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Recurso de apelación

029-2026-SSEN-00121

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional · Recurso de apelación · Acogiendo parcialmente la demanda

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 0050-2019-elab-00715Ponente: Julio A. Bastardo A.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por haber sido hechos de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Respecto al fondo se acoge en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al pago de las prestaciones laborales, horas extras y la exclusión del señor que se CONFIRMAN.

TERCERO: Condena a la empresa GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , a pagarle al trabajador los siguientes derechos: a) 14 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$15,274.84; b) Proporción de salario de navidad del año 2019 ascendente a RD$22,575.88; y c) La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las razones expuestas.

Todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00, diario RD$1,091.06 y un tiempo de labores de 2 años y 4 meses de trabajo.

CUARTO: COMPENSA las costas por las razones antes expuestas.

Normas que aplica

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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral Núm. 029-2026-SSEN-00121 Exp. Núm. 0050-2019-ELAB-00715 Parte recurrente: Parte recurrida: GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) años 182’ de la Independencia y 161’ de la Restauración.

LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, No. 359, de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, compuesta por los Magistrados, […], Juez Presidente, NATHALIE NOVA SOTO, Juez Miembro y , Juez Suplente, asistidos de la infrascrita secretaria, Alguacil de Estrado, con la presencia de los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto , venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte venezolano núm. 070993266, […], Provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados apoderados especiales a los LICDOS. JOSÉ ANÍBAL RODRÍGUEZ PILARTE Y JUAN CESAR RODRÍGUEZ SANTOS, ambos dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. y , con estudio profesional abierto al público en horas laborales en la Av. Sarasota, núm. 36, Local 205, […], Bella Vista, Distrito Nacional, República Dominicana.

En contra de la sentencia núm. 050-2021-SSEN-0233, de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda interpuesta por en perjuicio de GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha doce (12) de diciembre del año 2019 por GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS RDO Y , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, en todas sus partes la presente demanda incoada por EFRAIN contra GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS RDO Y , por falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto de la parte demandada.” Figurando como recurrido GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social , debidamente representada por el Sr. , mayor de edad, portador del documento de identidad núm. , con domicilio y residencia en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados LIC. y al LIC. LUÍS MANUEL VILCHEZ BOURNIGAL, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, .

Respecto a este recurso se ha celebrado varias audiencias siendo la última de fecha 15 de abril de 2026, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGIA DEL PROCESO La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 06 de junio de 2024.

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 01106-2024, de fecha 11 de junio de 2024, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, designa dicho recurso de apelación a esta sala.

Mediante solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte recurrida se emitió el auto núm. 162/2025 de fecha 05 de marzo de 2025, por medio del cual se fija la audiencia para el día 13 de mayo de 2025.

En la audiencia de fecha 13 de mayo de 2025. VOCAL: quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores.

OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDO.

NORBETO . En representación de EFRAIN .

ABDO. -RECDO: NO COMPARECIO. “PEDIMENTOS”: Abdo.- Recte: Solicitamos la prórroga para citar al recurrido. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que la recurrente cite y emplace a la recurrida; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 16/07/2025 a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte presente.

En la audiencia de fecha 16 de julio de 2025. VOCAL: Estervina de la rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDO. NORBETO , en representación de EFRAIN . ABDO. -RECDO: LICDO. BORNIGAL, por sí y por el LICDO.

(TODOS LOS RECURRIDOS). “PEDIMENTOS”. La Corte: ¿Díganme si después del recurso, hay la posibilidad de una conciliación? Abdo.- Recdo: No tenemos propuesta conciliatoria. La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no acuerdo entre las partes en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación; SEGUNDO: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. TERCERO: Se libra acta que se le entrega a la parte recurrente el escrito de defensa de fecha 22/07/2024. Y a la parte recurrida lista de testigo de fecha 28/05/2025. Y además se libra acta que se le compartió al recurrente vía correo electrónico el depósito de documento de fecha 15/07/2025. Abdo. - Recte: Vamos hacer uso del plazo 545 del Código de Trabajo, para hacer la defensa. Abdo. - Recdo: No hay oposición con la prórroga. La Corte decidió: El tribunal resuelve y acoge el pedimento planteado en virtud del artículo 545 del Código de Trabajo, debido a que la parte recurrente no recibió oposición de la parte recurrida y por ser de derecho el tribunal lo acoge y se aplaza para el día 30/09/2025, a las nueve horas de la mañana, Vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2025. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDO. NORBETO , por si y por el LICDO. . En representación de EFRAIN . ABDO. -RECDO: LICDO.

BORNIGAL, por si y por el LICDO. (Todos los recurridos) “PEDIMENTOS”.

La Corte: Libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a las partes ordenanza 364-2025 de fecha 22/07/2025 y libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a la parte recurrida depósito de documentos de la parte recurrente de fecha 18/07/2025. Abdo. -Recdo: Vamos hacer uso del plazo. Abdo. - Recte: No hay oposición, nosotros vamos hacer uso del plazo respecto a la ordenanza 364-2025. La Corte decidió: Se ordena la prórroga de la presente audiencia para que la recurrida haga los reparos de lugar para así esta corte estar en condición de dictar ordenanza.

Fijando la próxima audiencia para el día 27/01/2026 a las (09) horas de la mañana, vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 27 de enero de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDO. NORBETO , por sí y por el LICDO. en representación de EFRAIN . ABDO. -RECDO: LICDO. BORNIGAL, por sí y por el LICDO. (Todos los recurridos). “PEDIMENTOS”. La Corte: Se libra acta que se le compartió a las partes la ordenanza No. 473/2025 de fecha 06/10/2025. Abdo. -Recte: Teníamos un testigo, pero debido a una complicación, no se podrá escuchar en el día de hoy, también queremos reiterar la solicitud de comparecencia de las partes, ya que el tribunal de primer grado rechazo la demanda, para poder demostrar el vínculo con la parte recurrida, y aplazar la audiencia para una próxima audiencia a lo fines anteriores. Abdo. -Recdo: Nos oponemos a la comparecencia para esos fines, porque él no va a decir nada diferente que lo que dice en su demanda, solicitamos el plazo para restructurar medios de defensa. La Corte decidió: PRIMERO: Rechazar la solicitud de comparecencia de la parte recurrente por encontrarlo frustratorio en base a las razones de la misma; SEGUNDO: Se ordena la prórroga de la audiencia para que la parte recurrida puedan reestructurar sus medios de defensa con relación a la ordenanza compartida por esta Corte; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 15/04/2026 a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 15 de abril de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores.

OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDO.

NORBETO por sí y por el LICDO. (En representación de EFRAIN ). ABDO. -RECDO: LICDO.

BORNIGAL (Todos los recurridos). “PEDIMENTOS”. La Corte: Dígame. Abdo. -Recte: Solicitamos que se declare desierta la audición de testigo y estamos prestos a concluir. Abdo. - Recdo: Igualmente. OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger las conclusiones del Recurso de Apelación de fecha 06/06/2024; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; TERCEO: Que se rechace el medio de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal; OIDO: Al abogado de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar inadmisible el presente recurso de apelación por prescripción en vista de que la sentencia le fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2021 como bien consta en el acto que reposa en el acto de autorización de nuevos documentos de fecha 15/07/2025, violando el plazo de 1 mes que establece el código para interponer el recurso; De manera subsidiara en caso de no acoger las conclusiones principales; SEGUNDO: Acoger las conclusiones del escrito de defensa de fecha 22/07/2024; TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, para ser decididas en una próxima audiencia; SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes, para que puedan depositar sus escritos justificativos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente , mediante su recurso de apelación de fecha 06 de junio de 2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto, por haber sido hecho de conformidad a la ley y al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Apelación, por ser justo y reposar en pruebas legales y en consecuencia REVOCAR la Sentencia laboral núm.050-2021-SSEN-0233, correspondiente al Expediente núm.0049-2019-EEXP-04358, de fecha Seis (6) del mes de Septiembre del año Dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia: TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante el señor , y las partes demandadas la razón social Gruporo Servicios Corporativos RDO, y el señor por causa de Despido Injustificado. CUARTO: CONDENAR a la razón social Gruporo Servicios Corporativos RDO, y el señor , a pagar a favor del señor , la suma que corresponde a razón de: a) 28 días de Preaviso a razón de RD$1,091.06 diario, igual a RD$30,549.73; b) 48 días de Cesantía, a razón de RD$1,091.06 diario, igual a RD$52,370.96. c) 14 días de Vacaciones a razón de RD$1,091.06 diario, igual a RD$15,274.86.

d) 10 meses y 10 días de Salario de Navidad a razón de RD$22,388.89; e) Más una suma igual a los salarios que habrá de recibir el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, es decir, los salarios que corresponden a 6 meses, en virtud del inciso 3ro.

Del articulo 95 Cod. Trab. f) Condenar al empleador a pagar 1,500 de jornada extras en horarios nocturno y días feriados a razón de 2,182.12 por 1,500 igual a RD$3,273,181.00. QUINTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha de la Sentencia conforme la tabla del Banco Central de la República, como justa indexación de la moneda. SEXTO: CONDENAR a la razón social Gruporo Servicios Corporativos RDO, y el señor independientemente del pago de las prestaciones laborales a una indemnización de Un millón setecientos mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,700,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados por no inscribir al trabajador en el Seguro Social, Sistema de Pensiones y Accidente de Trabajo en el plazo y tiempo de ley. SEPTIMO: CONDENAR a la razón social Gruporo Servicios Corporativos RDO, y el señor , al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho de los abogados actuantes y apoderados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. RESERVANDO EL DERECHO DE DEPOSITAR CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE CONSIDEREMOS QUE SEA PERTINENTE, en virtud de lo que establece el Art. 544 del C. de T. así como hacer uso de cualquier otra medida de procedimiento y de depositar documentos en virtud del Art. 541 ordinales 1, 2 y 3.

La parte recurrida GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , mediante su escrito de defensa de fecha 22 de julio de 2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y por ende CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por la sala No.1 del Juzgado de Trabajo del DN., No. 050-2021-SSEN-0233. SEGUNDO: DAR ACTA a la parte recurrida, que la presente instancia se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de depositar con posterioridad al depósito del presente Recurso de Apelación, de cualquier documento o documentos que no hayamos podido depositar, de conformidad con los Arts. 544- 546 del Código de Trabajo y 49 y siguientes de la ley 834 de 1978, en el sentido de que la parte recurrente desea hacer valer como prueba las comunicaciones remitidas a las autoridades administrativas de trabajo o cualquier otro documento que haya sido enviado a las oficinas públicas u otra persona en general; asimismo, nos reservamos el derecho de solicitar la autorización de documentos con carácter de medida de instrucción con respecto a los documentos señalados en los Arts.. 16 y 494 del Código de Trabajo, ya que como abogado constituido de la parte recurrida, no tenemos dichos documentos, aun en el día de la audiencia de prueba y fondo y cualesquiera otro medio de hecho y de derecho que fuese pertinente, incluyendo pero no limitando, la admisión de documentos tales como planillas de personal, carteles de vacaciones, carteles de pago de horas extraordinarias, recibos de pago de salarios, planillas de inscripción del Trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o cualquier otra entidad pública o privada, certificaciones y reportes expedidas por entidades bancarias, nacionales o extranjeras en los que se acrediten los pagos hechos al trabajador, por concepto de salarios, certificaciones, reportes y arqueos emitidos por entidades bancarias o por la empresa, hojas de nómina certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, Declaraciones Juradas de Sociedades Comerciales de la empresa recurrente, así como cualquier otro documento útil para demostrar la falsedad de las pretensiones y argumentos de la parte recurrente. TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” PRUEBAS APORTADAS Que la parte recurrente .ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación, de fecha 6 de junio de 2024, conteniendo como anexos: 1.1. Sentencia núm. 050-2021-SSEN-0233, de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2. Acto núm. 0529/2024 de fecha 09 de mayo de 2024, contentivo de notificación de sentencia; 1.3. Hoja de cálculos laborales, emitido por el Ministerio de Trabajo; 1.4. Pasaporte del recurrente; 1.5.

Veintiocho (28) páginas de estado de cuenta, emitido por Bancamerica a nombre del recurrente; 1.6. Carta de fecha 28 de noviembre de 2019 de Bancamerica y dirigida al Banco ; 1.7.

Sanción Administrativa de fecha 2/9/2019; 1.8. Autorización a invitado de uso de muelle privado, de fecha 02 de octubre de 2019; 1.9. Carnet del recurrente; 1.10. Demanda laboral de fecha 12 de diciembre de 2019; A.2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 18 de julio de 2025, conteniendo como anexos: 2.1. Conduce de entrega, de fecha 21 de marzo del año 2019, emitido por empresa Grupo Ro, y recibido por el señor ; 2.2. Carta o misiva, de fecha 12 de diciembre del año 2019, emitida por la recurrida a través de la , señora ; 2.3. Presupuesto, de fecha 07/02/19, emitida por empresa Benetti, parte del grupo empresarial Gruporo Servicios Corporativos RDO; A.3. Escrito justificativo y ampliado de conclusiones, de fecha 22 de abril de 2026.

Pruebas testimoniales: , de generales y declaraciones que figuran en la sentencia de primer grado.

Que la parte recurrida, GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa de fecha 22 de julio de 2024; A.2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 15 de julio de 2025, conteniendo como anexos: 2.1. Acto núm. 156/2021 de fecha 29 de septiembre de 2021, instrumentado por de la 2da. Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 2.2. Solicitud de admisión de documentos depositada en primer grado en fecha 11 de enero de 2021, conteniendo como anexo: Registro mercantil núm. 141271SD de la empresa; A.3.

Escrito de ampliación de conclusiones, de fecha 22 de abril de 2026.

Pruebas testimoniales: y , de generales y declaraciones que figuran en la sentencia de primer grado.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Que en la especie se trata de un recurso de apelación incoado por , en contra de la sentencia núm. 050-2021-SSEN-0233, de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, en la que se rechazó la demanda.

COMPETENCIA 2. Que esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 480, 481 y 483 del Código de Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES 3. Que la parte recurrente , alega que tuvo un contrato de trabajo con la razón social GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , con una duración de 2 años y 4 meses como supervisor con un salario de RD$26,000.00 pesos mensuales hasta que fue despedido injustificadamente el 10 de noviembre de 2019, en consecuencia pide que se condene a la empresa al pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de navidad, 6 meses de salario en base al art. 95.3 del Código de Trabajo, más 1500 horas extras en horarios nocturnos y feriados y una indemnización por daños y perjuicios, por la no inscripción en la Seguridad Social acogiendo el recurso interpuesto.

4. Que la parte recurrida GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , requiere que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Que en el proceso los puntos controvertidos entre las partes son los siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso de apelación por prescripción; b) La existencia del contrato de trabajo; c) La justa causa o no del despido; d) El pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de navidad, 6 meses de salario en base al artículo 95.3 del Código de Trabajo; d) 1500 horas extras; e) indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION 6. Que en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser hecho fuera del plazo de ley es rechazado, ya que se deposita el acto de notificación de la sentencia de que se trata núm. 156/2021 del 29 de septiembre de 2021 el cual se hace bajo el procedimiento de domicilio desconocido, pero fuera de las formas establecidas en la ley, ósea de las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé, entre otras formalidades, que el mismo sea colocado en el mural o puerta del tribunal de conocimiento del asunto, esto en el art. 68 ordinal 7mo del mismo, no expresando tal acto que se haya cumplido con este, pues solo se limita a indicar que se trasladó al domicilio de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y que hablo con , quien dijo ser oficinista y persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, sin señalar lo antes manifestado en la ley, en tal sentido esta omisión hace que resulte irregular dicha actuación y no ponga a correr el plazo de ley para la interposición del recurso de apelación.

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO 7. Que en relación a la existencia del contrato de trabajo se presentó como testigo en el tribunal de primer grado a la señora , quien expresó que fue compañero del hoy recurrente en la empresa y que él hacía de todo pero que era chofer y encargado del grupo Corporativo Rdo, cuyas declaraciones le merecen crédito a este tribunal y asimismo se deposita comunicación a quien pueda interesar de fecha 12 de diciembre de 2019, que dice al final y con sello de la empresa de que se trata y que no fue impugnada por la misma que expresa que el recurrente trabajo para la misma desde el 24 de junio de 2017 al 10 de noviembre de 2019 como chofer y encargado de Villa Casa de Campo con un sueldo de RD$26,000.00 pesos mensuales la cual es retenida por esta Corte como prueba de la prestación del servicio en beneficio de GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS titular del RNC 1-31- 65459-2, asimismo en cuanto al tiempo y salario que contiene, sin que las declaraciones de los testigos presentado en primer grado a cargo de la empresa puedan cambiar lo antes planteado pues sus narraciones se perciben de modo mecánico y sus respuestas preestablecidas, por tanto carecen de sinceridad y son desestimadas por esta corte.

8. Que al ser la empresa GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS, una entidad debidamente constituida y con personalidad jurídico, según se observa en el registro mercantil, procede excluir al señor , del proceso.

DESPIDO 9. Que la parte recurrente solicita se declare como despido injustificado la forma de terminación del contrato de trabajo y así mismo que se condene a la empresa demandada originaria al pago de las correspondientes prestaciones e indemnizaciones laborales.

10. Que cuando el empleador niega el contrato de trabajo y el hecho del despido, si se prueba el contrato, el trabajador debe demostrar la terminación del mismo (Sent. 5 de enero 2005, B. J. 1130, Págs. 527-537) como en la especie que la empresa no admite tal circunstancia, por lo que en ese tenor el recurrente presentó como testigo ante el tribunal a quo a la señora , cuya declaraciones son rechazadas por este tribunal, ya que manifestó que sabe que al trabajador lo despidieron porque los compañeros se lo dijeron, lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, es decir, es un testigo de referencia, en consecuencia no serán tomadas en cuenta para estatuir el presente proceso, en tal sentido al no reposar otro medio de prueba de los establecidos en el art. 541 del Código de Trabajo a fin de demostrar el hecho del despido alegado procede rechazar la demanda respecto del reclamo de las prestaciones laborales y los meses de salario que prevé el artículo 95. 3 del referido texto legal.

VACACIONES Y SALARIO DE NAVIDAD 11. Que en relación a las vacaciones y salario de navidad la empresa no prueba su pago como era su obligación, por lo cual se acoge tal reclamo.

HORAS EXTRAS 12. Que en relación al reclamo de horas extras es rechazado ya que no hay prueba de haberlas trabajado.

DAÑOS Y PERJUICIOS 13. Que en relación al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios, por la no inscripción en la Seguridad Social, es acogido, ya que la empresa de que se trata no prueba tal hecho como era su obligación, lo cual implica una falta grave que limita los posibilidades del trabajador respecto de los beneficios que le acuerda la ley de Seguridad Social, por lo cual se condena a la empresa en cuestión a pagar la suma de RD$50,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios en base al artículo 702 del Código de Trabajo.

INDEXACION 14. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

COSTAS 15. Que podrán ser compensadas las costas si ambas partes sucumben en diferentes puntos del proceso.

BASE CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO 16. Con el proceso que da lugar a esta sentencia se protegieron el derecho de defensa, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales, consagrados en nuestro Bloque de Constitucionalidad, muy especialmente en los artículos 2, 6, 7, 8, 26, 38 y siguientes, 68, 69 y 74 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; estos últimos son instrumentos jurídicos internacionales que forman parte de nuestro Derecho Positivo, por haber sido debidamente formalizados en nuestro sistema jurídico, conforme manda la Carta Magna, y tienen aplicación directa e inmediata en todos los asuntos jurídicos que se generen o se resuelvan en el territorio nacional, cuyos textos no se transcriben, igual que los anteriores artículos referenciados, por economía lingüística de la presente sentencia.

LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República, y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por haber sido hechos de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Respecto al fondo se acoge en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al pago de las prestaciones laborales, horas extras y la exclusión del señor que se CONFIRMAN.

TERCERO: Condena a la empresa GRUPORO SERVICIOS CORPORATIVOS Y , a pagarle al trabajador los siguientes derechos: a) 14 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$15,274.84; b) Proporción de salario de navidad del año 2019 ascendente a RD$22,575.88; y c) La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por las razones expuestas.

Todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00, diario RD$1,091.06 y un tiempo de labores de 2 años y 4 meses de trabajo.

CUARTO: COMPENSA las costas por las razones antes expuestas.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.

k.c./M Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces Julio A. Bastardo A., Nathalie Nova Soto, Jeny del Carmen Rodríguez Lora y secretaria que figuran en la estampa.