Fallo
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00073 dictada en fecha 29/08/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y la declaratoria de despido justificado.
TERCERO: En adición a los derechos fijados por primer grado, condena a la empresa Squad Security Solution S.R.L. y al señor a pagar los siguientes valores a favor del señor por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$20,355.00 y dos años, tres meses y siete días laborados: a) RD$23,916.91, por concepto de 28 días de preaviso.
b) RD$41,000.42, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía.
c) RD$34,177.69, por concepto de participación proporcional en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2024.
d) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
SEXTO: Declara inadmisibles las demandas nuevas en grado de apelación.
SÉPTIMO: Rechaza las demás pretensiones del trabajador por improcedentes.
OCTAVO: Compensa las costas procesales.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; , juez; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como , secretaria interina.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00029 NUC 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Squad Security Solution S.R.L. y En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, hoy, día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto en funciones de presidente; ; e Iris C. Duarte Duarte, jueces, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria interina, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .
Actúa como juez redactor de la presente decisión el magistrado , quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00056 de fecha 13/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 8, […], con representación profesional de los licenciados y , dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , con estudio profesional común en la calle núm. 157, segundo nivel, Las Terrenas, provincia Samaná, en lo adelante parte recurrente.
En contra de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00073, de fecha 29/08/2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.
En el que figura como parte recurrida, la empresa Squad Security Solution S.R.L. y el señor , la primera una entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle Principal, Arroyo del Cabo, La Guasima, Samaná, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes con el número 131037968; y el segundo sin generales en los escritos y tampoco en la sentencia impugnada; ambos con representación judicial profesional para este caso de la doctora y la licenciada , dominicanas, mayores de edad, casadas, respectivamente portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- y , con estudio profesional en común abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 54, Plaza Galerías Comerciales, quinto piso, local 508, Oficina Serrata Asmar, S.A., Legal, S.R.L., ubicada en el sector El Vergel, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono y con domicilio ad hoc en la secretaria de este tribunal, en lo adelante parte recurrida.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios por dimisión interpuesta en fecha 17/12/2024 por el demandante en esa oportunidad, en contra de Squad Security Solution S.R.L. y , la jurisdicción a quo dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Squad Segurity Solution S.R.L. y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: Rechaza la demanda interpuesta por el señor , contra la entidad Squad Security Solutions, S.R.L. y el señor , al considerar que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 97 del Código de Trabajo.
TERCERO: Declara que el despido ejecutado por la empresa fue justificado, conforme al artículo 88 del Código de Trabajo, por abandono del puesto de trabajo y resuelto el contrato entre las partes y en consecuencia, condena a Squad Segurity Solution S.R.L. y el señor , al pagar al señor , los siguientes montos: 1. Salario pendiente de pago hasta la fecha el 20/11/2024 de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00) 2.
Vacaciones no disfrutadas o su compensación (14 días) once mil doscientos pesos con 00/100 (RD$14,099.87). 3. Salario de Navidad proporcional (hasta octubre). Veinte mil pesos con 00/100. (RD$21,466.67) 4. Pago de días feriados laborados no pagado (12 días). Nueve mil seiscientos pesos con 00/100, (RD$12,085.00).
CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
QUINTO: Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia (sic).
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 27/10/2025.
La parte recurrida depositó su escrito de defensa en fecha 03/01/2026 en contra de la sentencia de primer grado.
Por auto núm. 126-2025-SAUT-00163 de fecha 17/11/2025 de la Presidencia de la Corte se fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 06/01/2026.
El 06/01/2026 se celebró la primera audiencia, donde se entregó a la parte recurrente el escrito de defensa de la recurrida, se intentó conciliación sin acuerdo, y se acogió la solicitud de aplazamiento de la recurrente para hacer reparos a documentos, concediéndose un plazo de diez días para producir documentos y listas de testigos, ordenándose la comparecencia personal y fijándose la próxima audiencia para el 10/02/2026.
El 10/02/2026 se celebró la segunda audiencia, donde se entregaron a la parte recurrida las instancias de comunicación de nuevos documentos depositadas por la recurrente, se dejaron desiertas las comparecencias personales, y se acogió la solicitud de aplazamiento de la recurrida para disfrutar del plazo del artículo 545 del Código de Trabajo, prorrogándose la audiencia para el 31/03/2026.
El 31/03/2026 se celebró la tercera audiencia, donde se escuchó al testigo de la recurrida, señor , concluyendo ambas partes y otorgándose un plazo de 48 horas a partir del 06/04/2026 para producir escrito ampliatorio de argumentaciones, reservándose el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Conclusiones en la audiencia de fecha 31/03/2026: «Primero: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de recurso de apelación de fecha 17 de octubre del año 2025, así como también todo y cada uno de los documentos depositado por la parte recurrente. Segundo: Que en cuanto al escrito de defensa de la parte demandada, que sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el mismo no se corresponde con la verdad y además por no haber probado las causales de la dimisión. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del día 6 de abril para realizar un escrito debidamente ampliado de nuestras conclusiones y haréis justicia» (sic).
Indicando, de manera literal el escrito de apelación depositado el día 27/10/2025, lo siguiente: «Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente , contra la sentencia impugnada marcada con el núm. 540-2025-SSEN-00073, de fecha 29/08/2025, y a favor en parte de la parte recurrida y demandada original, Squad Security Solution S.R.L., el señor , dictada por la jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte de Trabajo como tribunal de mayor jerarquía y conocimiento en la materia y por su elevado espíritu de justicia, y luego de examinar los puntos invocados, obrando contra imperio, tengáis a bien revocarla en todos los puntos invocado por el recurrente la presente decisión como son; a) el preaviso; b) el auxilio de la cesantía; c) pago de la bonificación; d) pago de tres meses de salarios dejados de pagar las horas extras y extraordinaria; e) el descanso semanal de 36 horas; f) los salarios del artículo 95, párrafo tercero; g) al pago de los daños y perjuicios causados por la parte recurrida; todo esto por el trabajador recurrente no haber cometido ningún tipo de falta en el ejercicio de sus funciones, y por el empleador por no cumplir con su deber frente al trabajador recurrente y estar en faltas graves en violación a la ley. Tercero: condenar al empleador recurrido al pago de la suma de RD$800,000.00 pesos como justa reparación por los daños y perjuicios causados al trabajador recurrente, por el empleador no tenerlo inscrito ni estar pagando el seguro social mes por mes, según la ley 87-01, de no pagarle los salarios mensual dejado de pagar y como lo establece la ley, de no darle el descanso semanal, de no pagarle las horas extras como establece la ley de la materia y de no pagarle los días feriado no obstante haberlo trabajados. Cuarto: que los derechos que le fueron acordado en la sentencia impugnada, como son: las vacaciones y el salario de navidad, días feriados trabajados y no pagados que sean confirmados, y luego de aplicar el verdadero monto del salario, pero con la correcta aplicación de la ley y con el monto que rige la materia sean confirmada en la sentencia a intervenir a favor del trabajador recurrente por ser derecho reconocido por la ley 16-92 y los principios fundamentales. Quinto: que se condene a la parte recurrida Squad Security Solution S.R.L., el señor al pago de las costas del procedimiento del presente recurso, distrayéndola a favor y provecho de los licenciados y quienes afirman estar la avanzando en su mayor parte. Sexto: que hacemos de depositar cualquier tipo de documento en el curso del proceso, en virtud del artículo 541 y siguiente del código de trabajo, por no tenerlo al momento de depositar el presente recurso» (sic).
Parte recurrida Conclusiones de la audiencia de fecha 31/03/2026: «Único: Que se acojan las conclusiones vertidas en el escrito de defensa depositado ante la secretaría de esta Corte, en fecha 03/01/2026 y de ser posible también un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes 6 de abril para escrito justificativo de conclusiones» (sic).
Indicando, de forma textual el escrito de defensa depositado el día 03/01/2026, lo siguiente: «Primero: Declarar como bueno, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor en contra de la sentencia núm. 540-2025-SSEN-00073, de fecha 29/08/2025 dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná. Segundo: Rechazar el recurso de apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia núm. 540-2025-SSEN-00073, de fecha 29/08/2025 dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión de la demanda laboral por supuesta dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, variación de la moneda y daños y perjuicios incoada por el señor en contra de la sociedad Squad Security Solution, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de toda prueba, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 540-2025-SSEN- 00073, de fecha 29/08/2025 dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná. Tercero: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las abogadas, doctora y la licenciada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad» (sic).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Copia de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00073, de fecha 29/08/2025, certificada.
A.2) Copia de la carta de dimisión depositada en el Ministerio de Trabajo de Las Terrenas por el trabajador recurrente de fecha 20/11/2024.
A.3) Copia del acto 851/2024 de fecha 22/11/2024 contenido donde le fue notificada la dimisión a la parte recurrida.
A.4) Copia de la demanda inicial depositada en fecha 17/12/2024 depositada en el centro de Atención al Usuario, en Samaná.
A.5) Copia de una supuesta carta de despido hecha por la recurrida, en fecha 20/11/2024.
A.6) Estado de movimiento de la cuenta de ahorro del señor , emitido por el Banco de Reservas, correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre del 2024.
Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Copia de la planilla del personal fijo.
A.2) Copia de la comunicación de inasistencia.
A.3) Copia de la comunicación de abandono.
A.4) Copia de la declaración jurada IRD2 del 2024.
A.5) Copia de la sentencia núm. SCJ-TS-24-2496, de fecha 29 de noviembre del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A.6) Copia de la sentencia laboral núm. 028-2025-SSEN-00258, de fecha 31 de julio del año 2025, emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
A.7) Copia de los comprobantes de los meses octubre y noviembre 2023, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.8) Copia de los comprobantes de los meses diciembre 2023 y enero 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.9) Copia de los comprobantes de los meses febrero y marzo 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.10) Copia de los comprobantes de abril y mayo 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.11) Copia de los comprobantes de los meses junio y julio 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.12) Copia de los comprobantes de los meses agosto y septiembre 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.13) Copia de los comprobantes de los meses octubre y noviembre 2024, correspondiente a los pagos de días feriados.
A.14) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de octubre 2023.
A.15) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de noviembre 2023.
A.16) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre 2023.
A.17) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de enero 2024.
A.18) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de febrero 2024.
A.19) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de marzo 2024.
A.20) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de abril 2024.
A.21) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de mayo 2024.
A.22) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de junio 2024.
A.23) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de julio 2024.
A.24) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de agosto 2024.
A.25) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de septiembre 2024.
A.26) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de octubre 2024.
A.27) Copia del comprobante de pago correspondiente al mes de noviembre 2024.
A.28) Certificación de TSS.
A.29) Declaración del testigo de la parte demandada escuchado en primer grado a fines de hacerlas valer.
A.30) Copia del correo electrónico de fecha 02/01/2026, dirigido al Banco de Reservas, mediante el cual se solicita la expedición de certificación bancaria relativos a los pagos realizados por la entidad Squad Security Solutions al señor .
A.31) Copia de la solicitud de fecha 02/01/2026, dirigido al Banco de Reservas, mediante el cual se solicita la expedición de certificación bancaria relativos a los pagos realizados por la entidad Squad Security Solutions al señor , en el periodo comprendido desde el 15/10/2023 al 30/11/2024.
A.32) Certificación de fecha 28 de enero de 2026, emitida por el Banco de Reservas, en la cual supuestamente se visualizan los pagos realizados a favor de .
A.33) Copia del formulario de subsidio por enfermedad común de fecha 02 de junio del 2024 del señor , mediante la cual se pretende demostrar que la empresa Squad Security Solutions S.R.L. supuestamente cumplió con registrar la licencia presentada por el hoy recurrente, conforme a lo establecido en la ley, por lo que la dimisión es injustificada.
A.34) Copia de la licencia presentada por el señor de fecha 12 de julio del 2024, mediante la cual se pretende demostrar que Squad Security Solutions S.R.L. no realizó descuentos ilegales al recurrente, sino que el mismo se encontraba de licencia, por lo que la empresa supuestamente cumplió con realizar el pago conforme a lo establecido en la ley, en tal sentido la dimisión es injustificada.
B) Testimonial: B.1) Señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 31/03/2026.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En atención a la autoridad que nos confiere la Constitución y las leyes, en especial el Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por su propia denominación o por las siglas CT—, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.
2. En ese orden, de los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 3. La parte recurrente, señor , invoca: (a) El contrato de trabajo tuvo una duración de dos años, tres meses y siete días, desde el 15/08/2022 hasta el 20/11/2024.
(b) El trabajador devengaba un salario mensual de RD$24,000.00.
(c) El trabajador presentó una dimisión justificada el 20/11/2024 por causas como no pago de salarios durante licencia médica, no inscripción en seguridad social, no pago de días feriados y no otorgamiento de vacaciones.
(d) El trabajador alega que le adeudan derechos adquiridos y daños y perjuicios como consecuencia de la inobservancia de la seguridad social y las leyes laborales.
4. La parte recurrida, empresa Squad Security Solution S.R.L., argumenta: (a) El contrato de trabajo inició el 19/08/2022 y terminó el 20/11/2024 por abandono del trabajador.
(b) El trabajador devengaba un salario de RD$19,837.50.
(c) El trabajador incurrió en ausencias injustificadas los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2024, lo que motivó la comunicación de abandono al Ministerio de Trabajo.
(d) La empresa cumplió con sus obligaciones legales, incluyendo el pago de salarios, vacaciones y seguridad social.
5. Partiendo del contraste de los argumentos de las partes, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) La existencia de una dimisión justificada por parte del trabajador versus un despido justificado por abandono de trabajo por parte del empleador.
(b) El salario.
(c) Si se adeudan derechos adquiridos.
(d) Si hay daños y perjuicios por la no inscripción y pago de cotizaciones a la seguridad social.
Límites del apoderamiento de la Corte 6. Para el presente caso no se ha impugnado los aspectos relativos a las condenas contra el empleador que contiene la sentencia a quo: «1. Salario pendiente de pago hasta la fecha el 20/11/2024 de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00) 2. Vacaciones no disfrutadas o su compensación (14 días) once mil doscientos pesos con 00/100 (RD$14,099.87). 3. Salario de Navidad proporcional (hasta octubre). Veinte mil pesos con 00/100. (RD$21,466.67) 4.
Pago de días feriados laborados no pagado (12 días). Nueve mil seiscientos pesos con 00/100, (RD$12,085.00)». En vista de ello, no existiendo tampoco recurso de apelación incidental sobre la responsabilidad de , la Corte se encuentra imposibilitada de modificar la situación jurídica que favorece al único recurrente, […], pues: (a) la garantía de reformatio in peius que contiene la parte in fine del artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, expresamente lo prohíbe; (b) por no ser objeto de recurso incidental dicha sentencia, lo mismo escapa al apoderamiento de la Corte de Trabajo; y (c) la decisión que se tomó al respecto en primer grado, por falta de recurso, ha adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que ningún tribunal puede conocer de nuevo el asunto sin violar las reglas del non bis in ídem, de conformidad con el contenido del artículo 69.5 del texto supremo.
7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Competencia 8. Para el presente caso no existe discrepancia de tipo alguno en cuanto a la competencia. Por tanto, visto que el recurso intentado por ante este colegiado se enmarca en las disposiciones de los artículos 149.3 y 159.1 de la Constitución y del artículo 481.1 del Código de Trabajo, que nos faculta a conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para conocer del recurso que se presenta en la especie.
Sobre la terminación del contrato 9. Como se nota, las partes discuten no solo la forma de terminación del contrato de trabajo, sino también el orden de su ocurrencia. La empresa empleadora, por un lado, indica que ocurrió el 09/07/2024 por abandono al indicar en su escrito de defensa: «Que la recurrente [recurrida], en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) procedió a terminar la relación laboral con el recurrente, por inasistencias continuas y presunción de abandono de trabajo. Sin embargo, en esa misma fecha el recurrente, comunico al Ministerio de Trabajo una dimisión» (sic).
10. Por otro lado, el trabajador alega que ejerció una dimisión: «Atendido: A que el Recurrente , era empleado fijo de la parte recurrida Squa Security Solution S.R.L, desde el 15/08/2022, hasta que dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 20/11/2024, a las 12:45 de la tarde, según lo demuestra las carta de dimisión justificada documentos hechos por el trabajador y comunicado ante el Ministerio de Trabajo del municipio de Las Terrenas, por lo que tenía una duración de dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días de labor, fungiendo para dicho empleador como Seguridad, devengando un salario mensual de RD$24,000.00, y el mismo fue dado por terminado mediante dimisión justificada, de fecha 20/11/2024» (sic).
11. En vista de que la parte recurrida alega que el contrato terminó por abandono, hay que destacar que «el abandono de labores pone término al contrato de trabajo cuando queda evidenciada la voluntad del trabajador de no continuar de manera definitiva con las relaciones laborales; intención, que puede quedar manifestada por la ocurrencia de una ausencia prolongada e injustificada del trabajo que denote que el trabajador de hecho no quiere continuar con el cumplimiento de sus obligaciones, a saber: la prestación del servicio; algo, que revela que el nexo laboral que lo unía con su empleador, en la realidad fáctica, concluyó» (1), como al efecto ha juzgado la Corte de Casación: «este tribunal comparte el criterio sustentado por la Corte a qua, en el sentido de que si bien la inasistencia injustificada al trabajo no comporta, por sí solo, una terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, puede considerarse que hubo una conclusión de dicho contrato el último día que el trabajador laboró cuando la misma 1 Vid. Nuestra Sent. 267/2010 del 11 de noviembre: vs. .
es prolongada y concurren circunstancias que permitan a los jueces apreciar la existencia de una decisión de parte de éste de no volver más a sus labores» (2); tiempo de ausencia que, por la realidad de los hechos y la razonabilidad, esta Corte de Trabajo es del criterio de que la voluntad unilateral del trabajador de no continuar con sus obligaciones, resulta evidente e incuestionable en los casos que no se presente de manera injustificada durante cinco (5) días laborales consecutivos, con lo cual se configura el abandono prolongado que termina el contrato (3).
12. A partir de los referidos pronunciamientos de principio, la jurisprudencia Corte ha decantado un criterio unívoco y sostenido en lo que respecta a los elementos configurativos de la institución jurídica del abandono de empleo, tal y como se desprende del examen cronológico de las decisiones que a continuación se enuncian: «El abandono de empleo es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones» (SCJ, Tercera Sala, núm. 23, 15 abril 2015, BJ 1253, p.
1224).
«En ese contexto, resulta oportuno citar las reflexiones de la doctrina que sostienen que, la vida es más ingeniosa que el legislador, por lo tanto, si bien es cierto que las modalidades de la terminación del contrato de trabajo, que establece la legislación laboral vigente no figura el abandono, no menos cierto es, que el abandono de empleo, es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones» (SCJ, Tercera Sala, núm. 2, 24 marzo 2021, BJ 1324, pp. 4627-4628).
«Debe iniciarse precisando que la jurisprudencia pacífica ha establecido, de forma reiterada que: el abandono del empleo es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y 2 Cas, 3ra., 05/10/2011, B. J. 1211, p. 512: y compartes vs. Fortuna Topodata, Sociedad Fortuna e Ing. . (Vid. También nuestra Sent. 098-2012 del 29 de marzo: Dibrienza y Netflix Movies, S. A. vs. ).
3 Vid. Nuestra sentencia laboral núm. 126-2023-SSEN-00001 del 17/01/2023: y Banca de Apuesta de Lotería Guadalajara vs. Larissa notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones» (SCJ, Tercera Sala, núm. 9, 28 julio 2021, BJ 1328, p. 5230).
«En relación con el abandono de empleo, distinto al abandono de labores, pues en este segundo caso el trabajador, sin permiso de su empleador, deja de prestar los servicios durante la jornada de trabajo, pero su intención no es la de romper el vínculo jurídico que lo ata con la empresa, él deja de cumplir su labor y se ausenta del establecimiento, pero su voluntad es la de regresar más tarde a sus labores; en el primero la intención del trabajador es poner fin al contrato de trabajo, él sale del recinto de la empresa para no regresar, con lo cual decide extinguir su contrato» (SCJ-TS-22-0707, 29 julio 2022, BJ 1340, p. 5543).
13. Acreditar esta noción hace fácil aceptar que, si no se prueba el hecho del abandono o no se dan las condiciones para que el mismo pueda ser tipificado de “prolongado” y tampoco hay evidencia de que “el nexo laboral, en la realidad fáctica, concluyó”, cualquier abandono deviene intrascendente pues simplemente se traduce en una falta que habilita al empleador para terminar el contrato por despido de conformidad con las potestades de los artículos 87 y 88 CT.
14. Dicho de otro modo, para que la figura del abandono de trabajo se configure como una causal válida de terminación del contrato, es imperativo que la parte que lo alega —en este caso el empleador— demuestre de manera fehaciente no solo la ausencia material del trabajador de su puesto, sino también la intención inequívoca de este de no reanudar sus labores.
15. Al respecto, constan en el expediente: (a) la comunicación de ausencias enviada por la empresa recurrida a las autoridades laborales de Samaná en fecha 19/11/2024, donde se expresa: «Quien suscribe, la sociedad de responsabilidad limitada Squad Security Solutions, SRL, representada por la gerente de Gestión Humana, […], dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 0-1. Por medio de la presente, y para dar cumplimiento a las disposiciones legales de nuestro Código de Trabajo Dominicano vigente, tenemos a bien notificarles la violación al artículo 58 y 44 de nuestro Código de Trabajo por parte del señor , cédula núm. , quien desde el sábado 16 de noviembre hasta la fecha del 19 de noviembre no se ha presentado a su puesto de trabajo, por lo que estamos comunicando las faltas para fines correspondientes legales»; y (b) la comunicación de despido justificado por abandono dirigida por la empresa también a las autoridades de trabajo en fecha 20/11/2024 y en la cual se indica: «Quien suscribe, la sociedad de responsabilidad limitada Squad Security Solutions, SRL, representada por su gerente de Gestión Humana, […], dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 0-1, con domicilio abierto en Bávaro. Por medio de la presente les remitimos el despido justificado por abandono, conforme al artículo 88, ordinales 11 y 19 de nuestro Código de Trabajo, del colaborador más adelante expuesto, el señor . Por motivo de que desde el sábado 16 de noviembre hasta la fecha no se ha presentado a su puesto de trabajo, comunicamos las faltas de los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre. Por lo que hoy estamos comunicando el despido justificado por abandono de su contrato de trabajo».
16. La cronología de los hechos de la especie revela que la entidad empleadora comunicó el abandono en fecha 19 de noviembre de 2024, procediendo al día subsiguiente a notificar el despido sustentado en esa misma falta; en este contexto, y en consonancia tanto con los precedentes de nuestra Suprema Corte de Justicia como con los alegatos de la parte recurrida, esta Corte se encuentra compelida a establecer si, para el momento en que se produjo la dimisión, el contrato de trabajo ya había terminado, ya fuere por la consumación del abandono de empleo o por efecto del despido.
17. En ese orden, la empresa recurrente indica en las dos comunicaciones enviadas a las autoridades de trabajo que las ausencias del demandante fueron «los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre», por tanto, no califica para un abandono prolongado de empleo, ya que, como se dijo, la jurisprudencia de esta Corte de Trabajo requiere que, para que el contrato de trabajo termine por esta causa, el trabajador no se presente de manera injustificada durante cinco (5) días laborales consecutivos (4), lo que no ocurre en la especie.
18. En cuanto al despido, nuestro ulterior enjuiciamiento va destinado a establecer la fecha concreta del despido, es decir, el día que tuvo conocimiento de este el trabajador, pues esa forma de terminación del contrato solo tiene efecto cuando llega a oídos del trabajador, es decir, se le comunica formalmente. «Es criterio constante de esta Tercera Sala que el despido se concreta en el momento en que el trabajador es enterado de la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, no bastando para el establecimiento de la fecha de éste, la comunicación que del mismo se haga al Departamento de Trabajo. La ley exige que se informe el despido tanto al destinatario como a las autoridades administrativas del trabajo ya que, estas son dos actuaciones distintas; la primera tiene como propósito fundamental enterar al destinatario de la medida de la ruptura del contrato y de la causa que la motivaron, para que 4 Vid. Nuestra sentencia núm. 126-2023-SSEN-00001 del 17/01/2023: y Banca de Apuesta de Lotería Guadalajara vs. Larissa .
si lo considera pertinente la cuestione o discuta las condiciones de su regularidad en cuanto a causalidad, proporcionalidad y oportunidad», ha precisado la Corte de Casación (5).
19. En efecto, de acuerdo con la lectura de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, «en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido», el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, reputándose que carece de justa causa si no ha sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado (énfasis de la Corte).
20. El marco legal anterior da cuenta que el despido adquiere vigencia en el instante preciso en que el trabajador toma conocimiento cierto de la voluntad inequívoca del empleador de extinguir el vínculo laboral. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la carga de la prueba de la fecha de notificación del despido recae en el empleador quién es que tiene a su cargo la obligación formal de comunicación y la misma puede ser demostrada por cualquier medio fehaciente.
21. Al respecto, no hay evidencia en el expediente de que el trabajador fuera notificado del despido.
Inversamente, el testigo de la parte recurrida, señor , ante la pregunta ¿no se lo comunicaron directamente al trabajador? indicó en audiencia: «es que no teníamos comunicación con él, no respondía los mensajes ni las llamadas».
22. Con la dimisión del trabajador, ocurre todo lo contrario, pues la produjo el 20/11/2024 por ante las autoridades del trabajo y luego la comunicó al empleador mediante acto de alguacil núm. 851/2024 de fecha 22/11/2024 (nombre y sello del ministerial ilegible).
23. En consecuencia, el alegato de la parte recurrida de que el contrato terminó por abandono/despido carece de fundamentos y debe ser rechazado, debiendo revocarse la sentencia en ese aspecto.
Fijación del salario 24. El trabajador alega que devengaba un salario mensual de RD$24,000.00, mientras que la empresa indica que devengaba un salario de RD$19,837.50. Al respecto, constan en el 5 SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-1550, 30/08/2024, B. J. 1365, pp. 4726-4727. Esta jurisprudencia se mantiene inalterable desde hace mucho tiempo: «el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo», (SCJ, Tercera Cámara, núm. 35, 13 enero 1999, BJ 1058, p. 439).
expediente los comprobantes de nómina depositados por la empresa y la certificación de fecha 28 de enero de 2026, emitida por el Banco de Reservas, además los estado de movimiento de la cuenta de ahorro del señor , emitido por el Banco de Reservas, correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre del 2024, de donde se desprende que el trabajador tuvo dos tramos de salario fijo mensual durante el último año del contrato: RD$19,837.50 en los meses de noviembre de 2023 a enero de 2024 y RD$20,527.50 los restantes meses del 2024.
25. En lo que atañe a la controversia sobre la cuantía del salario ordinario, el trabajador accionante sostiene haber percibido la suma de RD$24,000.00 mensuales, en contraposición a lo esgrimido por la entidad empleadora, que fija dicho monto en RD$19,837.50. y los estados de cuenta bancarios del señor expedidos por el Banco de Reservas, permiten colegir que, durante el último año del contrato, el trabajador devengó A los fines de dirimir tal diferendo, esta alzada constata que obran en el legajo procesal los comprobantes de nómina aportados por la parte recurrida, los cuales, en comunión con la certificación una remuneración fija en dos períodos distintos: una primera de RD$19,837.50, desde noviembre de 2023 hasta enero de 2024, y una posterior de RD$20,527.50 por los meses restantes del año 2024.
26. Eso hace un monto total de RD$244,260.00 y un promedio mensual de RD$20,355.00, última suma que será utilizada para el cálculo de los derechos que se reconozcan en la especie.
Participación en los beneficios 27. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, al tenor del artículo 223 CT, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. No obstante, la participación individual de cada trabajador no puede exceder de 45 días de salario ordinario si tiene menos de tres años laborados o 60 días en caso contrario.
28. Sobre ello, la parte accionada simplemente invoca en su escrito de defensa que las reclamaciones son extemporáneas porque al momento de la demanda no había concluido el año fiscal 2024.
29. Reposa en el expediente la declaración fiscal jurada depositada por la entidad recurrida ante la administración tributaria, documento que da cuenta de la existencia de utilidades netas, previo a la deducción impositiva, ascendentes a la suma de RD$5,650,484.03, monto del cual se deriva el derecho de los trabajadores a percibir el diez por ciento (10%) a título de participación en los beneficios; en consecuencia, al no haber esgrimido la parte recurrente ningún medio de prueba o argumento idóneo tendente a enervar, minorar o desvirtuar dicha acreencia, ya sea por la demostración de su extinción por pago, la configuración de una causal de exclusión, su distribución a prorrata o cualquier otra circunstancia liberatoria, deviene en imperativo la condenación en este sentido.
Salarios dejados de pagar durante licencia médica 30. Constituye un hecho constante y no controvertido del proceso la suspensión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, la cual tuvo su origen en una licencia médica otorgada al trabajador como consecuencia de un accidente en un motor. De plano ello fue reconocido de manera expresa por el testigo de la parte recurrida, señor .
31. En tal virtud, resulta imperativo señalar que, conforme a las prescripciones del artículo 50 del Código de Trabajo, durante dicho período se produce una cesación temporal de las obligaciones recíprocas fundamentales, es decir, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, a menos que se verifique un incumplimiento del empleador frente al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 52 y 728 del CT.
32. Dicha excepción, sin embargo, no se configura en la especie, toda vez que obra en el expediente: (a) la certificación núm. 6894062 del 02/01/2026, emanada de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), documento que acredita fehacientemente la debida protección del señor ; y (b) el formulario de subsidio por enfermedad común de fecha 02/06/2024 del señor , mediante el cual la empresa Squad Security Solutions S.R.L., avisa del infortunio médico del trabajador; lo que impone desestimar las pretensiones relativas al pago de salarios no devengados, toda vez que no se ha cometido ninguna irregularidad.
Daños y perjuicios por falta de seguridad social 33. La reclamación hecha en el escrito inicial de demanda de RD$300,000.00 por daños y perjuicios por inobservancia de la Seguridad Social, debe ser rechazada, ya que, como se dijo arriba, consta en el expediente la certificación de la TSS núm. 6894062 del 02/01/2026, que acredita las cotizaciones realizadas por la empresa Squad Security Solutions S.R.L., a favor del trabajador durante la relación laboral, sin que se manifieste alguna irregularidad.
Horas extras, descanso semanal y daños y perjuicios 34. Estas reclamaciones al igual que la petición de que se indemnice al trabajador con la suma de RD$800,000.00 «como justa reparación por […] no pagarle los salarios mensual dejado de pagar y como lo establece la ley, de no darle el descanso semanal, de no pagarle las horas extras como establece la ley de la materia y de no pagarle los días feriados no obstante haberlo trabajados», no constan en el escrito inicial de demanda ni fueron juzgadas o conocidas en primer grado y por lo tanto componen demandas nuevas en grado de apelación que deben ser declaradas inadmisibles, visto que el efecto devolutivo del recurso de apelación circunscribe la competencia de la Corte a la revisión de los puntos litigiosos que fueron sometidos al escrutinio del juez de la instancia original, so pena de desnaturalizar la esencia misma de las vías de recurso y conculcar el principio fundamental del doble grado de jurisdicción.
35. De acuerdo con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, solo procede nueva demanda en grado de apelación, cuando “se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”, lo cual, no es el caso.
Análisis de la dimisión 36. De conformidad con la lectura del artículo 96 CT, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Atendiendo a ese texto, solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Ello trae consigo que, si no prueba la justa causa, la dimisión es, por vía de consecuencia, injustificada.
37. Luego de ese preámbulo normativo, es necesario apuntar que consta en el expediente la comunicación enviada por la parte accionante a las autoridades del trabajo de Samaná en fecha 20/11/2024, donde se advierte que las causas por las cuales fue ejercida la presente dimisión fueron: Por no pagarme los montos correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa; Por no pagarme ni otorgarme las vacaciones correspondientes; Por no pagarme días feriados; y Por no pagarme el salario mientras estuve de licencia médica.
38. Sobre el particular, basta que se verifique una sola falta para declarar justificada una dimisión de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte de Casación: “la Corte a-qua comprobó las faltas graves relativas a la falta de pago de salario de Navidad, vacaciones y utilidades y declaró justificada la dimisión, actuando correctamente, pues le había bastado que se probara una sola de las faltas alegadas para declarar justificada la dimisión del contrato de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado” (6) (énfasis de esta Corte de Trabajo).
39. En efecto, primer grado condenó a la empresa recurrida por «Pago de días feriados laborados no pagado (12 días)», no siendo recurrido tal aspecto de manera incidental, por lo que no solo ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es un expreso reconocimiento judicial de tal falta. En ese sentido, todas las obligaciones de hacer y pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida.
40. Por tanto, la falta indicada tiene naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión ejercida de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que dio formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades dentro del término legal, como consagra jurisprudencia constante de la Corte de Casación: «Es menester indicar que si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, sólo sanciona la omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador (7); precisando esta Tercera Sala que en todo caso hubiera sido solo a la autoridad de trabajo, hubiera quedado constituido ese trámite, por lo que no constituyó violación a las garantías y derechos del empleador, ya que tiene por finalidad que este trámite la terminación del contrato al trabajador; (8) en consecuencia, la solicitud de nulidad de la parte recurrente fundamentada en la violación del artículo 100 del Código de Trabajo por sólo haber sido comunicada a la autoridad local carece de fundamento legal, por lo que la corte a qua hizo una correcta aplicación en cuanto a declarar la correcta comunicación de la dimisión, por lo que 6 Cas, 3ra., núm. 62 del 19/02/2014, B. J. 1239, (Transvaz, S. A.) y vs .
7 SCJ, Tercera Sala, núm. 25, 28 de julio de 2004, BJ. 1124, pp. 793-800.
8 SCJ, Tercera Sala, núm. 10, 8 de octubre de 2014, BJ. 1247, pp. 1431-1432.
procede verificar los demás vicios argüidos contra el carácter justificado de la dimisión retenida por los jueces de fondo» (9) 41. Declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.
Apreciación de la prueba y oficiosidad 42. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.
Costas 43. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.
Indexación de la moneda 44. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
45. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
9 SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-0312, 29/02/2024, B. J. 1359, pp. 5760-5761.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00073 dictada en fecha 29/08/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y la declaratoria de despido justificado.
TERCERO: En adición a los derechos fijados por primer grado, condena a la empresa Squad Security Solution S.R.L. y al señor a pagar los siguientes valores a favor del señor por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$20,355.00 y dos años, tres meses y siete días laborados: a) RD$23,916.91, por concepto de 28 días de preaviso.
b) RD$41,000.42, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía.
c) RD$34,177.69, por concepto de participación proporcional en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2024.
d) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
SEXTO: Declara inadmisibles las demandas nuevas en grado de apelación.
SÉPTIMO: Rechaza las demás pretensiones del trabajador por improcedentes.
OCTAVO: Compensa las costas procesales.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; , juez; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como , secretaria interina.
Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria interina.