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Recurso de apelación

479-2026-SSEN-00046

Corte de Trabajo de la Vega · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2025-0046110Ponente: Ramon S. Rosario T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de parte recurrente, señor , por no haber comparecido no obstante encontrarse regularmente citada.

SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor contra la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas procesales que rigen la materia.

TERCERO: Se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor contra la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y se declara inadmisible por prescripción extintiva, la demanda cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión, incoada por el señor en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora por haber prescrito el plazo establecido por la ley para reclamar los mismos y se confirma la decisión impugnada en todas sus partes.

CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento.

QUINTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 479-2026-SSEN-00046 Expediente núm. 2 NCI núm.479-2025-ECON-00145 Mes Parte recurrente: .

Parte recurrida: Servicios y Seguridad Leones, SRL y señora .

En la ciudad de La Vega, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, localizada en la calle García Godoy No.32, esquina Duvergé y Monseñor Panal, ubicada en la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de La Vega, integrada por los magistrados y magistradas, Miguel Patricio Minguijón Abreu, juez presidente, María Altagracia Ramos de la Cruz, primera sustituta del presidente, Cristian de Jesús Paulino Baldera, segundo sustituto del presidente, Ramón Santiago Rosario Truffer, juez miembro y Keyla Edigna Acosta Mena, jueza miembro; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y las vocales en representación de la nómina del Ministerio de Trabajo, señoras y .

Con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la calle Principal s/n sector La Romana Jima Abajo, provincia La Vega, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. , abogados de los tribunales de la República, portador de las cédula de identidad y electoral No. 4, con estudio profesional abierto en la urbanización General , calle General , No.20, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en lo adelante, parte recurrente.

En contra de la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega.

En el que figura como parte recurrida la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, entidad organizada y establecida por las leyes dominicanas, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) número 130406405, Registro Nacional Laboral (RNL) número 130 , con su domicilio principal , empresa que se encuentra debidamente representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la ciudad de la Concepción de La Vega, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , quienes son dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral números y 047- , abogados de los tribunales de la República, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de La República Dominicana, bajo las matrículas números 4688-286-86 y 48298-404- 12, con estudio profesional abierto de manera conjunta , lugar donde hace elección de domicilio, en lo adelante, parte recurrida.

Respecto de esta apelación se conocieron cuatro (04) audiencias, las cuales se describirán más adelante, en fecha 24/03/2026, se celebró el preliminar de la conciliación, librando acta de no acuerdo entre las partes y la última audiencia fue conocida en fecha 24/03/2026, en ella la parte apelada han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, así como daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva:

F A LL A: “Primero: Declara inadmisible por efectos de la prescripción extintiva la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, así como daños y perjuicios, presentada por , en perjuicio de Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y . Segundo: Condena a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en la demanda, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Tercero: Ordena a la secretaria comunicar esta decisión a las partes.”.

La parte recurrente interpuso recurso de apelación principal en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la plataforma de acceso digital, mediante solicitud No.2025-R0645727.

La notificación del recurso de apelación fue realizada mediante acto número 590/2025, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , alguacil de ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

La parte recurrida hizo el depósito de su escrito de defensa por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de La Vega, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Mediante auto número 479-2025-TFIJ-00168, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, fijó la audiencia para el día veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte apelada debidamente representada; la Corte falló: Primero: De oficio se prorroga de la presente audiencia a fin de poner en causa a la parte apelante, quedando dicha citación a cargo de la secretaria de la Corte. Segundo: Fijándose la audiencia para el día 05/11/2025, a las 9:00 horas de la mañana.

Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas. Cuarto: Se reservan las costas.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte apelada debidamente representada, la Corte falló: Primero: De oficio se prorroga de la presente audiencia a fin de darle cumplimiento a la sentencia anterior en el sentido de citar a la parte recurrente quedando dicha medida a cargo de la secretaria de la Corte. Segundo: Fijándose la audiencia para el día 14/01/2026, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Queda citada la parte presente y representada en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte apelada debidamente representada, la parte apelada concluyó: Único: Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de hacer las gestiones para convocar a la parte recurrente. La Corte falló: Primero: De oficio se prorroga de la presente audiencia a fin de que sea puesta en causa la parte recurrente a cargo de la secretaria de la Corte y de la parte recurrida. Segundo: Fijándose la audiencia para el día 24/03/2026, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Queda citada la parte presente y representada en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.

Que en fecha 29-01-2026, la parte recurrida, la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, hizo el depósito a través de la plataforma de acceso digital del Poder Judicial del acto No. 51/2026, de fecha 23-01-2026 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual fue citado el recurrente, señor , vía su abogado apoderado licenciado a comparecer por ante esta Corte, a la audiencia fijada para el día 24-03-2026.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte apelada debidamente representada, la Corte falló: Primero: Se libra acta de la no comparecencia de la parte recurrente no obstante encontrarse regularmente citada. Segundo: Se libra acta de no acuerdo entre las partes y se pasa a la audiencia en producción y discusión de las pruebas, luego la parte apelada concluyó al fondo como figura en otro apartado. La Corte falló: “Primero: nos reservamos el fallo para una próxima audiencia dentro del plazo establecido por la ley. Segundo: se reservan las costas”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte apelante señor , en su recurso de apelación alega en síntesis lo siguiente: “A que, entre el trabajador demandante, señor y sus empleadores los ahora demandados la razón social Seguridad Leones SRL y Sra. existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde el 20 de diciembre del año 2020 hasta el día 27 de diciembre del año 2024, desempeñando las funciones de seguridad dentro de la razón social Seguridad Leones SRL y Sra. , a cambio de un salario ascendente a la suma de diez mil quinientos pesos (RD$10,500.00) quincenales. Mediante comunicación de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el señor presentó formal dimisión de las labores desempeñadas para los demandados la razón social Seguridad Leones SRL y Sra. bajo amparo del artículo 97 en sus ordinales o numerales”. En el recurso de apelación concluye de la manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justo en el fondo. Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia No.483-2025-SSEN-00067, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia ordenar un nuevo juicio por las violaciones al sagrado derecho de defensa precedentemente descritos y citados con precisión en la presente instancia o vía recursiva. Tercero: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda hacer valer nuestras pretensiones con carácter de medida de instrucción en virtud de lo que establecen los artículos 544, 631 del Código de Trabajo. Cuarto: Condenar a la razón social Seguridad Leones SRL y Sra. al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.

La parte apelada, la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, en su escrito de defensa alega en síntesis lo siguiente: “Que en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco,(2025), mediante acto marcado con el número 150-2025, del ministerial , alguacil de ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, el señor , notificó a los demandados su demanda por el efecto de la supuesta dimisión pretendida justificada contra por su empleador, reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios, depositada en la secretaría del tribunal, y los documentos que servirían de apoyo a sus pretensiones. Que el punto de la terminación del contrato de trabajo del trabajador reclamante, el señor , de lo extraído del escrito de inicial de demanda, lo fue la dimisión pretendida justificada, reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, esto según demanda de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Que el señor , prestaba sus servicios ocupando la posición de guardián (Seguridad) para la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, iniciando sus labores en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020); hasta el día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cuando el señor , comunicó a la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, el término de la relación laboral existente entre las partes haciendo uso de su derecho al desahucio (renuncia).

Acumulando una antigüedad total tres (03) años, diez (10) meses v tres (03) días. Que el señor , inició sus labores en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020); hasta el día veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuando supuestamente comunicó al Ministerio de Trabajo, su supuesta dimisión, la cual nunca fue comunicada al empleador. Debiendo resaltar que en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, (2024), el señor , suscribió en favor de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., representada por su gerente general, un documento que lleva por nombre “Descargo definitivo y pago total de derechos adquiridos", mediante el cual se hace constar que el demandante recibió el pago de los valores que le correspondían en razón del término de la relación laboral, por lo que la acción se encuentra afectada por una inadmisibilidad. A que el señor , por el concepto de su trabajo, devengaba un salario mensual de veinte mil quinientos veintisiete pesos dominicanos con 50/100 (RD$20,527.50), lo cual era dividido en dos pagos quincenales. Debiendo resaltar que dicho salario mensual, es superior al mínimo legal del reglón, que es en la cual se ubica la empresa demandada, esto de conformidad a la Resolución número 01-2023, dada por el Comité Nacional del Salario. Que el señor , hace mención en su demanda inicial que devengaba un salario quincenal de diez mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,500.00). Que el señor , dentro de sus pretensiones, señala en una parte que no estaba inscrito en Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en la AFP, en la ARS, ARL, cosa incierta y en otra parte que los pagos no se corresponden con el salario del demandante, así como también que se realizaron muchos pagos atrasados, lo cual es falso”. Concluye en audiencia de la manera siguiente: “Único: Que este tribual tenga a bien acoger las conclusiones, argumentos y pruebas que constan en el escrito de defensa depositado en fecha 14/07/2025”. En el escrito de defensa concluye: Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra Sentencia marcada con el número 483-2025- SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco. (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por la insuficiencia de los medios que justifique dicho recurso, la falta de indicación de los textos legales violados u hecho desnaturalizados, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 623 ordinal 3 del Código de Trabajo, lo que trae consigo violación al debido proceso y derecho de defensa de la parte recurrida. Segundo: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. En el hipotético caso de no ser acogidas las conclusiones anteriormente vertidas y sin que esto signifique renuncia de modo alguna a las mismas, tenemos a bien concluir de la siguiente manera: Primero: Declarar inadmisible en su demanda introductiva de instancia al señor , por “Falta de interés”, toda vez que fue desinteresado formalmente, esto de conformidad al documento titulado "Descargo definitivo y pago total de derechos adquiridos", de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Segundo: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. En el hipotético caso de no ser acogidas las conclusiones anteriormente vertidas y sin que esto signifique renuncia de modo alguna a las mismas, tenemos a bien concluir de la siguiente manera: Primero: En cuanto al fondo; A) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra sentencia marcada con el número 483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por improcedente, mal fundado, contrario a la realidad de los hechos, a las pruebas y al derecho. B) Por vía de consecuencia, confirmar en todas sus partes, la sentencia marcada con el número 483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por haber sido dada conforme a los preceptos legales aplicables a la materia, en atención a la realidad de los hechos, en razón de las pruebas y apegadas a los procedimientos existentes. Segundo: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Bajo toda clase de reservas de derechos y acciones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte recurrente:

A) Documentales: La parte recurrente, señor , hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Acto No.1146/2025, de fecha 29 de mayo del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, contentivo de notificación de sentencia.

2. Sentencia Num.483-2025-SSEN-00067, de fecha 28 de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega.

3. Instancia en solicitud de designación de sala y fijación de audiencia para conocer demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, así como daños y perjuicios, dirigida al Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, depositado por ante el centro de servicios presencial palacio de justicia de La Vega, en fecha 25/02/2025.

4. Carta dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 26/12/2024.

5. Certificado No.5322517, de fecha 07/01/2025, de la Tesorería dela Seguridad Social.

6. Copia de cédula No. , a nombre del señor .

Parte recurrida: A) Documentales: La parte recurrida, la empresa Servicios y Seguridad Leones, SRL y la señora , hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Original del acta de audiencia de fecha 15 de mayo del 2025, relativa al expediente número 2 , dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega.

2. Original del escrito de defensa, de fecha 18 de marzo del 2025, depositado ante el centro de servicios presencial palacio de justicia de La Vega, recibido mediante solicitud número 2025-R0258136, suscrito en favor de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. 3. Fotocopia del certificado de Registro Mercantil electrónico de la denominación social Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, registro número 1021LV.

4. Original de la comunicación de la empresa Servicios y Seguridad Leones, SRL, de fecha 23 de octubre del 2024, dirigida al Ministerio de Trabajo Representación Local La Vega, recibida por este último en fecha 24 de octubre del 2024.

5. Original de la comunicación de fecha 23 de octubre del 2024, suscrita por el señor , dirigida a la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, en fecha 24 de octubre del 2024.

6. Original del descargo definitivo y pago total de derechos adquiridos, de fecha 23 de octubre del 2024, suscrito por el señor .

7. Fotocopia del cheque del Banco BHD, número 00001297, de fecha 23 de octubre del 2024, girado a favor del señor , debidamente recibido por este último, por un monto de RD$32,170.00.

8. Original de la certificación número 5554273, de fecha 11 de marzo del 2025, dada por la Tesorería de la Seguridad Social.

9. Fotocopia de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades, (IR-2), de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., correspondiente al periodo 202312, fecha de recepción 15 de abril del 2024.

10. Original del presente escrito de defensa.

Mediante Auto No.479-2026-SAUT-00045, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), el juez presidente de esta Corte de Trabajo designó el presente expediente para redactar el proyecto de esta decisión.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- La Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita anteriormente en esta decisión, la cual declaró inadmisible por prescripción extintiva la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, así como daños y perjuicios, presentada por , en perjuicio de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora demanda; asunto apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Trabajo y del cual esta Corte declara su competencia, tanto en el orden territorial como de atribución para conocer del mismo, según lo disponen los artículos 481y 485 del Código de Trabajo.

2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal, en su función de protector de los derechos fundamentales de todas las partes y en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha verificado que el presente proceso se ajuste a las formalidades legales para garantizar un juicio con las garantías del debido proceso. Estas garantías se basan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestras autoridades, que consagran derechos fundamentales y forman parte del bloque de constitucionalidad según los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.

3.- Lo anterior implica que las personas tienen la posibilidad concreta de solicitar y obtener la protección de sus derechos legítimos, sin enfrentar obstáculos desproporcionados, irrazonables o excesivamente formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso de ley se entiende como aquel en el que los litigantes, tanto el demandante como el demandado, participan en igualdad de condiciones dentro de un marco de garantías, protección y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con el objetivo de llegar a una decisión justa y razonable.

4.- La parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada en esta Corte en fecha 24-03-2026 no obstante encontrarse regularmente citada mediante el acto de alguacil No. 51/2026, de fecha 23-01-2026 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en esas atenciones, la Corte debe conocer y decidir sobre los méritos legales del recurso de apelación interpuesto por el señor , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo, cuyo texto señala: “La Falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” EN CUANTO AL INCIDENTE POR VIOLACION AL ARTICULO 623 DEL CODIGO DE TRABAJO 5.- Que la parte recurrida la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora en las conclusiones vertidas en el escrito de defensa depositado en fecha 14-07-2025, solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra Sentencia marcada con el número 483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco. (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por la insuficiencia de los medios que justifique dicho recurso, la falta de indicación de los textos legales violados u hecho desnaturalizados, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 623 ordinal 3 del Código de Trabajo, lo que trae consigo violación al debido proceso y derecho de defensa de la parte recurrida, en ese orden, luego de observada las prescripciones del artículo 586 del Código de Trabajo, procede contestar dicho medio de inadmisión antes de ponderar aspectos relativos al fondo del presente recurso de apelación, a fin de mantener la coherencia y orden procesal que rige para todos los procesos.

6.- Que el artículo 623 del Código de Trabajo establece: El escrito de apelación debe contener: “(…) 3º. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde”.

7.- Que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, con relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el ordinal 9º. Establece que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurre la sentencia”.

8.- Del estudio y análisis del escrito de apelación interpuesto por el señor , esta Corte comprueba que el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 623, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ya que contiene una relación sucinta de los medios de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como la indicación del objeto del recurso, consistente en la solicitud de revocación de la sentencia apelada, lo cual permitió al recurrido conocer los agravios expuestos por el recurrente y preparar su defensa, en consecuencia, esta Corte rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión y en esas atenciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 621 y 623 del Código de Trabajo, declara regular y válido en cuanto a la forma por cumplir con las reglas procesales que rige la materia.

EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION 9.- Que la parte recurrida la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora en las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 14-07-2025 solicita que se confirme la sentencia marcada con el número 483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por haber sido dada conforme a los preceptos legales aplicables a la materia, en atención a la realidad de los hechos, en razón de las pruebas y apegadas a los procedimientos existentes, la cual declaró inadmisible por efecto de la prescripción extintiva, la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión incoada por el señor en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., y la señora aspecto recurrido por la parte apelante.

10.- Que el artículo 702 del Código de Trabajo establece: Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

11.- Que el artículo 703 del Código de Trabajo indica: Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

12.- Que el artículo 704 del código de trabajo establece: Que plazo para la prescripción comienza a correr en cada caso, un día después de la terminación del contrato de trabajo”.

13.- Que la parte recurrida, la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., y la señora alega que, desde el 23 de octubre del 2024, el recurrente, señor no presta servicios para ellos, dado que en esa fecha renunció a sus labores y recibió el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, en esa tesitura, le corresponde a la parte recurrida establecer por ante esta instancia dicho alegato, tal y como lo dispone el artículo 1315 del Código Civil “Todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo”.

14.- Que con relación a este punto, la parte recurrida la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora hizo el depósito de los siguientes medios probatorios: 1) La comunicación de la empresa Servicios y seguridad Leones, SRL, de fecha 23 de octubre del 2024, dirigida al Ministerio de Trabajo Representación Local La Vega, recibida por esta última en fecha 24 de octubre del 2024, mediante la cual le informa que el trabajador señor le puso término al contrato de trabajo a través de la renuncia por el ejercida; 2) La comunicación de fecha 23 de octubre del 2024, suscrita y firmada por el señor , dirigida a la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, en fecha 24 de octubre del 2024, en la cual consta que renunciaba a sus labores por asuntos personales; 3) El recibo de descargo definitivo y pago total de derechos adquiridos que en fecha 23 de octubre del 2024 le otorgó y firmó el señor a la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., por haber recibido el pago de la suma de RD$32,170.00) como consecuencia de los derechos que les correspondían, por la renuncia a sus labores por el ejercida, y 4) Fotocopia del cheque del Banco BHD, número 00001297, de fecha 23 de octubre del 2024, girado por la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. a favor del señor , por el monto de RD$32,170.00) por concepto del pago de los derechos que les correspondían.

15.- Que le correspondía a la parte apelante señor establecer en esta instancia que había continuado prestando servicios para la empresa recurrida, después del 23 de octubre del 2024, fecha en la cual le otorgó y firmó la renuncia a sus labores a la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., situación que no ocurrió en el presente caso, ya que no reposa en el expediente ningún medio de prueba de los establecidos por la ley, mediante el cual el recurrente haya demostrado ese hecho.

16.- Que, de los medios probatorios depositados por la parte recurrida con relación a este punto, los cuales se encuentran descritos más arriba, documentos que no fueron controvertidos por la parte recurrente, por lo que esta Corte los acoge como válidos y fija que la última vez que el trabajador, señor , prestó servicios para la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L., fue el 23 de octubre del 2024.

17.- Que no es punto controvertido en esta instancia que el recurrente, señor hizo el depósito de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por la dimisión por él ejercida en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, y la señora por antes el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 25-02-2025.

18.- Que desde el día 24-10-2024 fecha en la cual comenzó a correr el plazo para demandar, como consecuencia de la última ocasión en la cual el recurrente señor laboró para la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, y la señora al día 25/02/2025, fecha en la cual el señor , procedió a depositar por ante el el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, la demanda en cobro de prestaciones laborales derechos adquiridos y otros accesorios por dimisión, en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L, y la señora transcurrió un que se prolongó por cuatro (04) meses y un (01) día de modo que al tenor de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo que disponen que prescriben en dos meses, las acciones por despido o dimisión, las demás acciones en el término de tres meses y el plazo para la prescripción comienza a correr en cualquier caso un día después de la terminación del contrato de trabajo, en esas atenciones, esta Corte establece que a la fecha de la demanda, todas las acciones como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, habían prescrito, pues los plazos se encontraban ventajosamente vencidos, razón por la cual se confirma en todas sus partes la dedición impugnada.

19.- Los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código de Trabajo y la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583.

20.- De conformidad con los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento, sin embargo, la Corte comparte el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dispone: “en virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente. (Sentencia SCJTS-24-2745, de fecha 27 de diciembre de 2024)”, en esas atenciones, procede la compensación de las costas del proceso.

21.- Esta decisión, firmada por los jueces y juezas de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de parte recurrente, señor , por no haber comparecido no obstante encontrarse regularmente citada.

SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor contra la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas procesales que rigen la materia.

TERCERO: Se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor contra la Sentencia Laboral núm.483-2025-SSEN-00067, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y se declara inadmisible por prescripción extintiva, la demanda cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión, incoada por el señor en contra de la empresa Servicios y Seguridad Leones, S.R.L. y la señora por haber prescrito el plazo establecido por la ley para reclamar los mismos y se confirma la decisión impugnada en todas sus partes.

CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento.

QUINTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.