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Inclusion de generales - asignación directa

0031-TS-2026-R-00162

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Inclusion de generales - asignación directa · Rechaza

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2025-0313860Ponente: Sonia M. Perdomo R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material, mediante instancia de fecha 26 de noviembre del año 2025, por los señores , […], y , respecto al certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. .

SEGUNDO: RECHAZA la presente solicitud de corrección de error material presentada por los motivos expuesto mediante la presente resolución.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras proceder a la publicación de la presente resolución.

CUARTO: ORDENA entregar el desglose de los documentos si la parte solicitante lo requieren y dejar copia certificada de los documentos del expediente.

Voto disidente presentado por la magistrada Con inmenso respeto a mis pares y en atención a la democracia del voto disidente, procedo a plasmar mi discrepancia con el fallo arribado, entendiendo que, en la especie, contrario a rechazar la solicitud de inclusión de generales presentada por los señores , […], y , se imponía acogerla, ante la existencia de elementos de prueba que avalan el pedimento formulado por éstos.

II. El voto mayoritario sustenta el rechazo en que la decisión que dio lugar al certificado de título núm. 2468, no fue presentada al tribunal, por lo cual no se encuentra acreditada la existencia de la decisión; sin embargo, contrario a este argumento, hemos constatado se encuentra depositada la correspondiente certificación de estado jurídico del inmueble que avala la vigencia de tal derecho, en la que se observa, con claridad, que el origen del derecho de propiedad de que se trata proviene de lo dispuesto en el Decreto núm. 61-3845 de fecha 23 de junio de 1961, emitido por el secretario general del Tribunal Superior de Tierras, inscrito el 28 de junio del 1961, aportada en copia.

III. En esas atenciones, de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, se deduce, con certeza, que el derecho registrado en favor del señor , proviene del decreto descrito más arriba; de ahí que no es posible restar valor a éste, bajo el sustento de que no ha sido depositada, toda vez que, como expresáramos, se trata de un derecho ya registrado.

IV. Al respecto, la Ley 108-05 establece el principio de publicidad, que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia; por cuanto, habiendo sido aportada copia de la constancia, refrendada con el oficio ya mencionado, en la que se describe el origen del derecho, deviene en innecesario exigir el aporte de una copia certificada; máxime, al tratarse de una decisión emanada por éste mismo tribunal, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, es un derecho del administrado, al indicar que éstos tienen el derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes.

X. En esas atenciones, sostenemos el criterio de que en la especie no debió rechazarse la inclusión de generales pretendida y, por el contrario, debe ser un interés del Estado procurar que los asientos registrales contengan datos que garanticen el mencionado principio de publicidad, sustentado en los criterios de especialidad, legitimidad y legalidad. (

Normas que aplica

  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 4
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Resolución Núm. 0031-TST-2026-R-00162 Expediente Núm. 2 Corrección de error material Inmueble: Parcela núm. 625, del distrito catastral núm. 05, provincia Peravia, municipio de Bani.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182 de la independencia y 162 de la restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido, por los magistrados, SONIA MILAGROS PERDOMO RODRÍGUEZ, ROSANNA ISABEL VÁSQUEZ FEBRILLET y YOALDO HERNÁNDEZ PERERA jueces miembros, asistidas de la secretaria infrascrita, en su despacho, ha dictado, en atribuciones administrativas, la presente resolución.

Con motivo de la solicitud inclusión de generales incoada, en fecha 26 de noviembre del año 2025, por la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada , quien actúa en nombre y representación de los señores , […], y , dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, quehaceres domésticos, comerciantes y empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , […], y pasaporte núm. NY2499348, respectivamente, todos domiciliados y residentes , y con elección de , municipio de Bani.

CRONOLOGIA DEL PROCESO A. Que en fecha 26 de noviembre del año 2025, los señores , […], y , por conducto de su abogada la licenciada Casado, solicitaron a esta corte la corrección de error material del certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. .

B. Que por auto de sorteo aleatorio núm. 00648-2025 de fecha 11 de diciembre del año 2025, dictado por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, fueron distribuidos los expedientes pendientes de fallo entre los jueces que conforman esta Terna, resultando apoderada para la redacción de la solución de este expediente, la magistrada Sonia Milagros Perdomo Rodríguez.

PRETENSIONES DE LAS PARTES “ÚNICO: Que dispongas y ordenéis mediante resolución, la inclusión de las generales de ley, en el certificado de título núm. 2468, de fecha 28 de junio del año 1961, y certificación de derechos reales accesorios, matrícula núm. , emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, asentado en el libro núm. 11, folio núm. 119, que ampara los derechos de propiedad de la forma y manera siguiente: Las mejoras fomentadas dentro de la parcela núm. 625 del . núm. 5, del municipio de Baní, sección Fundación de Sabana Buey, provincia , con una extensión superficial de cero (0) hectáreas, cero cinco (05) áreas, noventa (90) centiáreas, con los siguientes linderos: al norte, parcela núm. 623; al este, parcela núm. 626; al sur, calle sin nombre; al oeste, parcela núm. 623, amparado en el certificado de títulos núm. 2468, a nombre del Estado dominicano y dueño de mejoras , para que en lugar de decir única y exclusivamente, propietario de mejoras: , diga , dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], con todas sus generales de ley y de esta forma subsanar el error material de omisión de sus generales y puedan ser incluidas en esta certificación, según documentos y pruebas aportadas”.

DELIBERACION DEL CASO [1] Que la parte solicitante alega, en apretada síntesis, que procede corregir el error material incurso en el certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. , en el sentido de que se registren los datos de identidad del señor , propietario del inmueble objeto de la presente solicitud.

[2] Que para dicha solicitud se depositaron los siguientes documentos: 1.- Original Instancia Motivada; 2.- Certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 20 de septiembre del año 2023; 4.- Actas de nacimiento de los señores , […], y ; 5.- Acta de defunción del señor ; 6.- Copia de certificación de cédula.

[3] Que la parte solicitante solicita que registren de manera correcta en el certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. , las generales del señor .

[4] Luego de examinar detenidamente el conjunto de pruebas presentadas por la parte solicitante en relación con la corrección de error material, este tribunal ha comprobado que la decisión que dio lugar al certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. , no ha sido presentada al tribunal.

[5] Cabe destacar que todos los procesos judiciales deben ser tramitados con base en pruebas fehacientes, con el objetivo de minimizar al máximo los márgenes de error, y en el ámbito de los derechos registrados, que es la materia propia de esta jurisdicción especializada, debe existir un mayor celo en cuanto a la veracidad de las pruebas.

Lamentablemente, los casos de fraude en esta área han sido numerosos. Si bien la mala fe no se presume y este tribunal nunca asumiría tal circunstancia, ni en este caso ni en ningún otro, lo que se presume es la buena fe; no obstante, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo dispuesto por la Constitución (art. 69), los tribunales deben garantizar que sus decisiones se basen en pruebas que resulten concluyentes por sí mismas.

[6] Por todo lo anterior, y dado que no se ha demostrado la existencia de la resolución que dio lugar al certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. , con las pruebas requeridas, resulta forzoso el rechazamiento de la solicitud objeto de estudio, tal como se precisará en la parte dispositiva [7] Procede autorizar el desglose de los documentos aportados para la presente solicitud, en virtud del artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la Resolución núm. 787-2022, dejando copia de ellos en el expediente, debidamente certificada por el secretario del tribunal.

[8] Procede, finalmente, instruir a la secretaría de este tribunal para que dé la publicidad de rigor a la presente decisión, tal como se consignará en la parte dispositiva.

POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, actuando en sede administrativa en nombre de la República y en virtud de la Constitución y de todo el denominado bloque de constitucionalidad, así como en apego a la normativa inmobiliaria (Ley núm. 108-05 y sus reglamentos); R E S U E L V E PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material, mediante instancia de fecha 26 de noviembre del año 2025, por los señores , […], y , respecto al certificado de título núm. 2468 de fecha 28 del mes de junio del año 1961, matrícula núm. .

SEGUNDO: RECHAZA la presente solicitud de corrección de error material presentada por los motivos expuesto mediante la presente resolución.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras proceder a la publicación de la presente resolución.

CUARTO: ORDENA entregar el desglose de los documentos si la parte solicitante lo requieren y dejar copia certificada de los documentos del expediente.

Voto disidente presentado por la magistrada Con inmenso respeto a mis pares y en atención a la democracia del voto disidente, procedo a plasmar mi discrepancia con el fallo arribado, entendiendo que, en la especie, contrario a rechazar la solicitud de inclusión de generales presentada por los señores , […], y , se imponía acogerla, ante la existencia de elementos de prueba que avalan el pedimento formulado por éstos.

II. El voto mayoritario sustenta el rechazo en que la decisión que dio lugar al certificado de título núm. 2468, no fue presentada al tribunal, por lo cual no se encuentra acreditada la existencia de la decisión; sin embargo, contrario a este argumento, hemos constatado se encuentra depositada la correspondiente certificación de estado jurídico del inmueble que avala la vigencia de tal derecho, en la que se observa, con claridad, que el origen del derecho de propiedad de que se trata proviene de lo dispuesto en el Decreto núm. 61-3845 de fecha 23 de junio de 1961, emitido por el secretario general del Tribunal Superior de Tierras, inscrito el 28 de junio del 1961, aportada en copia.

III. En esas atenciones, de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, se deduce, con certeza, que el derecho registrado en favor del señor , proviene del decreto descrito más arriba; de ahí que no es posible restar valor a éste, bajo el sustento de que no ha sido depositada, toda vez que, como expresáramos, se trata de un derecho ya registrado.

IV. Al respecto, la Ley 108-05 establece el principio de publicidad, que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia; por cuanto, habiendo sido aportada copia de la constancia, refrendada con el oficio ya mencionado, en la que se describe el origen del derecho, deviene en innecesario exigir el aporte de una copia certificada; máxime, al tratarse de una decisión emanada por éste mismo tribunal, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, es un derecho del administrado, al indicar que éstos tienen el derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes.

X. En esas atenciones, sostenemos el criterio de que en la especie no debió rechazarse la inclusión de generales pretendida y, por el contrario, debe ser un interés del Estado procurar que los asientos registrales contengan datos que garanticen el mencionado principio de publicidad, sustentado en los criterios de especialidad, legitimidad y legalidad. (Firmado: , jueza disidente.) Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Yoaldo Hernández Perera Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria de general del tribunal superior de tierras.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por las juezas y la secretaria que figuran en la estampa.