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Recurso de apelacion

1728-2026-SENT-00067

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este · Recurso de apelacion · Revoca

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 0184-23-00354Ponente: Jose Ml. Mendez C.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Cocoliver, S.A., contra la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y el señor , por haberse incoado en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, revoca la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y en consecuencia, rechaza la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título interpuesta por en representación de Inversiones Cocoliver, S.A. mediante instancia depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey el 11 de abril de 2023.

Tercero: Compensa las costas del proceso, por los motivos dados.

Cuarto: Ordena también a la de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

este órgano judicial o por medios digitales oficiales de la jurisdicción inmobiliaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DIOS, PATRIA Y LIBERTAD En la ciudad y municipio de Santa Cruz de El Seibo, provincia de El Seibo, República Dominicana. Hoy día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, sito en la calle , en el segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, regularmente constituido por los magistrados José Manuel Méndez Cabrera, quien preside la terna, Lorenzo Salvador Zorrilla Núñez y Luis Alberto Adames Mejía, jueces miembros, asistidos por la infrascrita secretaria, ha dictado, en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la razón social Inversiones Cocoliver, S.A., titular del RNC 1-3043672-1, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad y Electoral No. , ambos con sus domicilios en la calle No.22 sector El Naranjo de la provincia La Altagracia, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad y electoral nums. y , abogados de los Tribunales de la República, con domicilio y oficina Profesional instalada, para los fines de la presente instancia, en la casa número 21 de la calle Hijo de la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

Contra la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y contra el señor .

Asunto designado a la terna que suscribe la presente decisión mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025, dictado por la magistrada presidenta de este tribunal, para instruir en audiencias públicas, orales y contradictorias, estudiar y fallar el expediente.

Que el presente asunto es relativo al inmueble descrito en el encabezado de la presente sentencia y reiterado en diversas ocasiones en el cuerpo de la presente decisión.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, transferencia y certificado de título, interpuesta por , en representación de la razón social Inversiones Cocoliver, S.A., en contra de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA: Inadmisible la Litis sobre derechos registrados, recibida en la secretaria de este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2023, de la demanda en nulidad de deslinde, transferencia cancelación de certificado de título, con relación a la parcela 73, parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

interpuesta por , en representación de la Razón Social Inversiones Cocoliver S.A., identificada con el RNC 1-3043672-1, por conducto de sus abogados apoderados y , en contra de , representado por su abogada , por falta de calidad e interés, por violación a las disposiciones del artículo 62 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario y el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 y por los motivos antes expuestos en los considerandos del 1 al 13 que son parte integral de esta decisión.

SEGUNDO: Condena al demandante e Inversiones Cocoliver S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada y , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: ORDENA el desglose, en manos ya sea, del o de los demandante(s) o del o de los demandado(s), o del o de los interviniente (s) o sus respectivos abogados actuantes según sea el caso, previa identificación formal, de todos los documentos que los mismos hayan depositado en este tribunal mediante inventario, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción inmobiliaria. CUARTO: ORDENA a la secretaría del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como, para su ejecución una vez hayan transcurrido los plazos procesales. QUINTO: Esta decisión REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

es apelable en el término de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 108-05.

Mediante instancia depositada en fecha 29 de octubre de 2025, la razón social Inversiones Cocoliver, S.A., interpuso el presente recurso de apelación en contra de la sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito anteriormente.

En la instrucción del presente proceso se celebró una audiencia en fecha 4 de febrero de 2026, resolviendo esta alzada de la manera siguiente: “Único: concede un plazo de 15 días a la parte recurrente para elaboración de escrito justificativo de conclusiones; vencido ese plazo, 15 días a la parte recurrida, a los mismos fines; terminados dichos plazos, el expediente queda en estado de ser fallado”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 0185-2500-690, notificada por el Acto núm. 78/2025, de fecha 01/10/2025. Segundo: En cuanto al fondo, que esta Honorable Corte de Apelación, después de verificar lo planteado en el presente recurso y en virtud de las disposiciones de la Constitución Política Dominicana, así como también de los artículos que rigen la materia, tenga a bien revocar la sentencia objeto del presente recurso y, por vía de consecuencia, anular la sentencia recurrida por ante este plenario. Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando sus distracciones en favor y provecho de los abogados concluyentes en el presente recurso de apelación.

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Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

Parte recurrida Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación y, en cuanto al fondo, sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando la sentencia recurrida. Segundo: condenar en costas a la parte recurrente con distracción y provecho de la abogada que concluye quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Tercero: que se nos otorgue un plazo de 5 días a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones PRUEBAS APORTADAS Ambas partes se remitieron a las pruebas aportadas en el tribunal de primer grado.

DELIBERACION DEL CASO I. En cuanto al apoderamiento 1. Esta alzada ha sido apoderada del recurso de apelación interpuesto por la razón social Inversiones Cocoliver, S.A., en contra de la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, asunto para cuyo conocimiento, deliberación y posterior fallo, este tribunal superior detenta una incuestionable competencia, conforme los artículos 80 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 210 y 211 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

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Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

II. En cuanto a las garantías procesales 2. Es deber fundamental del Estado tutelar eficazmente los derechos fundamentales de las personas a través del apego irrestricto al debido proceso de ley por parte de los tribunales de justicia, en observancia de todas las garantías adjetivas y sustantivas instituidas, tanto por la Constitución de la República, en sus artículos 8, 68 y 69, como en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 10, instrumentos suscritos y ratificados por el Estado dominicano, todo lo cual se ha verificado en la especie.

3. Además de respetar el debido proceso de ley, el cual ha sido definido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

III. Admisibilidad del recurso 4. Para determinar la admisibilidad del recurso, es necesario precisar que la sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, fue notificada a requerimiento del señor mediante el acto núm. 78/2025, de fecha 1 de octubre de 2025, del ministerial de Tierras de Higüey a REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

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Inversiones Cocoliver, S.A., mientras que el recurso de apelación fue interpuesto por instancia depositada en fecha 29 de octubre de 2025, motivo por el cual se declara la regularidad del mismo en cuanto a la forma, por haber sido hecho respetando las disposiciones de los artículos 80 párrafo I y de la ley 108-05.

IV. Pretensiones de las partes 5. La parte recurrente en respaldo de sus conclusiones presenta tres medios en los que sustenta su recurso de apelación: a) Contradicción entre los motivos al reconocer que el demandante puede tener derechos registrados a registrar o registrables, en cambio termina estableciendo que el ahora recurrente no aportó derechos registrados ni por registrar después de haber verificado los documentos aportados entre ellos la venta a registrar que posee el recurrente; b) Violación a la ley, ya que con los documentos aportados, y que pudo verificar el juez, el ahora recurrente si posee derechos registrables y que esos derechos cumplen con el mandato de la ley, por lo que al no haber observado ni aplicado esa normativa legal, la sentencia está afectada del vicio denunciado y, c) Violación a la tutela judicial efectiva, pues si el juez verificó que los señores y no forman parte del expediente, se encuentran subrogado en los derechos de los vendedores, el juez estaba obligado a solicitar su notificación o puesta en mora, lo cual no hizo, sino que por el contrario reconoce que debe ser puesto en mora y no ejerce su función de tutelar esos derechos como es su obligación.

6. La parte recurrida en su defensa, solo produjo las conclusiones presentadas en la última audiencia celebrada por este tribunal.

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Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

V. Motivos de la sentencia recurrida 7. Para fallar como lo hizo, el tribunal a quo, esgrimió, en esencia, los motivos siguientes: “Que la parte hoy demandante es la que está solicitando la nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título, en virtud del contrato de venta descrito más arriba en este considerando; que en ese sentido el artículo 1165 del Código Civil Dominicano, prevé lo siguiente: Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, por lo que no prospera lo que está persiguiendo, puesto que, su causante no está en el proceso, pues su calidad está supeditada a que esto participen, por ser su calidad subrogada en los posibles derechos de estos supuestos vendedores, de donde se colige que el único interés jurídico que la parte demandante pudiere percibir en este proceso es la inscripción de una anotación preventiva, pues, a la fecha no tiene derechos registrados en la parcela de que se trata, de esta forma se reitera que por tratarse de un derecho subrogado el del demandante respecto al vendedor, quien ha que vendido supuestamente al demandante, y vendió al demandando el derecho registrado que se cuestiona en la presente demanda, por lo que en ese sentido, para tener calidad debe conectar en el proceso a los supuestos vendedores y antiguos titulares del derecho al proceso de que se trata, 7. Que, el tribunal advierte que, en el caso de la documentación depositada por la parte demandante que pudieran haber sido capaz de probar la calidad, esta está en fotocopia y ya en reiteradas ocasiones y de forma constante, este tribunal ha dicho que las fotocopias no constituyen por sí sola un medio probatorio en consonancia con la jurisprudencia que dice que: las fotocopias no constituyen por si solas un medio de prueba; solo pueden ser aceptadas de manera complementaria a otra REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

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u otras pruebas que sirvan de orientación al juez, quien valorando el conjunto de pruebas producidas, podría dar por probado el hecho alegado (SCJ, 1ª Cám., 2 de julio de 2003, núm. 6, . 1112, pp. 85-90), jurisprudencia que comparte este tribunal; que también de forma reiterada ha manifestado que, dichas fotocopias no sustentan ni demuestran derecho de propiedad, y que por su naturaleza no demuestran la calidad de la parte demandante, y mediante ellas no es posible materializar, establecer, verificar de forma inequívoca que dicho reclamante tenga derecho o una relación con el inmueble objeto de la presente litis; que, lo ideal es que los documentos que contengan derechos registrados y registrables en los cuales se aprecie la calidad de los demandantes sean depositados en originales o en su defecto, que estén debidamente certificados, pues de lo que se trata en la especie es de juzgamiento de derechos fundamentales protegido por el artículo 51 de la Constitución, asunto que siempre debe ser pruebas fehacientes y reforzadas por el interés general que entraña, y este tipo de pruebas no oficiales pueden ser vulneradas con facilidad, por lo que no es aconsejable ni previsible sus aceptación en sede inmobiliaria, por lo que este tribunal acoge el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, y declarará inadmisible la demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión”.

VI. Sobre el recurso de apelación 8. En la especie esta alzada se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por la razón social Inversiones Cocoliver, S.A., en contra de la Sentencia núm. 0185- 25000690, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey que declaró inadmisible por falta de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

calidad e interés la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título incoada en contra de .

9. Con la presente acción, la parte recurrente pretende que este tribunal revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y declare nulo los trabajos de deslinde que dieron como resultado la parcela 73, con una extensión superficial de 14, 375.50 registrada a favor de y el certificado de título que ampara la referida parcela, sin embargo, primero debemos abordar la falta de calidad e interés retenida por el tribunal a quo, por lo que al tratarse de una sentencia que declara inadmisible la demanda por estas dos causales, corresponde verificar tal aseveración.

10. En ese sentido, para configurarse la calidad el demandante debe probar que posee derechos registrados o por registrar dentro de la parcela núm. 536 del distrito catastral núm. 47.3ra, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia y a tal fin depositó copia del contrato de venta de inmueble de fecha 19 de septiembre del año 2008, suscrito con los señores y , relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de 19, 966341 metros cuadrados dentro de la parcela 536 del distrito catastral núm. 47.3 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

11. Si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso, deduzcan las consecuencias pertinentes y en el presente caso, el recurrente depositó en apoyo de sus pretensiones depositó copia de la Sentencia núm. 425-2014, de fecha 30 de septiembre del año 2014, dictada por la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores y en contra de la Sentencia núm. 875/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y contra Inversiones Cocoliver, S.A.; copia de la Sentencia un. 1576/2020, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia 425/2014; copia del acto núm. 675/2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, del ministerial , contentivo del proceso verbal de desalojo iniciado por Inversiones Cocoliver, S.A en contra de y y copia de las Ordenanzas núms. 201902220 y 202000043, de fechas 31 de octubre de 2019 y 6 de febrero del año 2020, dictadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras Departamento Este.

12. Que ha sido reiterada en innumerables decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, que la calidad en materia de derechos registrados no solo esta derivada de derechos que hayan sido previamente registrados, sino que esta calidad también se puede sustentar cuando los derechos se derivan de convenciones sinalagmáticas o de cualquier acto jurídico, bastando para ello que uno de los contratantes tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse el convenio. (ver Sent. 27 abril 2012, 3ra., Sala S.C.J.).

13. Que cuando el tribunal de tierras dictó la decisión impugnada no tomó en cuenta que la parte hoy recurrente posee un derecho por registrar dentro de la parcela 536, lo que REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

evidencia una errónea apreciación de los hechos en cuanto a la falta de calidad, pues de manera reiterativa la jurisprudencia ha establecido, que en materia de tierras tienen calidad e interés los que figuren en los certificados de título o los que tengan un documento por registrar, también aquellos que puedan establecer algún vínculo jurídico de forma directa o indirecta con un inmueble determinado. (SCJ, Tercera Sala, 21 de noviembre del 2012, núm. 42, 53 y 54, 1224 del 27 de abril del 2012, núm. 58 12171). En el presente caso, la recurrente posee un derecho por registrar amparado en un contrato de venta, el que asociado a otros documentos revelan su eventual derecho de propiedad dentro de la parcela 536.

14. Que por tales motivos, se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia, se rechaza dicho medio de inadmisión, por improcedente e infundado, motivo por el que procedemos la valoración de la demanda inicial en nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título.

15. Sobre la demanda en nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título 16. Inicialmente, se trata de la nulidad del deslinde de la parcela 73, con una extensión superficial de 14, 375.50 metros cuadrados, propiedad de , aprobado mediante la Sentencia núm. 0786, de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, cuyo derecho tiene origen en el contrato de venta de fecha 27 de enero del año 2006 suscrito 1 SCJ, Tercera Sala, 21 de noviembre del 2012, núm. 42, 53 y 54, 1224 del 27 de abril del 2012, numero 58 1217 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

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con los señores y posteriormente el addendum al referido contrato de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual, la señora consiente la venta del 27 de enero de 2006, mientras que el derecho de propiedad del demandante .

17. El artículo 10 de la Resolución 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, define el deslinde como el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas. Constituye un requisito ineludible para poder solicitar la aprobación de un deslinde, la ocupación material del propietario, lo que significa que el deslinde realizado por una persona que no tiene la ocupación material de los terrenos se encuentra afectado de una nulidad insalvable conforme a las normas rectoras de la materia inmobiliaria.

18. En el presente caso, es el actual recurrente quien, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, tenía a su cargo la prueba de que: a) el hoy recurrido se deslindó en una porción de terreno de la cual, al momento de efectuarse dicha operación —es decir, en el año 2014—, tenía la posesión; es decir, que para el 2014 el recurrente tenía dicha posesión de la porción que fue deslindada; que el único acto que en el dossier da indicio de una posible posesión del recurrente es la copia fotostática del acto núm. 675-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, del ministerial REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

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Amaurys Acosta, mediante el cual se procedió al desalojo de los señores y de un inmueble; que no existe otro elemento de prueba que permita a esta alzada sostener una posesión real del recurrente sobre la porción de terreno que fue deslindada, ni material, técnica o testimonial, que sustente la irregularidad del deslinde. En este sentido, es de derecho rechazar la demanda en nulidad de deslinde por carecer de elementos probatorios que la sustenten.

19. Que es de derecho compensar las costas del proceso por existir elementos que sucumben ambas partes.

VII. En cuanto a los aspectos procesales 20. En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba y el tribunal apoderado las aprueba de acuerdo con la ley, conforme establecen la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

21. Procede ordenar igualmente a la de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 5 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 5 días, conforme establecen los artículos 71 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y 50 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el cuerpo de la presente sentencia; Doctrina, Jurisprudencia y los Principios Generales del Derecho.

R E S U E L V E Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Cocoliver, S.A., contra la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y el señor , por haberse incoado en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, revoca la Sentencia núm. 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y en consecuencia, rechaza la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título interpuesta por en representación de Inversiones Cocoliver, S.A. mediante instancia depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey el 11 de abril de 2023.

Tercero: Compensa las costas del proceso, por los motivos dados.

Cuarto: Ordena también a la de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE Sentencia núm.: 1278-2026-SENT-00067 Expediente núm.: 0184-23-00354 Recurrente: Inversiones Cocoliver, S.A. Recurrido: Materia: Recurso de apelación (nulidad de deslinde, transferencia y cancelación de certificado de título).

Sentencia recurrida: 0, de fecha 8 de septiembre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey Inmueble: 73, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

este órgano judicial o por medios digitales oficiales de la jurisdicción inmobiliaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.

Y por esta, nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados José Manuel Méndez Cabrera, quien preside la terna, Lorenzo Salvador Zorrilla Núñez y Luis Alberto Adames Mejía, jueces miembros de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.