Fallo
PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/10/2025, por el señor , quien tiene como abogado al licenciado , en consecuencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes, la Sentencia número 20250345 de fecha 07/05/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 85, del municipio TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , provincia Santiago, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide; TERCERO: ACOGE la reclamación efectuada por el señor , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; CUARTO: ORDENA, el registro del derecho de propiedad de la Parcela 94, del municipio y provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes, libre de gravámenes a favor de los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , domiciliados y .
QUINTO: Se Ordena al Registro de Títulos de Santiago, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela 94, del municipio y provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” SEXTO: SE INSTRUYE al Registro de Títulos de Santiago, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano).- SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
OCTAVO: No ha lugar a condenación en costas.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, y , jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA. LUZ ESMERALDA , secretaria de corte.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, quien preside, y , juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la Licda. , Superior de Tierras del Departamento Norte.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien tiene como abogado al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de abogados bajo el No. 48045 432-12, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la Avenida Imbert No.148, Modulo 6-C, del edificio , de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; en lo adelante parte recurrente.
En contra de la Sentencia número 20250345 de fecha 07/05/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.
Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 85, del municipio de Sabana Iglesia, provincia de Santiago.
Con relación a este expediente se conocieron varias audiencias, siendo la última en fecha 30/03/2026, en la que la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de un proceso judicial de saneamiento iniciado por el agrimensor , CODIA 32106, quien actuó a requerimiento del señor , sobre una porción de terreno ubicada en la Parcela 85, del municipio Sabana Iglesia, provincia Santiago, dicta la sentencia número 20250345 de fecha 07/05/2025, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por cuya parte dispositiva: “F A L L A PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la reclamación y saneamiento, relativo a la parcela resultante 85, del Municipio de Sabana Iglesia, Provincia de Santiago, promovido por los señores y ; por las razones dadas más arriba en esta sentencia.
SEGUNDO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, suprimir o eliminar la parcela con designación posicional No. 85, del Municipio de Sabana Iglesia, Provincia de Santiago. – TERCERO: Ordena comunicar esta resolución al reclamante y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte. – CUARTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas.” La parte recurrente ha interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha 16/10/202525.
Mediante auto de fecha 18/11/2025, dictado por el presidente del presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada la terna integrada por el magistrado Segundo E. Monción, quien preside, acompañado de las Alma Sonia Domínguez Martínez y Vilma V. Díaz Colombo, juezas miembros, para el conocimiento y fallo del presente recurso de apelación.
A interés de la parte recurrente y por auto de fecha 01/12/2025, se fija la audiencia para el día 03/0/2026.
A la audiencia dispuesta compareció el licenciado , en representación del señor , (Parte recurrente).
El licenciado , en representación del señor , compareció ante el tribunal para justificar el recurso de apelación interpuesto tras la declaratoria de inadmisibilidad de un proceso de saneamiento en primer grado. El abogado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE dicha decisión fue producto de confusiones técnicas relacionadas con la numeración de las parcelas errores materiales. Asimismo, confirmó haber cumplido con el depósito de las citaciones a colindantes y de certificaciones de no adjudicación de la parcela madre, documentos que, según expuso, fueron presentados dentro de los plazos otorgados originalmente.
Durante la audiencia, el tribunal advirtió la existencia de sentencias previas de corrección de error material y reconsideración antes de llegar a la apelación. Ante la consulta sobre si el expediente estaba listo para el fondo, el solicitó un aplazamiento con el fin de aportar un informe explicativo de un agrimensor que clarifique los aspectos técnicos del terreno. En respuesta, el tribunal accedió a fijar una nueva audiencia, permitiendo a la parte recurrente ampliar sus pruebas.
El tribunal luego de haber deliberado resolvió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de depositar el informe del agrimensor que ha hecho alusión en el día de hoy, asimismo, presentar un testigo y el alcalde de la comunidad, se fija la próxima audiencia para el día lunes 30 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia dispuesta compareció el licenciado , en representación del señor , (Parte recurrente), quien manifestó haber dado cumplimiento a lo requerido en la audiencia anterior mediante el depósito de un informe técnico y la presentación del agrimensor, el alcalde y un testigo. Durante el interrogatorio, se aclaró que el reclamante, […], no compareció personalmente en la instancia anterior, sino que actuó mediante representación.
El señor , alcalde de La Barranca desde el año 2003, testificó bajo juramento que conoce a Suriel ocupando el inmueble en Rancho Abajo desde hace aproximadamente 28 años. El testigo describió una posesión pacífica, pública y continua, detallando que la propiedad está cercada con alambres de púas y dedicada al cultivo de rubros agrícolas como yuca, batata y árboles frutales, sin que se hayan registrado conflictos de propiedad conocidos durante dicho periodo.
Tras escuchar la declaración del alcalde, la presidencia consideró que el testimonio era suficiente para acreditar los hechos, desestimando la necesidad de escuchar al agrimensor al no existir discrepancias técnicas evidentes.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE resolvió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndole concluir inmediatamente. Pte.: Tiene la palabra para presentar sus conclusiones.”: Luego procedió a concluir como consta en otro apartado de esta decisión, de las que el tribunal resolvió: “Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo.”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que sea declarado como buena y valida la presente demanda contentiva del Recurso de Apelación contra la SENTENCIA NO. 20250345, DE FECHA 07/05/2025, EXPEDIENTE NO. 2 , DICTADO POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogida como buena y valida en todas sus partes la presente Demanda contentiva en Recurso de Apelación contra la Sentencia recurrida, y que la misma sea revocada por este Honorable Tribunal Superior de Tierras.
TERCERO: Que sean aprobado los trabajos de mensura para saneamiento dentro de la DESIGNACIÓN CATASTRAL NO. 85, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO, Y PARCELA DE ORIGEN NO. 193 y 195, DEL DC. 5, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 2,726.86 METROS CUADRADOS, por estar hechos de acuerdo a la ley vigente, y sustentado en pruebas y documentos legales, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, ebanista, portador de la cedula de identidad y electoral no. , casado con la señora , […], respectivamente. - PRUEBAS APORTADAS Vía plataforma: Original del extracto de acta de matrimonio entre los señores y la señora , expedida en fecha 25 de febrero del año 2026.
Certificación No.2025/750, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17/03/2025/2025, la cual señala: “Que después de una búsqueda TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE todos los sistemas utilizados en este Tribunal, se pudo comprobar que no existe ningún proceso, ni sentencia de adjudicación sobre la Parcela núm. 193, Distrito Catastral núm. 05 del municipio y provincia de Santiago” Certificación No.2025/751, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17/03/2025/2025, la cual señala: “Que después de una búsqueda minuciosa en todos los sistemas utilizados en este Tribunal, se pudo comprobar que no existe ningún proceso, ni sentencia de adjudicación sobre la Parcela núm. 195, Distrito Catastral núm. 05 del municipio y provincia de Santiago” Prueba testimonial: Compareció el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliado en La Barranca, Calle Principal, No. 56, Sabana Iglesia, (alcalde), cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia levantada al efecto.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/10/2025, por el señor , quien tiene como abogado al licenciado , en contra de la Sentencia número 20250345 de fecha 07/05/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 85, del municipio Sabana Iglesia, provincia Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de las disposiciones de los artículos 7 y 79, 80 y 81 de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
2. Examinado el Recurso de Apelación, hemos observado que este ha sido realizado en el aspecto formal procesal en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, motivo por lo cual procede acogerlo en la forma, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
3. El artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como el derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro de un plazo razonable y por una Jurisdicción competente, independiente e TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , establecida con anterioridad a la Ley”. Garantías que han sido cumplidas por este Tribunal de alzada, cumpliendo así con el debido proceso de Ley.
4. El tribunal de primer gradó declaró inadmisible la reclamación en saneamiento hecha por la hoy recurrente señalando en su sentencia: “… Tomando en cuenta que la Parcela No. 85, del Municipio de Sabana Iglesia, Provincia de Santiago, objeto del saneamiento que nos ocupa, de acuerdo a las documentaciones remitidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, se encuentra dentro del ámbito de las parcelas históricas Nos. 1993 y 1995, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Santiago, el tribunal el tribunal mediante sentencia in-voce de fecha 14/03/2024, le otorgó un plazo de 15 días a los abogados de los reclamantes para que depositaran una certificación de la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, donde ese hiciera constar si existe sentencia de adjudicación de la parcela 83 del . 05 de Santiago. A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, los reclamantes depositaron en fecha 31/03/2025, una certificación suscrita por la secretaria de dicho órgano de la jurisdicción inmobiliaria, pero acontece que la misma se refiere a las Parcelas históricas Nos.
1993 y 1995, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Sabana Iglesia, que es un Municipio distinto, al requerido; lo que quiere decir, que no le dieron cabal cumplimiento a lo ordenado. En este sentido, no habiendo los reclamantes aportados la documentación necesaria que le permitiera al tribunal descartar que estamos en presencia del saneamiento de una porción de terreno que se encuentra dentro del ámbito de una parcela respecto de la cual ha intervenido una sentencia final de saneamiento, o que la mensura para este saneamiento no se encuentre superpuesta con otra mensura ya aprobada; por lo que siendo, así las cosas, debe ser declarado inamisible dicho proceso.” 5. La parte recurrente por medio de su recurso de apelación procura que sea revocada la sentencia apelada y que se registre el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión a su nombre, por lo que, para contrarrestar los motivos que dieron al traste con el rechazo de la reclamación en primer grado, el recurrente depositó en este Tribunal de alzada los documentos que constituyeron el motivo del rechazo. – 6. En lo referente a la sentencia de primer grado, este tribunal ha observado la existencia de varios errores, consistentes en la designación de las parcelas históricas, las cuales se hicieron constar como Nos. 83, 1993 y 1995, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Santiago, siendo lo correcto: Parcelas Nos. 193 y 195.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en los plazos que otorgue el Tribunal de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico.”1 8. Que con el depósito de los documentos ya descritos evidentemente fueron subsanados los motivos que dieron al traste con el rechazo de la presente reclamación en primer grado; razón por la que este Tribunal procede a acoger el recurso de apelación interpuesto, lo que se traduce en la revocación de la sentencia recurrida y, por el mismo efecto devolutivo del recurso de apelación conoceremos del fondo de las pretensiones de la reclamación presentada.
9. El artículo 20 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el cual dispone que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez y el párrafo I de este mismo artículo, establece que pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un terreno no registrado. De manera, que por el carácter de orden público que reviste el proceso de saneamiento, se ha concebido que cualquier persona que estime que posee un derecho sobre una porción de terreno no registrada, puede presentarse al proceso y ejercer su reclamación.
10. Conforme las disposiciones combinadas del artículo 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.
11. Todo lo anteriormente establecido pudo ser corroborado por medio de los testigos que fueron escuchados en primer grado, quienes declararon que la reclamante siempre ha mantenido la ocupación del terreno objeto del presente proceso de saneamiento desde hace más de 20 y que hasta ahora nunca ha tenido discusión con nadie.
1 SCJ, 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . En cuanto a los trabajos técnicos, el expediente revela que mediante resolución No. 302 de fecha 31/07/2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, fueron aprobados los trabajos técnicos de mensura para saneamiento presentados por el agrimensor , CODIA 40262, hechos a requerimiento de los hoy recurrentes, de los que resultaron la parcela 85 del municipio Sabana Iglesia, provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados; 13. Respecto a los colindantes, estos fueron notificados y citados a todas las etapas del proceso y no presentaron objeción ni inconformidad con el procedimiento de saneamiento de que se trata, lo cual fue corroborado por la no comparecencia; 14. En virtud de todo lo expresado, hemos podido comprobar que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; por lo que procede acoger la reclamación formulada, procediendo este Tribunal a reconocer el derecho de propiedad sobre la parcela 85 del municipio Sabana Iglesia, provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados a favor del señor y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela reclamada y las mejoras según el plano individual a su favor; 15. No ha lugar a condenación en costas por la naturaleza del asunto.
POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito del artículo 69 de la Constitución Dominicana, Principios II y IX y artículos 1, 3, 7, 15, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 2219, 2228, 2229, y 2265 del Código Civil Dominicano.
F A L L A: PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/10/2025, por el señor , quien tiene como abogado al licenciado , en consecuencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes, la Sentencia número 20250345 de fecha 07/05/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 85, del municipio TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , provincia Santiago, y este Tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio decide; TERCERO: ACOGE la reclamación efectuada por el señor , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; CUARTO: ORDENA, el registro del derecho de propiedad de la Parcela 94, del municipio y provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes, libre de gravámenes a favor de los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , domiciliados y .
QUINTO: Se Ordena al Registro de Títulos de Santiago, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela 94, del municipio y provincia Santiago, con una extensión superficial de 2,726.86 metros cuadrados, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” SEXTO: SE INSTRUYE al Registro de Títulos de Santiago, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano).- SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
OCTAVO: No ha lugar a condenación en costas.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, y , jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA. LUZ ESMERALDA , secretaria de corte.