Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por haber sido hechos de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Respecto al fondo se acoge el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la empresa GRUPO GHR SRL que es condenada de manera solidaria conjuntamente con el señor , el monto de los daños y perjuicios que se MODIFICA para que sea RD$25,000.00 pesos y la parte referente a la participación en los beneficios de la empresa que se REVOCA condenándose a los recurridos al pago de la suma de RD$15,750.00 en base a una proporción de la misma.
TERCERO: Condena en costas a la parte que sucumbe GRUPO GHR SRL y el señor y se distraen a favor del LICDO. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral Núm. 029-2026-SSEN-00 122 Exp. Núm. 0054-2020-ELAB-00082 Parte recurrente: Partes recurridas: GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) años 182’ de la Independencia y 161’ de la Restauración.
LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, No. 359, de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, compuesta por los Magistrados, […], Juez Presidente, SERGIO ANTONIO ORTEGA, Segundo Sustituto y NATHALIE NOVA SOTO, Juez Miembro, asistidos de la infrascrita secretaria, Alguacil de Estrado, con la presencia de los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por , haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. SD4778619, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto y permanente ubicado Av. Pedro Livio Cedeño, núm. 41, esq. Av. Duarte, segundo piso, Apto. 201-A, Ens.
Luperon Distrito Nacional.
En contra de la sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00297, de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda interpuesta por en perjuicio del GRUPO GHR, INGENIEROS Y JULIO SÁNCHEZ Y SEÑOR CAMINERO y como demandado en intervención forzosa , cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en cuanto a la parte demandada principal GRUPO GHR S.R.L. e ING. FERNANDO ARTURO RODRÍGUEZ, por inexistencia de relación laboral en cuanto a estos. SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda intentada por , contra la parte demandada en intervención forzosa RA MATEO, por haber sido realizada de acuerdo a la norma que rige la materia. TERCERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la demandada en intervención forzosa O, por causa de dimisión justificada ejercida por el trabajador. CUARTO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales, salario de vacaciones. salario de navidad, salarios adeudados e indemnización en daños y perjuicios, por ser justa y reposar en base legal; RECHAZANDOLA en lo concerniente al pago de la participación en los beneficios de la empresa, por los motivos antes expuestos. QUINTO: CONDENA a la parte demandada en intervención forzosa O, a pagar a favor del demandante , los valores siguientes: a) Ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,400.00), por concepto de 14 días de salario ordinario de preaviso. b) Siete mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,800.02), por concepto de 13 días de salario ordinario por auxilio de cesantía. c) Seiscientos treinta y cinco pesos dominicanos con 47/100 (RD$635.47), por concepto de proporción de salario de navidad. d) Cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,800.00), por concepto de 8 días de vacaciones. e) Ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$85,788.00), por concepto de 6 meses conforme al artículo 95 del Código de Trabajo. PARA UN TOTAL DE: Ciento siete mil cuatrocientos veintitrés pesos dominicanos con 47/100 (RD$107,423.47), todo en base a un salario mensual de catorce mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,298.00) y un tiempo laborado de siete (07) meses. SEXTO: CONDENA a la parte demandada en intervención forzosa RA MATEO, a pagarle al demandante , la suma de RD$4,800.00, por concepto de salarios adeudados, correspondiente a los días del 07 al 15 de enero del 2020, por los motivos antes expuestos.
SÉPTIMO: CONDENA a la demandada en intervención forzosa O, a pagar a favor del demandante , la suma de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. OCTAVO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia. NOVENO: CONDENA a la parte la demandada en intervención forzosa RA MATEO, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del DR.
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” Figurando como recurridos GRUPO ., entidad de comercio legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social debidamente representada por sus gerentes, señores , y , dominicanos, mayores de edad, solteros, ingenieros de profesión, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.
у , ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y , de generales que no figuran y quien no apodero abogado en esta instancia.
Respecto a este recurso se ha celebrado varias audiencias siendo la última de fecha 14 de abril de 2026, en la cual la parte recurrente y GRUPO GHR, S.R.L., han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGIA DEL PROCESO La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 12 de enero de 2024.
A interés de la parte recurrente y por auto núm. 00100-2024, de fecha 16 de enero de 2024, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, designa dicho recurso de apelación a esta sala.
Mediante solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte recurrente se emitió el auto núm. 651/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, por medio del cual se fija la audiencia para el día 26 de febrero de 2025.
En la audiencia de fecha 26 de febrero de 2025. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: DR. . ABDO.-RECDO: No compareció.
"PEDIMENTOS". Abdo. -Recte: Solicitamos la prórroga para citar al recurrido. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que la parte recurrente cite y emplace a la parte recurrida; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 08/05/2025 a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte recurrente.
En la audiencia de fecha 08 de mayo de 2025. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: DR. . ABDO. -RECDO: LICDO.
(En representación de GRUPO GHR S.R.L.). ABDO. CO-RECDO: No compareció.
(En representación de ) "PEDIMENTOS". La Corte: Dígame sobre . La Corte: ¿Díganme si después del recurso, hay la posibilidad de una conciliación? Abdo. -Recdo: No tenemos propuesta conciliatoria. Abdo. - Recte: Que se levante acta de no acuerdo. La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no acuerdo entre las partes en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación;
SEGUNDO: Se levanta acta de no comparecencia de la persona física en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación; TERCERO: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. La corte: Libra acta de entrega a la parte recurrente de escrito de defensa y anexos de la parte recurrida depositada en fecha 02/05/2025; La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de la parte recurrida tenga plazo para ejercer su defensa dado que al día de hoy se ha cumplido el plazo de 10 días del Art. 626 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Notificar a el escrito de defensa y anexos entregados en esta audiencia; TERCERO: Fija audiencia pública para el día 15/07/2025, a las nueve (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de julio de 2025. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: Heidy Cruz, quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: DR. . ABDO. -RECDO: LICDO.
(En representación de GRUPO GHR S.R.L.) ABDO. CO-RECDO: No compareció.
(En representación de ) "PEDIMENTOS". La Corte: Se prorrogo para citar. Abdo.-Recte: Nosotros no pudimos citar, pero depositamos unos documentos. La Corte: ¿Usted retiro los documentos parte recurrida? Abdo. -Recdo: Si y respondimos también a los documentos. Abdo-Recte: Nosotros solicitamos que se prorrogue para citar a la parte faltante . La Corte: Libra acta de que se le entrega a la parte recurrente, escrito de reparos y depósito de nuevos documentos de la recurrida de fecha 10/07/2025. La Corte decidió: Se ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que cite a la parte co recurrida y notificar escrito de defensa de fecha 02/05/2025 y los documentos entregados en esta audiencia depositados en fecha 04/07/2025 y 10/07/2025. Fijando la próxima audiencia para el día 23/09/2025 a las (09) horas de la mañana, vale citación para las partes presentes.
En la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2025. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: .
ABDO. -RECTE: DR. (En representación de la parte recurrente) ABDO. -RECDO: LICDO. (En representación de GRUPO GHR S.R.L.) ABDO. CO-RECDO: No compareció. (En representación de ). "PEDIMENTOS". La Corte: Libra acta de que se le compartió a la parte recurrida Ordenanza 464-2025 dictada por esta corte en fecha 19/09/2025; La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de notificar la Ordenanza al SR.
; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 20/01/2026, a las nueve (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para las partes presentes.
En la audiencia de fecha 20 de enero de 2026. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: DR. . ABDO. -RECDO: LICDO.
(En representación de GRUPO GHR S.R.L.) ABDO. CO-RECDO: No compareció.
(En representación de ). “PEDIMENTOS”. La Corte: ¿Usted cito y notifico la ordenanza? Abdo. -Recte: Si y depositamos el acto. La Corte decidió: Se ordena la prórroga para dar cumplimiento a la sentencia anterior que ordena citar y notificar ordenanza a , en vista de que el acto contiene irregularidades.
Fijando la próxima audiencia para el día 14/04/2026 a las (09) horas de la mañana, quedando citadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 14 de abril de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: DR. (En representación de la parte recurrente). ABDO.
-RECDO: LICDO. (En representación de GRUPO GHR, S.R.L.).
ABDO. CO-RECDO ): No compareció. “PEDIMENTOS”: La corte: Se hace constar que la corte verifico el acto No 87/2026 de fecha 08/04/2026, mediante el cual se cita y se notificó ordenanza al señor . Abdo. -Recte: Estamos en disposición de concluir. Abdo. -Recdo: Tenemos testigo, queremos que sea escuchado. La corte: La de ustedes es la No. 1. En esta audiencia se efectuó audición de testigo a cargo de la parte recurrida , dominicano, mayor de edad, Céd.
No. , residente en la calle Avenida Republica Colombia, Residencial Republica de Colombia, No. 201-B; Preguntas de rigor, P-¿Es pariente de alguna de las partes?; R-No; P- ¿Vive bajo el techo de alguna de ellas?; R-No; Abdo.- Recte: El señor , formo parte en la demanda de primer grado, aunque desistimos de él en el 2024, su disposición violaría el artículo 553, ordinal 4 del Código de Trabajo, por lo que solicitamos que sea descartado el señor como testigo aplicando las disposiciones citadas. Abdo.- Recdo: Nos oponemos y entendemos que no procede la tacha porque ellos renunciaron en el primer grado de la demanda contra el señor Sánchez y de eso hace más de 4 años. La Corte decidió: Rechaza la solicitud de tacha del recurrente, en virtud de que el mismo ha expresado que desistió de su demanda respecto al testigo propuesto en el 2022, lo que quiere decir que al momento de la presentación del mismo ante esta corte ha transcurrido el plazo establecido en la ley, que habla de una litis entre las partes, en los últimos 2 años, ósea que el señor Sánchez no es parte desde el 2022. Juramento. Juro: La Corte pregunta: P-¿Usted conoce a ?; R- Si lo conozco trabajando en la construcción de la Torre Park place en Piantini. P-¿Qué empresa estaba construyendo esa obra?; R- Grupo GHR, del 2019 al 2022. P-¿La obra termino en el 2022?; R- Sí. P-¿Que función tenía ?; R- Ayudante de carpintería, él entro en el último trimestre del 2019 en octubre del 2019. P-¿Él lo encontró ahí?; R- Sí, yo era director del proyecto. P-¿Usted es Ingeniero?; R- Sí. P-¿Cuándo sale ?; R- Diciembre del 2019. P-¿Qué paso?; R- No tengo conocimiento, porque él trabajaba para , maestro de carpintería, no conmigo.
P-¿No lo vio más desde diciembre del 2019?; R- No. P-¿ lo llevo allá?; R- Sí.
P-¿ continuo allá, más allá de diciembre del 2019?; R- Sí. P-¿No sabe porque no está allá?; R- No sé. Abdo.- Recdo: P-¿Tenía algún contrato escrito el señor con la compañía Grupo GHR?; R- Si como maestro de carpintería. P-¿Cuándo el maestro termina de enconfrar un nivel quien entra a trabajar?; R- El encofrado es el molde, donde se vacía el concreto, cuando los carpinteros terminan esa fase, frena el equipo de carpinterías, y entran los Varilleros cuando estos terminan se hace el vaciado del hormigón y vuelve los carpinteros para el siguiente nivel. P-¿Mientras se detiene los carpinteros que pasa? R- Ellos se van a trabajar adonde ellos quieran a otros sitios. P-¿Grupo GHR tenía otra obra en construcción en ese momento?; R- No. Abdo Recte: P-¿Quién construye la obra Parkside?; R- Grupo GHR, terminando Park Place hacen Parkside. P-¿Cuándo empieza Parkside?; R- Se solapa uno con otro, mientras dábamos terminación en Park place, empezaba la excavación de Parkside. P-¿ , trabajó en Parkside?; R- No, ni el maestro . P-¿Usted participa en la contracción de los trabajadores de ?; R- Nunca, jamás imposible, ni de él, ni de ningún otro maestro. P-¿Quién le paga la seguridad social a los trabajadores de ?; R- La empresa paga la seguridad social de todos.
P-¿Usted conoce al maestros ?; R-Si trabajo en ambas obras. P-¿Cuánto niveles tiene Park place?; R- 16 niveles y 3 apartamento por niveles y desde el nivel 11 para arriba solo un apartamento por nivel. Abdo.-. Recdo: P-¿La empresa le descuenta al maestro la seguridad social?; R- Sí. “CONCLUSIONES”. OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que por aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo, sea condenando la empresa Grupo GHR, al pago solidario de los valores que contiene la sentencia recurrida, conjuntamente con el maestros ; SEGUNDO: Acoger las conclusiones del Recurso de Apelación y TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; OIDO: Al abogado de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: Cuando el dimite no trabajaba en la obra de Grupo GHR con el maestro, por lo que solicitamos, PRIMERO: Acoger las conclusiones del escrito de defensa de fecha 02/05/2025, conjuntamente con las pruebas anexas; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, para ser decididas en una próxima audiencia; SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes 20/04/2026, para que puedan depositar sus escritos justificativos.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente , mediante su recurso de apelación de fecha 12 de enero de 2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Apelación PARCIAL interpuesto contra la sentencia No. 0054-2023- SSEN-00297 de fecha 25 de agosto del 2023 dictada por la quinta sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estar hecho de conformidad con la ley, REVOCAR el ordinal PRIMERO para incluir en las condenaciones a GRUPO GHR SRL y modificar el ordinal SEPTIMO de dicha sentencia, y en consecuencia ACOGER EN TODAS SUS PARTES LA INSTANCIA DE DEMANDA DE QUE SE TRATA. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA A LO SOLICITADO DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes: SR.
(trabajador) y GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro (empleador), por causa de DIMISIÓN JUSTIFICADA y con responsabilidad para dicho empleador.- TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro a pagarle al trabajador demandante SR. la suma que resulte de: 14 días de Preaviso, 13 días de Auxilio de Cesantía, 8 días de Vacaciones, Salario de Navidad del año 2020 y la proporción por la participación en los Beneficios de la Empresa (Bonificación), más Seis (06) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo y cualquier otro valor que por otros conceptos le correspondan a la parte demandante, todo en base a un tiempo de labores de SIETE (7) MESES con un salario MENSUAL de catorce mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos (RD$14,298.00).- CUARTO: CONDENAR a la parte recurrida GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro la suma de RD$4.800.00 por 08 días trabajados del mes de enero, trabajados desde el día 7 al 15 de enero del 2020.- QUINTO: CONDENAR a la parte recurrida GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro a pagarle al recurrente SR. la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicho demandante por el hecho de no haber sido incluido por dicho empleador en la Seguridad Social o por no estar al día en el pago de las cuotas correspondientes con relación a la Seguridad Social, de acuerdo a la Ley vigente No. 87-01 del 1ro. de marzo del año 2001, que instituyó el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por haber reportado un salario inferior al salario devengado por el trabajador demandante.- SEXTO: RESERVAR el derecho al recurrente de depositar cualquier documento que a la hora del depósito de la presente demanda no tuviéramos a manos debido a causas de fuerza mayor, tales como: Certificaciones de la Seguridad Social, certificaciones de trabajo, indicaciones médicas, facturas de gastos médicos, etc., y cualquier otro documento que sirva para justificar nuestras pretensiones.- SEPTIMO: Tomar en cuenta a la hora de dictar sentencia las disposiciones del artículo 537 del código de trabajo.- OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada GRUPO GHR, S.R.L., y el maestro al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. , abogado que las ha avanzado en su totalidad.“ La parte recurrida GRUPO GHR SRL, mediante su escrito de defensa de fecha 02 de mayo de 2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Comprobar y declarar que conforme las nóminas aportadas por la empresa recurrida, queda demostrado que el recurrente nunca presto servicio para la razón social Grupo GHR.SRL. sino para el maestro de carpintería señor , quien lo contrato como su ayudante, bajo su delegación y mando, quien le pagaba por día laborado. SEGUNDO: Comprobar y declarar, que el recurrente solo laboro con el ajustero de carpintería por 62 día desde 4/10/2019 hasta 19/12/2019, (ver ultima nomina en que presto servicio marcada con el número 22 del mes de diciembre año 2019.
TERCERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación parcial de fecha 12/01/2024 incoado por el señor , por carecer de méritos jurídico y prueba que lo sustente, de manera especial porque el recurrente nunca presto servicio para la empresa Grupo GHR SRL., sino para el maestro , tal como consta en la nominas reporte de pago elaborada por el referido maestro, marcadas con los Nos 19, 20, 21 y 22 del 4/10/2019 al 19/12/2019. CUARTO: Resérvale el derecho a la empresa recurrida, a depositar cualquier prueba documental, que no pueda depositar conjuntamente con el presente escrito de defensa, para que se le permita depositar en el curso del proceso. QUINTO: Condenar al recurrente al pago de la costa del procedimiento, distrayendo la mismas a favor y provecho del Licdo. abogado que afirma estarla avanzando su mayor parte.” La parte co-recurrida , no deposito escrito de defensa ni compareció a la audiencia donde se concluyó al fondo.
PRUEBAS APORTADAS Que la parte recurrente , ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación parcial de fecha 12 de enero de 2024, conteniendo como anexos: 1.1. Sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00297, de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2. Demanda inicial depositada en primer grado; 1.3. Demanda en intervención forzosa depositada en primer grado en fecha 14 de febrero de 2022; 1.4. Acto núm. 79/2020 de fecha 17 de enero de 2020, mediante el cual se notifica la dimisión al empleador; 1.5. Acto núm. 80/2020, de fecha 17 de enero de 2020, contentivo de notificación de dimisión al Ministerio de Trabajo; 1.6. Carta de dimisión de fecha 16 de enero de 2020; 1.7. Poder de cuota litis, de fecha 16 de enero de 2020; 1.8.
Copia del pasaporte del recurrente; A.2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 04 de julio de 2025, conteniendo adjunto: 2.1. Certificación expedida por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de abril de 2025; 2.2. Sentencia núm. 029-2024- SSEN-00325, de fecha 07 de octubre de 2024, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 2.3. Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00163 de fecha 06 de julio de 2022 emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 2.4.
Sentencia SCJ-TS-23-0252 dictada en fecha 28 de febrero de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; A.3. Instancia de depósito de acto de emplazamiento de fecha 19 de septiembre de 2025, contentiva del acto núm. 1010/2025, de fecha 11 de septiembre de 2025; A.4. Instancia de depósito de acto de emplazamiento de fecha 20 de enero de 2026, contentiva del acto núm. 02/2026, de fecha 06 de enero de 2026; A.5. Instancia de depósito de acto de emplazamiento de fecha 14 de abril de 2026, contentiva del acto núm. 87/2026 de fecha 8 de abril de 2026; A.6. Escrito sustentatorio de conclusiones, de fecha 21 de abril de 2026.
Que la parte recurrida GRUPO GHR ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa de fecha 02 de mayo de 2025, conteniendo adjunto: 1.1. Reporte de nóminas de pago No.15 correspondiente al inicio del mes de julio año 2019; 1.2. Reporte de nóminas de pago No.16 correspondiente al final mes de julio e inicio agosto año 2019; 1.3.
Reporte de nóminas de pago No.17 correspondiente al final mes de agosto año 2019; 1.4.
Reporte de nóminas de pago No. 18 correspondiente al inicio mes de septiembre año 2019; 1.5.
1.6. Reporte de nóminas de pago No. 19 correspondiente al inicio mes de octubre año 2019; 1.7. Reporte de nóminas de pago No. 20 correspondiente al final mes de octubre año 2019; 1.8.
Reporte de nóminas de pago No. 21 correspondiente a mediado mes de noviembre año 2019; 1.9. Reporte de nóminas de pago No. 21 correspondiente al final mes de noviembre año 2019; inicio diciembre; 1.10. Reporte de nóminas de pago No. 22 correspondiente al inicio mes de diciembre/año 2019 hasta diciembre 19; 1.11. Reporte de nóminas de pago No. 23 correspondiente al mediado mes de enero año 2020; 1.12. Reporte de nóminas de pago No. 24 correspondiente al final enero 2020 e inicio mes de febrero año 2020; 1.13. Reporte de nóminas de pago No. 25 correspondiente al final mes de febrero año 2020; 1.14. Reporte de nóminas de pago No. 26 correspondiente a la parte final del mes de febrero año 2020, basta mediado del mes marzo año 2020; 1.15. Reporte de nóminas de pago No.16 correspondiente al periodo 5- 7-19 al 2-8-19; 1.16. Reporte de nóminas de pago No.18 correspondiente al periodo 23-8-19 al 12-9-19; 1.17. Reporte de nóminas de pago No.19 correspondiente al periodo 13-9-19 al 3-10- 19; 1.18. Reporte de nóminas de pago No. 20 correspondiente al periodo 4-10-19 al 24-10-19; 1.19. Reporte de nóminas de pago No. 21 correspondiente al periodo 25-10-19 al 21-11-19; 1.20. Reporte de nóminas de pago No. 22 correspondiente al periodo 22-11-19 al 20-12-19; 1.22. Reporte de nóminas de pago No. 23 correspondiente al salario décimo tercero periodo 2019; 1.23. Reporte de nóminas de pago No. 23 correspondiente al periodo 20-12-19 al 16-1- 20; 1.24. Reporte de nóminas de pago No. 24 correspondiente al periodo 17-1-20 al 6-2-20; 1.25. Acta de audiencia de fecha 10/08/2023, donde consta el testimonio del testigo , emitida por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; A.2.
Escrito de reparos y solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 10 de julio de 2025, conteniendo como anexo: 2.1. Resolución núm. 01/2021, de fecha 14/07/2021, sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, emitida por el Comité Nacional de Salarios; A.3. Escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 21 de abril de 2026.
B) Prueba testimonial: , de generales, declaraciones que figuran en la sentencia de primer grado y de credenciales y testimonio que constan más arriba de esta decisión.
La parte co-recurrida , no deposito pruebas.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Que en la especie se trata de un recurso de apelación incoado por en contra de la sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00297, de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, que declaró justificada la dimisión condenando al maestro , al pago de prestaciones laborales, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, proporción del salario de navidad, 8 días de vacaciones, salario adeudado, más daños y perjuicios, en base de un salario mensual de RD$14,298.00, y un tiempo de labores de 7 meses.
COMPETENCIA 2. Que esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 480, 481 y 483 del Código de Trabajo.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 3. En lo que concierne al aspecto formal del recurso, se declara regular y válido al haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y no advertir ningún vicio de orden público que impida su admisión.
ALEGATOS DE LAS PARTES 4. La parte recurrente sostiene: a) que el tribunal de primera instancia acogió en todas sus partes la demanda, sin embargo solo condena al insolvente maestro poniendo en evidencia la violación del artículo 12 del código de trabajo; b) Que además no está de acuerdo con el rechazamiento de la demanda respecto a GRUPO GHR ni con el rechazo del de pago de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa (bonificación) así como tampoco con la suma de RD$10,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios por ser insuficiente respecto al daño causado por la violación por parte del empleador a ley de Seguridad Social; c) Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo una duración de 7 meses, devengando un salario mensual de RD$14,298.00, como ayudante de carpintería, hasta que dimitió en fecha 16 de enero de 2020 por violaciones a las disposiciones del art. 97 Código de Trabajo ordinales 2do, 4to., y 14vo.; d) Que el recurrente laboró para los demandados en varias obras del Distrito Nacional, pero en el momento de la dimisión estaba trabajando en el proyecto Park Place ubicado en la calle , casi esq. D.N. Por tales razones solicita que se revoque el ordinal primero para incluir en las condenaciones a GRUPO GHR SRL y modificar el ordinal Séptimo de dicha sentencia y en consecuencia que se declare resuelto el contrato de trabajo entre el recurrente y GRUPO GHR SRL y el maestro por dimisión justificada y se condene a pagar prestaciones laborales, derechos adquiridos, 8 días de salario adeudado del 7 al 15 de enero de 2020 y daños y perjuicios por no estar inscrito en la Seguridad Social.
5. La parte recurrida GRUPO GHR SRL alega: a) que el recurrente nunca presto servicio para la empresa, ya que este fue contratado como ayudante por el maestro ajustero de carpintería , para el proyecto Park Place; b) que además este devengaba un salario variado, pues cobraba conforme los días laborados, según se observa en las nóminas del maestro y conforme al promedio su salario no es el argumentado por este; c) Que el recurrente inicio sus labores de carpintería con el maestro , el 04 de octubre del año 2019 y su último día fue el 19 de diciembre del año 2019, tal y como se observa en las nóminas; d) Que el recurrente alega haber presentado el presente recurso de apelación parcial por no estar de acuerdo, con el salario evaluado por el tribunal y por no haber incluido en la sentencia a la razón social GRUPO GHR S.R.L., para quien no presto servicio el recurrente, alega además que el tribunal le reconoció los derechos, donde solamente reconoció como empleador al ajustero que lo contrato, argumentando que dicha decisión viola el artículo 12 del código de trabajo, pero más aún, no le ha demostrado a esta honorable corte, que quien era el empleador del recurrente sea insolvente y por tal motivo, recurre la decisión para que incluyan a la responsable de la obra, donde apenas el recurrente presto servicio por espacio de 62 días desde el 4 de octubre de 2019 al 19 de diciembre de 2019, que el hecho de que haya laborado con el maestro en otro lugar por el tiempo que alega, en la obra PARKPLACE, no llego a prestar servicio ni siquiera tres meses, tal como fue probado en la instrucción del proceso ante el tribunal A-quo. Por tales motivos solicita que se rechace el recurso de apelación por carecer de méritos jurídico y pruebas que lo sustente y de manera especial porque nunca presto servicio para el GRUPO GHR SRL sino para el maestro .
6. La parte co-recurrida , no depositó escrito de defensa ni compareció a la audiencia donde se concluyó al fondo, no obstante haber sido citado mediante acto núm. 87/2026 de fecha 08/04/2026, instrumentado por , alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que aplicación de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, procede conocer los méritos del presente recurso.
PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. De las pretensiones rendidas por cada una de las partes se desprende que los puntos litigiosos son: a) La existencia del contrato de trabajo; b) La participación en los beneficios de la empresa; y c) La modificación del monto de los daños y perjuicios.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO 8. Que en relación a la existencia del contrato de trabajo no es punto controvertido que la empresa contrata al maestro , quien a su vez contrata a , en el área de la Carpintería, sin que se probara por ningún medio la solvencia del maestro mencionado lo que deviene en una solidaridad entre este último y la empresa de que se trata en aplicación del art. 12 del Código de Trabajo, por lo cual se condena a los mismos de manera solidaria de los derechos, ya establecidas y no impugnadas por las partes.
9. Resulta oportuno precisar en relación a la aplicación del artículo transcrito en el considerando anterior, que la jurisprudencia establece, que esa disposición persigue evitar la contratación o subcontratación de obras, a cargo de personas que actuaren como aparentes empleadores para burlar la ley, por no contar estos con la solvencia suficiente que le permita cumplir con los derechos que se derivan de los contratos de trabajo a favor de los trabajadores.
Con vista de ello, corresponde al propietario de la obra o contratista principal, cuando es demandado en pago de esos derechos por trabajadores contratados, un contratista o subcontratista, demostrar no tan solo la existencia del contrato de construcción, sino, además, la solvencia económica de estos, sus condiciones económicas suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales y su condición independiente, estando dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar esos elementos, para lo cual pueden hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan, analizando los documentos de los cuales se deriven las relaciones entre las partes, los hechos de la causa y los que acontecieren entre éstas, que son los que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo priman en materia del establecimiento de los contratos de trabajo y sus consecuencias (SCJ, Tercera Sala, Sentencia 14 de enero de 2004, B. J. núm. 1118, págs. 595-604).
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA 10. Que en relación a la participación en los beneficios de la empresa fue establecido en la sentencia impugnada la existencia de un contrato de trabajo normal, o sea por tiempo indefinido, por lo que le correspondía a las partes demandadas demostrar el pago de la misma, además que no probaron estar exentas de tal pago por lo cual se condena a los mismos al pago de una proporción de los beneficios en base al artículo 223 del Código de Trabajo.
DAÑOS Y PERJUICIOS 11. Que la parte recurrente reclama la modificación del monto de los daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social y en tal sentido al ser una falta grave que limita los derechos respecto de los beneficios de la misma, esta corte decide modificar el monto establecido para que sea RD$25,000.00.
INDEXACION 12. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
COSTAS 13. Que toda parte que sucumbe sea condenada al pago de las costas y sean distraídas a favor del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte.
BASE CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO 14. Con el proceso que da lugar a esta sentencia se protegieron el derecho de defensa, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales, consagrados en nuestro Bloque de Constitucionalidad, muy especialmente en los artículos 2, 6, 7, 8, 26, 38 y siguientes, 68, 69 y 74 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; estos últimos son instrumentos jurídicos internacionales que forman parte de nuestro Derecho Positivo, por haber sido debidamente formalizados en nuestro sistema jurídico, conforme manda la Carta Magna, y tienen aplicación directa e inmediata en todos los asuntos jurídicos que se generen o se resuelvan en el territorio nacional, cuyos textos no se transcriben, igual que los anteriores artículos referenciados, por economía lingüística de la presente sentencia.
LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República, y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por haber sido hechos de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Respecto al fondo se acoge el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la empresa GRUPO GHR SRL que es condenada de manera solidaria conjuntamente con el señor , el monto de los daños y perjuicios que se MODIFICA para que sea RD$25,000.00 pesos y la parte referente a la participación en los beneficios de la empresa que se REVOCA condenándose a los recurridos al pago de la suma de RD$15,750.00 en base a una proporción de la misma.
TERCERO: Condena en costas a la parte que sucumbe GRUPO GHR SRL y el señor y se distraen a favor del LICDO. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.
k.c./M Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces Julio A. Bastardo A., Sergio Antonio Ortega, Nathalie Nova Soto y secretaria que figuran en la estampa.