirle consolidar el derecho de propiedad por las cortas prescripciones, no menos cierto es que al estar provista de justos títulos que evidencian que no solo es una adquiriente de buena sino además a título oneroso, le posibilita, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 2235 del Código Civil dominicano, que para completar la prescripción, agregar a la propia posesión los años de posesión de su vendedora y causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso, […], para completar los años que le permiten prescribir el derecho de propiedad inmobiliaria.
21. En ese orden, se ha concluido que en el presente caso ha quedado configurada la pertinencia e idoneidad de la reclamación en saneamiento hecha por la señora , por haber adquirido mediante el acto de venta antes descrito, habiendo sus causantes mantenido en el terreno objeto de este saneamiento, una posesión pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y a título de propietarios por más de 15 años, la cual se le suma a la compradora, se configura conforme lo exige el artículo 2229 del Código Civil, manteniéndolo debidamente cercado y delimitados sus límites, condición indispensable en virtud del artículo 21 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, para que los terrenos se consideren poseídos; por lo que procede acoger la reclamación formulada y subsecuentemente, el acto de transferencia que la sustenta.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito del artículo 69 de la Constitución Dominicana, Principios II y IX y artículos 1, 3, 7, 15, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 2219, 2228, 2229, 2235, 2262 y 2265 del Código Civil Dominicano.
F A L L A: PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto al fondo y por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/08/2025 por la señora , casada con el señor FRANCISCO PEÑA DOMINGUEZ, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , en contra de la sentencia No. 0269-25-00760 de fecha 08/07/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia: SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia No.0269-25-00760, de fecha 08/07/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; que tiene por objeto la Parcela 07, del municipio de Imbert, provincia Puerto Plata, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: TERCERO: ACOGE la reclamación efectuada por la señora , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; CUARTO: Se ACOGEN los siguientes actos: a) de venta de fecha 14/04/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de otorgado por , asistida por su hijo , a favor de , una porción de 24 tareas de tierra; b) de venta de fecha 03/05/1983, con firmas legalizadas por el magistrado , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , otorgado por y , transfieren a favor de , el primero, una porción, de 2 tareas de tierra, y el segundo, una porción de 30 varas castellanas, obtenidas por herencia de .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) de fecha 29/02/2012, con firmas legalizadas por el licenciado , del municipio de Santiago, otorgado por , casado con a favor de , una porción con un área de 63,431.34 metros cuadrados, justificado en los siguientes actos: 14 de abril del 1983, y 3 de mayo del 1983, antes mencionados; y en el acto de fecha 20 de mayo del 1982, legalizado por , Juez de Paz del municipio de Guananico, en funciones de , (cuya copia fue depositada en el expediente, y que según la certificación emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Guananico en fecha 13 de agosto del 2025, su original figura en dicho órgano), suscrito por el señor , casado con ; d) de venta de fecha 12/11/2022, con firmas legalizadas por la licenciada Yafali , del municipio de Guananico, otorgado por a , por una porción con un área de 63,431.34 metros cuadrados, justificada en el acto de fecha 29 de febrero del 2012, con firmas legalizadas por el licenciado , del municipio de Santiago, otorgado a su favor por QUINTO: Se ORDENA, el registro del derecho de propiedad de la Parcela 07, con una extensión superficial de 63,431.34 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Imbert, provincia de Puerto Plata, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes y libre de gravámenes, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , casada con el señor FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
SEXTO: Se ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela resultante la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” SÉPTIMO: Se INSTRUYE al Registrador de Títulos de Puerto Plata a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de esta sentencia, expediente No. 0269-23-00971, que tiene por objeto la Parcela 07, del municipio de Imbert, provincia de Puerto Plata.
***************************************************************************************************************** decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano). - OCTAVO: Se ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA DÍAZ COLOMBO, ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ e ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.