Fallo
PRIMERO: Da acta de la incomparecencia de las empresas Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, no obstante citación mediante acto núm. 803/2026, de fecha 19/02/2026, del ministerial Maxuell de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por Hospitality Management Soluction, S.R.L. y , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN- 00125 dictada en fecha 11/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.
TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca los literales C, F e I del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, relativos a condenas por vacaciones, participación en los beneficios y daños y perjuicios por inobservancia de la Seguridad Social.
CUARTO: Modifica asimismo los demás aspectos del ordinal segundo y, en consecuencia, condena a la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L. a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mínimo mensual de RD$14,161.00, de conformidad con la resolución núm. CNS-03-2023 del Comité Nacional de Salarios y 3 años, 2 meses y 3 días laborados: a) RD$16,639.03, por concepto de 28 días de preaviso.
b) RD$37,437.81, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía.
c) RD$705.44, por concepto de completivo del salario de Navidad del año 2024.
d) RD$3,740.86, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2025.
e) RD$88,920.14, por concepto de completivos de propinas.
f) RD$10,458.82, por concepto de 88 horas de servicios extraordinarios prestados en 11 días feriados, aumentadas en un 100%.
g) RD$1,932.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos).
h) RD$25,000.00 (veinte y cinco mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.
i) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO: Declara la nulidad de la oferta real de pago hecha por la empresa en fecha 11/04/2025 y por tanto ordena para las presentes condenaciones la compensación de la suma de de RD$40,707.00 depositados en la cuenta bancaria del trabajador de acuerdo con el artículo 1289 del Código Civil.
OCTAVO: Excluye del proceso a las empresas Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, por no probarse maniobras fraudulentas.
NOVENO: Compensa las costas procesales.
DÉCIMO: Comisiona al ministerial de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martí
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00026 NUC 2 Parte recurrente: Hospitality Management Parte recurrida: Soluction, S.R.L. , Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, hoy, día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto en funciones de presidente; Iris C. Duarte Duarte y , jueces, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .
Actúa como juez redactor de la presente decisión el magistrado , quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00050 de fecha 30/03/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L., una entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-30-75538-8, con asiento social en la carretera Sánchez-Samaná núm. 5, sector Honduras, Samaná, provincia Samaná, debidamente representada por su gerente y administrador, señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], con representación profesional de la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle María Trinidad Sánchez núm. 16, altos, oficina A, centro de la ciudad, Santa Bárbara de Samaná, y ad hoc en la oficina Báez y Polanco, ubicada , en lo adelante parte recurrente.
En contra de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00125, de fecha 11/12/2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.
En el que figuran como recurridos: (a) el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Samaná; con representación judicial profesional para este caso de los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, […], provincia Samaná, y ad hoc en la secretaría de este tribunal, en lo adelante parte recurrida y apelante incidental; (b) Condominio Puerto Bahía, sin generales, escritos o abogados en esta alzada; y (c) Hotel Puerto Bahía Samaná, sin generales, escritos o abogados en esta alzada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones interpuesta en fecha 23/04/2025 por el demandante en esa oportunidad, señor en contra de la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L. y Hotel Puerto Bahía Samaná, la jurisdicción a quo dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara justificada la dimisión ejercida en la presente demanda laboral por dimisión justificada en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, interpuesta por el señor , en contra de Hospitality Management Soluction, S.R.L., y Hotel Puerto Bahía Samaná, y consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por culpa de la parte demandada y con responsabilidad para el segundo.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada Hospitality Management Soluction, S.R.L., y Hotel Puerto Bahía Samaná, a pagar al señor , los derechos siguientes: con una relación laboral de 3 años 2 meses y 3 días, con base a un salario de RD$14,000.00 pesos mensuales, le corresponden los siguientes derechos: A) RD$16,449.72, por concepto de 28 días de preaviso; B) RD$37,011.87 por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; C) RD$8,224.86 por concepto de 14 días de vacaciones; D) RD$3,655.56 por concepto de salario de navidad; F) la suma de RD$8,812.42 por concepto de 60 días de participación de los beneficios de la empresa; H) La suma de RD$83,999.32 por los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del código de Trabajo desde la fecha de la demanda. I) La suma de RD$200,000.00 pesos como indemnización por la falta de inscripción en el sistema de seguridad social.
TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 04/02/2026.
La parte recurrida depositó su escrito de defensa y apelación incidental en contra de la sentencia de primer grado en fecha 08/02/2026.
Por auto núm. 126-2026-SAUT-00014 de fecha 09/02/2026 de la Presidencia de la Corte se fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 24/03/2026.
El 24/03/2026 se celebró la audiencia de apelación ante esta Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís. No comparecieron las empresas Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, no obstante citación mediante acto núm. 803/2026, de fecha 19/02/2026, del ministerial Maxuell de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
Se declaró terminada la tentativa de conciliación por no existir acuerdos entre los comparecientes.
Se notificó a las partes en audiencia la ordenanza núm. 126-2026-SORD-00013 de fecha 17/03/2026 sobre admisión de nuevos documentos. El trabajador reconoció un depósito de RD$40,707.00 en su cuenta, pero desconoce su concepto.
La parte recurrente concluyó adhiriéndose a su escrito de apelación y solicitó un plazo de 15 días para un escrito ampliatorio. La parte recurrida concluyó solicitando la acogida de sus conclusiones del escrito de defensa y apelación incidental y un plazo de 48 horas para un escrito justificativo. La Corte reservó el fallo para sentencia y otorgó un plazo de 48 horas a ambas partes para producir escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Conclusiones en la audiencia de fecha 24/03/2026: «Único: Nos adherimos al escrito que está en la instancia del recurso de apelación de fecha 04/02/2026 depositadas en esta misma fecha; y solicitamos un plazo de 15 días para un depósito de un escrito ampliatorio» (sic).
Indicando, de manera literal el escrito de apelación depositado el día 04/02/2026, lo siguiente: «Primero: en cuanto la forma declarar bueno y valido el presente recurso de apelación total por haber sido hecho en cumplimiento de las formalidades y plazos establecidos en la ley. Segundo: en cuanto al fondo acoger el presente recurso y revoque, dejando sin efecto en todas sus partes el contenido total de la sentencia número 540-2025-SSEN-00125 del once (11) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y objeto del presente recurso. Tercero: Que por efecto devolutivo del recurso de apelación esta honorable corte en relación a la demanda improductiva de instancia tenga a bien fallar se la manera siguiente: Primero: Que sea declare regular en cuanto a la forma la demanda en inadmisibilidad y reconvencional intentada por Hospitality Management Solution y consiguientemente sea rechazada la demanda por dimisión justificada en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por improcedente, injusta por carecer de fundamento, base legal y por falta de prueba. Segundo: Que sea compensada Hospitality Management Solution S.R.L. en virtud del incumplimiento del art. 76 de la ley que rige la materia al monto de RD$13,066.48 a ser entregados por el Sr. . Tercero: Que sea condenado al pago de las costas del proceso la parte demandante ( ), en favor y provecho de , de generales que constan, por haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que sea acogida como bueno y valido el pago de las prestaciones laborales por medio de depósito del doce (12) de abril del dos mil veinticinco (2025) por el monto de 40,707.00 pesos ante la cuenta nómina del número 826405433 a nombre del Sr. , ofertado por medio del Acto núm. 366/2025 de Oferta de Pago y Consignación, del once (11) abril del dos mil veinticinco (2025) instrumentado por , alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná» (sic).
Parte recurrida Conclusiones en la audiencia de fecha 24/03/2026: «Primero: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa y recurso de apelación incidental depositado por ante esta corte en fecha 08/02/2026, la cual incluye conclusiones respecto a medios de inadmisión presentados por la parte recurrente. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de un escrito justificativo de nuestras conclusiones» (sic).
Exteriorizando, de forma textual el escrito de defensa y apelación incidental depositado el día 08/02/2026, lo siguiente: «Primero: Rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por Hospitality Management Solutions HMS SRL contra la sentencia núm. 540-2025-SSEN-00125, de fecha 11-12-2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, tanto en sus medios de inadmisión como en sus conclusiones al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, pues no existe oferta real de pago válida, ni recibo de pago o descargo capaz de liberar a Hospitality Management Solutions HMS SRL, Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná de los derechos reclamados por el señor . Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por , por haber sido hecho conforme a la ley, y reposar en prueba legal, y en consecuencia que sea modificada la sentencia núm. 540-2025-SSEN-00125, de fecha 11-12-2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, declarando justificada la dimisión ejercida por el demandante, y por vía de consecuencia condenar a Hospitality Management Solutions HMS SRL, Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná pagar al señor los valores siguientes, sobre la base de un salario de RD$16,800.00 por mes, RD$704.99 por día y una duración del contrato de 03 años, 02 meses y 03 días: 1) RD$19,739.82 por concepto de 28 días de Preaviso. 2) RD$44,414.60 por concepto de 63 días de Cesantía. 3) Regalía Pascual año 2024, igual a RD$16,800.00; 4) Proporción Regalía Pascual año 2025 (3 meses y 05 días) igual a RD$4,433.33; 5) 14 días de Vacaciones, igual a RD$9,869.91; 6) Seis (06) meses de salario (artículo 95, ordinal 3ro, Del Código Laboral) igual a RD$100,800.00; 7) RD$42,299.4 por concepto de 60 de participación en los beneficios de la empresa. 8) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado de conformidad con la ley, las vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa. 9) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por violación a la ley 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de seguridad Social. 10) RD$16,919.76 por concepto de 12 días feriados laborados por el demandante, que debieron ser pagados aumentados en un 100% del salario normal. 11) RD$4,229.94 por concepto de pago 06 días laborados y no pagados, comprendidos desde el 31 de marzo del 2025 hasta el 05 de abril del 2025. 12) RD$250,000.00 por concepto de propina legal. 13) RD$33,600.00 por concepto de completivo de salario (salario retroactivo) por haber pagado un salario por debajo del salario mínimo legalmente establecido. 14) RD$200,000.00 como justa indemnización por no haber pagado de conformidad con la ley laboral los días feriados laborados, no haber distribuido de conformidad con la ley la propina legal y haber pagado un salario muy por debajo del mínimo aplicable a la empresa. Tercero: Ordenar, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. Cuarto: Recovar el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia que compensa las costas del proceso, y en consecuencia Condenar al Hospitality Management Solutions HMS SRL, Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná al pago de las costas incurridas durante el proceso laboral en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, ordenando su distracción en provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Condenar al Hospitality Management Solutions HMS SRL, Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná al pago de las costas del procedimiento incurridas durante el proceso ante esta corte laboral, ordenando su distracción en provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad» (sic).
Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná no presentaron conclusiones por no comparecer no obstante citación.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Copia del acto núm. 780/2026 de fecha 17/02/2026, del ministerial , de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, contentivo de notificación de recurso de apelación.
A.2) Copia escaneada del certificado de registro mercantil de Hospitality Management Soluction HMS, SRL. A.3) Copia escaneada de hoja de cálculos de prestaciones laborales del Ministerio de Trabajo relativo al señor .
A.4) Copia de las resoluciones núms. 02-2021; 03/2023 y CNS-04/2025, relativa al Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores de Hoteles, Casinos, Restaurantes, Bares, Cafeterias, Clubes Nocturnos, Pizerias, Pica Pollos, Negocios de Comida Rápida, Chimichurris, Heladerías y otros Establecimientos Gastronómicos no especificados del Comité Nacional de Salarios.
A.5) Copias escaneadas de cuatro (4) actas de audiencia de fechas 12/06/2025 (dos páginas); 31/07/2025 (tres páginas); 25/09/2025 (dos páginas); y 20/11/2025 (tres páginas) de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná.
A.6) Copia escaneada de la planilla de personal fijo de fecha 16/01/2025 (tres páginas), correspondiente a Hospitality Management Soluction HMS SRL. A.7) Copia escaneada de la planilla de personal fijo de fecha 29/06/2023 (seis páginas), correspondiente a Hospitality Management Soluction HMS SRL. A.8) Copia de la certificación núm. 6998759 de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 03/02/2026.
A.9) Copias escaneadas de las declaraciones juradas de impuestos correspondientes a los años 2022; 2023 y 2024, correspondiente a Hospitality Management Solutions.
A.10) Sentencia 540-2025-SSEN-00125 del once (11) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
A.11) Acto 43/2026 del nueve (9) enero del dos mil veintiséis (2026), de notificación de la sentencia, instrumentado por Maxuell , Alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná.
A.12) Depósito y recepción de la carta de dimisión ante el Ministerio de Trabajo.
Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Acto núm. 803/2026, de fecha 19/02/2026, del ministerial Maxuell de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, que notifica la cita y auto de fijación de audiencia.
A.2) Sentencia núm. 540-2025-SSEN-00125, de fecha 11/12/2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.
A.3) Demanda laboral por dimisión, depositada en fecha 23 de abril del 2025 por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.
A.4) Copia cédula de identidad del demandante.
A.5) Carta de dimisión depositada por ante el representante local de trabajo de Samaná en fecha 07-04-2025.
A.6) Carta de dimisión dirigida al empleador en fecha 05/04/2025.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En atención a la autoridad que nos confiere la Constitución y las leyes, en especial el Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por su propia denominación o por las siglas CT—, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.
2. En ese orden, de los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 3. La parte recurrente, Hospitality Management Soluction, S.R.L., invoca: (a) El contrato de trabajo tuvo una duración de 3 años, 2 meses y 3 días.
(b) El trabajador devengaba un salario de RD$14,000.00 mensuales.
(c) La relación fue terminada mediante dimisión injustificada comunicada por el trabajador el 05/04/2025.
(d) La empresa realizó un depósito de RD$40,707.00 en la cuenta del trabajador, pero este desconoce el concepto del depósito.
(e) La empresa alega haber cumplido con el pago de prestaciones laborales mediante una oferta real de pago.
(f) Que se debe revocar la sentencia en todas sus partes.
4. La parte recurrida, […], argumenta: (a) El contrato de trabajo tuvo una duración de 3 años, 2 meses y 3 días.
(b) El trabajador devengaba un salario de RD$14,000.00 mensuales, pero alega que el salario mínimo aplicable es de RD$16,800.00.
(c) La relación fue terminada mediante dimisión justificada por el trabajador el 05/04/2025, basada en múltiples incumplimientos del empleador, incluyendo falta de inscripción en seguridad social, no pago de vacaciones, y violaciones a normas de seguridad y salud.
(d) El trabajador reconoce un depósito de RD$40,707.00 en su cuenta, pero desconoce su concepto.
5. Partiendo del contraste de los argumentos de las partes, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) La justificación de la dimisión ejercida por el trabajador, alegando incumplimientos del empleador en seguridad social, vacaciones, salario mínimo, entre otros.
(b) El monto del salario base devengado para el cálculo de las prestaciones, con el trabajador reclamando RD$16,800.00 y la empresa basándose en RD$14,000.00.
(c) La existencia y monto de derechos adquiridos y daños y perjuicios.
(d) La validez de la oferta real de pago realizada por la empresa mediante acto de alguacil núm. 366/2025.
Competencia 6. Para el presente caso no existe discrepancia de tipo alguno en cuanto a la competencia. Por tanto, visto que el recurso intentado por ante este colegiado se enmarca en las disposiciones de los artículos 149.3 y 159.1 de la Constitución y del artículo 481.1 del Código de Trabajo, que nos faculta a conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para conocer del recurso que se presenta en la especie.
Límites del apoderamiento de la Corte 7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Ausencia de parte 8. Se advierte de las piezas procesales que conforman el expediente que las entidades comerciales recurridas, Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, no hicieron acto de presencia no obstante haber sido debidamente notificadas en virtud del acto de alguacil núm. 803/2026 de fecha 19/02/2026, del ministerial Maxuell de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
9. Ahora bien, en atención a las previsiones del artículo 532 del Código de Trabajo, el principio de continuidad del proceso laboral impide la suspensión de la causa por la incomparecencia de una o la totalidad de las partes, lo cual implica que la carga probatoria permanece incólume sobre los hombros del demandante, señor , quien debe aportar los elementos de convicción que sustenten sus pretensiones, a menos que opere en su favor una dispensa legal expresa; postulado que, siendo aplicable ante la jurisdicción de primer grado, extiende su vigencia y efectos a la presente instancia de alzada.
Reclamaciones por salario mínimo 10. El Código de Trabajo dominicano prohíbe de manera expresa que el monto del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo sea, en cualquier caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido (artículos 193 y 213). En ese sentido, el trabajador invoca que devengaba un salario mensual de RD$14,000.00 por debajo del mínimo y que le correspondían RD$16,800.00, por tanto, de conformidad con el artículo 16 CT corresponde al empleador, para liberarse de esta reclamación, fijar cualquiera de estos aspectos: (a) hacer la prueba de que al último año del contrato pagaba un salario mensual de RD$16,800.00 a partir del 01/02/2024 de conformidad con la resolución núm. CNS-03-2023 sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados., emitida por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo; (b) establecer alguna causa de exención, descargo o disminución; y (c) romper la presunción del artículo 16 CT a favor del trabajador, probando de manera concreta que no se trata de una empresa grande, es decir, que tiene menos de 151 trabajadores y que las ventas brutas anuales no llegan a doscientos dos millones de pesos.
11. En su escrito de apelación la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L., reconoce que el trabajador devengaba RD$14,000.00 mensuales, pero invoca sobre el particular: «POR CUANTO: Que la empresa debidamente representada (Hospitality Management Soluction, S.R.L.) pertenece a la categoría de Pequeñas Empresas.
El contrato de trabajo del Recurrido ( ) mantuvo con una entidad que dentro de las categorías de empresas que rige en nuestro país pertenece a las Pequeñas Empresas teniendo como cumplimiento de Salario y por la cantidad de empleados el relativo a Hoteles, Casinos, Restaurantes, Bares, Cafés, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Pizzerías, Pica Pollos, Negocios de comida Rápida, Chimichurris, Heladerías y otros establecimientos Gastronómicos no especificados, condición que se confirma en el Registro Mercantil No. 77962SD […] ATENDIDO: A que fue tomado como cierto el incumplimiento de aumento al empleador, empero del tipo de empresa que es sujeto de causa, ya que el estado tiene distintos salarios y dependiendo de la categoría, el objeto de servicio que se presta como de la cantidad de empleados son fijado una gama de salarios. En este tribunal de alzada tiene la posibilidad de erradicar la mala práctica o desmembramiento del derecho el cual tiene su fundamento en el respeto de los empleadores y trabajadores de forma igualitaria y no así en detrimento de uno de estos.
ATENDIDO: Que desde el inicio del contrato laboral el sueldo percibido por el hoy Recurrido fue por encima del establecido, lo cual con las modificaciones o ajustes salariales llega al monto que el mismo obtenida de parte de la empresa representada, que el establecer salario de Resoluciones que no son del tipo de empresa es un error, el cual se magnifica al momento de reconocer agravios de algo que no tiene fundamento ni legalidad» (sic).
12. En ese orden, constan en el expediente: (a) copia escaneada de la planilla de personal fijo de fecha 16/01/2025 (tres páginas), correspondiente a Hospitality Management Soluction HMS SRL; (b) copia escaneada de la planilla de personal fijo de fecha 29/06/2023 (seis páginas), correspondiente a Hospitality Management Soluction HMS SRL; y (c) copias escaneadas de las declaraciones juradas de impuestos correspondientes a los años 2022; 2023 y 2024, correspondiente a Hospitality Management Solutions; documentos, que de manera fehaciente prueban que la empresa accionada tiene menos de 151 trabajadores y que sus ventas brutas anuales no llegan a los doscientos dos millones de pesos.
13. Por tanto, la presente reclamación debe ser acogida, pero sobre la base de un salario mínimo de RD$14,161.00 y no de RD$16,800.00 debiendo la Corte, a la vez de condenar por el completivo correspondiente, ajustar las condenaciones y derechos que se reconozcan en la especie.
Propinas 14. Con relación a este derecho, el trabajador indicó en su escrito de demanda en primer grado y defensa y apelación incidental en esta alzada: «Atendido: A que en el último año laborado por el demandante el Condominio Puerto Bahía en el Hotel Puerto Bahía Samaná, realizo un promedio de venta de cincuenta millones de pesos dominicanos de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) el 10% de propina, que distribuido entre los entre los 20 trabajadores con derecho a propina legal que laboran dentro del Hotel, al demandante le correspondería, por el último año laborado RD$250,000.00 suma de dinero que debe ser pagada por la parte demandada» (sic).
15. Nótese, que el trabajador invoca que las ventas de la empresa fueron de RD$50,000,000.00, por lo que la discusión versa de manera principal en el monto que corresponde por propinas al último año del contrato.
16. Teniendo en cuenta este particular punto de la controversia, es imperativo indicar que el artículo 16 del CT establece una presunción legal juris tantum en favor de los trabajadores sobre los documentos que el empleador, de acuerdo con la legislación laboral y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar; ello, en combinación con el artículo 47 del Reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, que reza «los administradores o dueños de los establecimientos mencionados por el artículo 228 del Código de Trabajo están en la obligación de retener en sus archivos por lo menos doce meses, las cuentas, notas, facturas o comprobantes de las ventas realizadas, así como los recibos de descargo que deberán extender los trabajadores por concepto de la propina que han recibido», significa, que los trabajadores sujetos al beneficio de la propina, están exentos de aportar la prueba de las ventas realizadas por el establecimiento de comida o bebida donde prestan servicios.
17. Por tanto, todo empleador demandado por propinas no devengadas tiene que probar por cualquier medio fehaciente el monto de las ventas por comidas y bebidas servidas en el establecimiento. De no hacerlo, los datos proporcionados por los trabajadores deben validarse como resultado de la aplicación de la presunción juris tantum. «El trabajador está exonerado de probar el importe que le corresponde al personal por concepto de propina, pues se trata de un hecho que el empleador debe documentar (art. 16); en efecto, este debe llevar un registro sobre el monto de las cuentas y el porcentaje recibido por concepto de propina», consagra la doctrina especializada de Alburquerque (1).
1 ALBURQUERQUE, Derecho del Trabajo: El empleo y el trabajo, Tomo II. 3ra. Ed. Santo Domingo: Librería Jurídica Internacional, SRL, 2018 p. 621.
18. Al respecto, la empresa recurrente indica en su escrito de apelación: «Por cuanto: A que, con la demanda nuestro representado toma conocimiento de que a pesar de los depósitos citados en los párrafos anteriores el Sr. , este interpuso demanda a la entidad que representamos. A que en audiencia del treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025), en la Camara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná se nos autorizó a gestionar ante el Banco Popular Dominicano los movimientos de cuenta nómina del número 826405433 a nombre del Sr. . Que dicha entidad financiera por medio del Acto No. 1462/2025 instrumentado por , Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción de Samana, por el cual se nos entrega ochenta y ocho (88) paginas selladas todas por dicha entidad bancaria, documento completo el cual se depositó ante el tribunal resaltado en este párrafo, tal como se comprueba la recepción con el acuse de recibido No. 2025- R0970549 del once (11) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), y la cual se presentó y concluyo como prueba en dicha etapa más sin embargo no fue señalado, resaltado o visto como prueba la sentencia recurrida. Por cuanto: A que como bien se prueba con los movimientos de cuenta sobre lo expuesto y sin fundamento solicita el Sr. , el cumplimiento de pago cada quince (15) días, el cumplimiento en pago sobre salario de vacaciones, el cumplimiento en el pago por participación de beneficios de la empresa, así como de la propina y por último el pago realizado por concepto de preaviso y de la proporción de navidad, esto todo por medio de depósito en la cuenta nómina. […] Atendido: A que es importante destacar sobre la propina tal cual como se encuentra establecido en el Código de Trabajo y en el Decreto para su aplicación la misma se distribuye entre todas las áreas que convergen en la prestación del servicio, tomando en cuenta que el Recurrido es parte del área de cocina su proporción por la forma de distribución aplicada en la empresa fue cumplida y repartido a todo el personal del Restaurante, de lo que se deduce que la propina por su naturaleza no será un monto fijo y el monto obtenido se distribuye entre las áreas de Cocina, Restaurante y Spa» (sic).
19. Dos aspectos deben destacarse de estos alegatos: (a) la parte recurrente, Hospitality Management Soluction, S.R.L., no discute en su escrito de apelación que tuvo ventas por RD$50,000,000.00, por el contrario, las copias escaneadas de las declaraciones juradas de impuestos correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024 depositadas por la misma empresa;
la última del 2024, exterioriza que tuvo ingresos brutos por RD$135,782,830.62; y (b) la empresa accionada indica que por los pagos de nómina en el banco se verifica que pagó las propinas.
20. En ese último aspecto, es importante hacer notar que si bien en su escrito de apelación la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L. redacta y describe que se encuentran anexos estos dos documentos: a) El acto 1462/2025 del veintiuno (21) agosto del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por , alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná, por medio del cual se le informa a la entidad Bancaria Popular de la autorización de la Juez de primera instancia de la autorización a emitir los movimientos de la cuenta No. 826405433 de desde el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022) "Inicio de contrato de trabajo" al nueve (9) de julio del dos mil veinticinco (2025) ""Prueba del depósito de Prestaciones de nuestro representado al Sr. .
b) El acto 2164/2025 del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por , alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción de Samana, por medio del cual el Banco Popular Dominicano entrega ochenta y ocho (88) páginas de los movimientos de la cuenta No. 826405433 de desde el veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós (2022) "Inicio de contrato de trabajo" al nueve (9) de julio del dos mil veinticinco (2025) "Prueba del depósito de Prestaciones" de nuestro representado al Sr. .
21. Es imperante destacar que en el expediente no hay evidencia de su recepción de forma alguna; es decir no hay constancia ni digital ni física, tampoco tienen el correspondiente cotejo de verificación por parte de alguna entidad administrativa judicial ni del Centro de Atención Presencial al Usuario de este Departamento Judicial ni de ningún otro departamento o dependencia del Poder Judicial, por lo que si tales documentos existen no fueron depositados por la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L. de manera adecuada.
22. En puridad, el vicio advertido no radica en la existencia material de los documentos, sino en su inexistencia jurídica dentro del archivo correspondiente de la Corte. Para que una pieza documental sea válidamente integrada al expediente y, por ende, susceptible de ser ponderada por la alzada, esta debe agotar el ritualismo de su depósito formal, el cual se acredita mediante una constancia fehaciente de recepción —sea esta física o digital— emitida por el órgano administrativo judicial habilitado a tales fines. La ausencia de dicho acto de incorporación formal impide que el tribunal tenga por recibidos los referidos documentos, tornándolos inoponibles en el contexto de la presente litis.
23. No obstante, en la página 6 de su escrito de apelación la empresa recurrente hace un desglose de los supuestos pagos hechos al trabajador en su último año, es decir del 05/04/2024 al 05/04/2025, el cual detallamos de manera literal a continuación: 13/04/2024 – Primera Quincena y Vacaciones: 20,331.41 27/04/2024 – Segunda Quincena: 2,131.71 15/05/2024 – Primera Quincena: 8,600.49 29/05/2024 – Segunda Quincena: 7,586.95 14/06/2024 – Primera Quincena: 8,368.24 28/06/2024 – Segunda Quincena: 8,114.98 15/07/2024 – Primera Quincena: 8,025.82 30/07/2024 – Segunda Quincena: 8,080.06 15/08/2024 – Primera Quincena: 9,913.59 30/08/2024 – Segunda Quincena: 9,296.82 13/09/2024 – Primera Quincena: 7,752.04 30/09/2024 – Segunda Quincena: 8,188.97 14/10/2024 – Primera Quincena: 7,856.45 30/10/2024 – Segunda Quincena: 7,854.96 15/11/2024 – Primera Quincena: 8,774.08 29/11/2024 – Segunda Quincena: 9,203.39 06/12/2024 – Regalía Pascual: 13,455.56 14/12/2024 – Primera Quincena: 8,934.64 28/12/2024 – Segunda Quincena: 8,548.71 15/01/2025 – Primera Quincena: 10,757.18 30/01/2025 – Segunda Quincena: 8,723.84 14/02/2025 – Primera Quincena y Vacaciones: 14,188.56 27/02/2025 – Segunda Quincena: 9,036.53 14/03/2025 – Primera Quincena: 10,542.52 30/03/2025 – Segunda Quincena: 10,677.45 15/04/2025 – Últimos días laborados: 2,393.48 12/04/2025 – Prestaciones por dimisión el monto de 40,707.00.
24. A pesar de que no constan en el expediente los respaldos documentales de las afirmaciones hechas por la empresa en su escrito de apelación, las particularidades de este caso hacen que sean tomadas en consideración para resolver la litis. Por un lado, son alegatos formales con precisiones puntuales que fueron comunicados a la contraparte y el trabajador en su escrito de defensa y apelación incidental no los desmiente de manera formal y expresa no obstante tener sobrada oportunidad para ello. Es decir, solo hace una formulación general de que «los alegatos de la parte recurrente principal son contrarios a la verdad», pero tal manifestación, a juicio de este colegiado, por su carácter genérico y omnicomprensivo, no constituye una negativa formal y circunstanciada capaz de controvertir eficazmente los hechos puntualmente articulados por la recurrente, dejando incólumes, para fines de la presente ponderación, las premisas fácticas sobre las cuales la empresa edifica su recurso.
25. En esencia, lo que este colegiado establece es una regla fundamental del debate contradictorio: frente a la articulación de hechos precisos y circunstanciados por una de las partes, no basta con que la contraparte emita una negativa genérica e indeterminada para que dichos hechos se reputen controvertidos. Por el contrario, la eficacia de la contradicción exige una negación igualmente específica, punto por punto. La omisión de esta carga argumentativa por parte del trabajador, al no rebatir expresamente cada una de las premisas fácticas expuestas por la recurrente, provoca que estas, para los fines de la solución del litigio, se asuman como un sustrato fáctico no contestado y, por ende, susceptible de ser ponderado por el juzgador.
26. Se trata, en consecuencia, de un punto que, al no haber sido objeto de contradicción oportuna, debe ser reputado como cierto y, por ende, exento de la necesidad de prueba, en virtud de la máxima procesal que establece que en materia laboral los hechos no controvertidos no requieren ser probados y deben ser validados sin mayores análisis judiciales, como ha sido reconocido por jurisprudencia constante de la Corte de Casación: “Considerando, que la recurrente no discutió los demás hechos de la causa, siendo acogidos por la Corte a-qua al considerarlos no controvertidos, razón por la cual estos no pueden ser discutidos por primera vez en casación” (2); igualmente: “Considerando, que deben ser dados por establecidos por los jueces del fondo, los hechos que no son controvertidos por las partes, no pudiendo ser impugnados en grado de casación, pues adquieren el carácter de hechos nuevos [...] Considerando, que en vista de esa circunstancia, el Tribunal a-quo no tenía que entrar en el examen de la veracidad de la reclamación, ni dar otro motivo para justificar su admisión, que no fuere la que tuvo en cuenta para proceder de esa manera, la cual fue la falta de objeción de ese reclamo de parte de la demandada original [...]” (3).
27. En efecto, en materia laboral ningún litigante puede pretender que un órgano jurisdiccional deseche elementos que no fueron objeto de discusión formal, en vista de que, si el interesado no presenta objeción oportunamente, implica que no tenía interés en discutirlos, presumiéndose, por ende, su conformidad. Como se desprende de la lectura de los artículos 517 y 541 CT, al proceso de trabajo sólo interesan “los puntos controvertidos” del litigio, ya que “todos los medios de pruebas legales” tienen como condición básica “establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado”. Por ramificación, “la prueba de los hechos debe ceñirse, así, al asunto sobre el cual no hay controversia, haciendo abstracción de lo que no lo es. Cuando no se presentare dicha controversia, el juez ha de dar, por establecidos esos hechos, y haciendo inferencia de ello, limitar su actividad a determinar y pronunciarse sobre los hechos controvertidos”, destaca (4) (Subrayado de la Corte).
28. Por otro lado, y más importante todavía, el propio trabajador demandante, señor , reconoció en audiencia el depósito realizado el día 12/04/2025 por un monto de RD$40,707.00 en su cuenta, pero indicando que desconoce su concepto, lo cual es una 2 SCJ, Tercera Sala, 22.07.1998, B. J. 1052, y/o Finca Sued vs. .
3 3 SCJ, Tercera Sala, 01.06.2011, B. J. 1207, Cáceres & Equipos, C. por A. vs. .
4 , Juan A. Manual de Derecho Procesal Laboral. Tomo I, Santo Domingo: Librería Jurídica Virtual y Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2006, p. 97.
prueba fehaciente de que el pago fue materialmente ejecutado y recibido, dándole también credibilidad al desglose de pagos de nómina hecho por la empresa en su escrito de apelación.
29. Conviene dilucidar que, en el presente caso, la admisión del propio trabajador recurrido sobre la recepción de una suma de dinero en su cuenta bancaria constituye una confesión judicial que torna incontrovertido el hecho material del pago. La manifestación subsiguiente de que «desconoce su concepto» no tiene la virtualidad de anular la efectividad de dicho pago, sino que meramente refleja una discrepancia sobre la imputación de este. En este sentido, una vez ha quedado fehacientemente comprobado el desembolso por parte del empleador y la recepción por el trabajador, la carga de la prueba sobre la naturaleza de la acreencia saldada se ve sustancialmente aligerada para la empresa, otorgando una preponderante solidez a sus afirmaciones de pagos de nómina.
30. En ese orden, se observa que con excepción de las fechas 13/04/2024, 06/12/2024, 14/02/2025 y 12/04/2025 todos los pagos son exclusivamente por salario. Por tanto, visto que, como se dijo, el trabajador recurrido no discute en su escrito de defensa el desglose de los pagos de nómina realizados por la empresa, el razonamiento de este tribunal hace énfasis en estos dos puntos: primero, se establece como hecho incontrovertido y pacíficamente admitido por las partes un salario mensual de RD$14,000.00, de lo cual se deriva, por simple operación aritmética, que el pago quincenal ordinario debía ascender a RD$7,000.00; segundo, al contrastar este monto teórico con los pagos efectivamente realizados, se constata la existencia de un excedente dinerario constante; finalmente, en ausencia de una justificación contractual o legal distinta para dicho excedente, este órgano jurisdiccional, en aplicación de las presunciones hominis —que le permiten inferir un hecho desconocido a partir de uno conocido— y de las máximas de experiencia, colige racionalmente que dicho diferencial pecuniario posee naturaleza jurídica de propina.
31. Restados los pagos por salarios regulares, vacaciones, Navidad y prestaciones por dimisión al monto total de 278,045.43, queda un balance de RD$77,746.53, que, como se razona arriba, corresponden a propinas y así deben ser validados por la Corte.
32. Asimismo, como se dijo, la empresa recurrente no discute en su escrito de apelación la afirmación del trabajador de que tuvo ventas por RD$50,000,000.00 y la declaración jurada de impuestos del año fiscal 2024, manifiesta que tuvo ingresos brutos por RD$135,782,830.62, de lo que puede inferirse que ––en ausencia de cumplimiento del empleador de la obligación de presentar las cuentas, notas, facturas o comprobantes de las ventas de comidas y bebidas realizadas al último año para determinar cuánto corresponde al accionante por concepto de propina––, el monto indicado por el trabajador accionante no es irrazonable.
33. Así, el 10% del monto de las ventas hace un total de RD$5,000,000.00 e indicando la planilla de personal fijo de fecha 16/01/2025 que hay un total de 30 trabajadores, corresponden al demandante la suma de RD$166,666.67 por concepto de propinas del último año, de los cuales ya se han pagado de RD$77,746.53 y, por vía de consecuencia, el completivo correspondiente debe ser ordenado.
Vacaciones 34. Este derecho, al tenor del artículo 177 CT modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se adquiere por todo trabajador, sin importar la modalidad de su contrato de trabajo, al cumplir un año de labores ininterrumpidas. «Se persigue reponer las energías perdidas por el trabajador y la falta de contacto del hombre trabajador con la naturaleza, para que su organismo alcance un descanso integral, que al mismo tiempo lo libere del tedio que implica la repetición cotidiana de una labor en la empresa, con lo que se evitan los males y peligros de la fatiga» (5), enseña la doctrina de .
35. Cuando el contrato se termina y no se trabaja un año completo en forma constante, los trabajadores, de acuerdo con los artículos 179 y 180 CT, tienen derecho a una compensación por vacaciones proporcionales, siempre y cuando: (a) el contrato no haya terminado por su culpa; (b) tengan cinco meses o más laborados; y (c) su contrato sea por tiempo indefinido.
36. Como se explicó arriba, el trabajador no discute el desglose de los pagos afirmados por la empresa en su escrito de apelación, entre los cuales se encuentra uno del 14/02/2025 por concepto de “Primera Quincena y Vacaciones: 14,188.56”, por lo que a ese momento ya tenía tres años laborados y por lo tanto solo le correspondía la suma de RD$10,696.51.
37. Resulta pues que, aun en ausencia de prueba instrumental en el plenario sobre el goce efectivo de las vacaciones, la percepción de la remuneración correspondiente por parte del trabajador configura un pago de lo indebido, situación que activa el mecanismo de la compensación legal, de conformidad con las disposiciones del derecho común de aplicación supletoria (6); en consecuencia, se extinguen de pleno derecho ambas obligaciones hasta la concurrencia de sus respectivos montos, al tratarse de deudas recíprocas, líquidas y exigibles entre los mismos 5 HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado. Tomo I. 1ª Ed. Santo Domingo: Editora Corripio, 2002, p. 563.
6 Vid. Art. 1289 del Código Civil: «Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas».
sujetos de derecho, quedando así saldada la acreencia emanada del párrafo in fine del artículo 182 del Código de Trabajo.
Salario de Navidad 38. Los artículos 219 y 220 CT imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.
La única limitación en ese sentido lo constituye el hecho de que el empleador sólo está obligado a pagar un monto máximo de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos de acuerdo con las disposiciones indicadas.
39. Siguiendo con la no discusión del desglose de pagos del escrito de apelación, se afirma en el mismo que el día 06/12/2024 por “Regalía Pascual” hubo un pago de RD$13,455.56, y por ende procede el completivo correspondiente del año 2024, así como la proporción del año 2025.
Participación en los beneficios 40. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, tal aspecto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado, ya que la declaración jurada de impuestos de ese año que consta en el expediente da cuenta de una pérdida neta de RD$1,089,199.77.
Seguridad Social 41. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, consta en el expediente la copia de la certificación núm. 6998759 de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 03/02/2026, sin que se observe falta o irregularidad por parte de la empresa y, por tanto, tal pretensión debe ser rechazada por improcedente y la sentencia impugnada revocada en tal aspecto.
Días laborados y no pagados 42. El trabajador reclama 6 días laborados del mes de abril del 31/03/2025 al 05/04/2025, pero, la segunda quincena de marzo fue pagada y solo trabajó 4 días de abril, de los cuales la empresa pagó el 15/04/2025 la suma de RD$2,393.48. Esta petición, es obvio, carece de fundamentos y debe ser rechazada.
Derechos extras por días feriados 43. En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que debido a su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador (7).
(b) Los trabajadores que laboran en días feriados deben ser compensados con una remuneración con un aumento de un 100% (8).
44. En ese orden, la empresa no discute de manera formal que el trabajador laboraba los días feriados. Atendiendo a tales circunstancias, procede la presente reclamación y debe pagarse con un valor aumentado los derechos extras reclamados al último año de la vigencia del contrato de trabajo, a saber: 11 días, de acuerdo con los artículos 156, 205 y 704 CT, ya que los días feriados oficiales de la República Dominicana que caen dentro del período comprendido entre el 5 de abril de 2024 y el 5 de abril de 2025, conforme al calendario oficial del Ministerio de Trabajo y a la Ley núm. 139‑97 sobre traslado de días feriados, revelan que el 26 de enero del 2025, fue domingo, día del descanso semanal.
45. Ninguna evidencia existe en el expediente del pago de los días feriados, lo que hace al empleador deudor del trabajador por esos conceptos y por ello debe ser condenado.
Análisis de la dimisión 46. De conformidad con la lectura del artículo 96 CT, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Atendiendo a ese texto, solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Ello trae consigo que, si no prueba la justa causa, la dimisión es, por vía de consecuencia, injustificada.
47. Luego de ese preámbulo normativo, es necesario apuntar que consta en el expediente la comunicación enviada por la parte accionante a las autoridades del trabajo de Samaná en fecha 7 Art. 146 CT.
8 Art. 205 CT.
07/04/2025, donde se advierte que entre las 29 causas por las cuales fue ejercida la presente dimisión, la 12 es la falta de pago de días feriados, la 19 es la falta de pago de salario mínimo y la 27 la no distribución de las propinas.
48. Sobre el particular, basta que se verifique una sola falta para declarar justificada una dimisión de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte de Casación: “la Corte a-qua comprobó las faltas graves relativas a la falta de pago de salario de Navidad, vacaciones y utilidades y declaró justificada la dimisión, actuando correctamente, pues le había bastado que se probara una sola de las faltas alegadas para declarar justificada la dimisión del contrato de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado” (9) (énfasis de esta Corte de Trabajo).
49. En efecto, por todo lo antes juzgado, se advierte que al trabajador no se le pagaba el salario mínimo de conformidad con la ley, ni propinas, ni tampoco los días feriados. En ese sentido, todas las obligaciones de hacer y pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida.
50. Por tanto, las faltas indicadas tienen naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión ejercida de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que el trabajador dio formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades dentro del término legal.
51. Declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.
Daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de trabajo 52. En este punto, el trabajador reclama: (a) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado de conformidad con la ley, las vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa; y (b) RD$200,000.00 como justa indemnización por no haber pagado de conformidad con la ley laboral los días feriados laborados, no haber distribuido de conformidad con la ley la propina legal y haber pagado un salario muy por debajo del mínimo aplicable a la empresa.
9 Cas, 3ra., núm. 62 del 19/02/2014, B. J. 1239, Transporte Vásquez (Transvaz, S. A.) y vs .
53. Como se desprende de todo lo examinado, la parte empleadora no otorgaba conforme a la ley los derechos por salario de Navidad, días feriados, propinas y salario mínimo, lo cual compone una falta de acuerdo con los artículos 712 y 720 CT que compromete la responsabilidad.
54. En efecto, la Corte ha observado que se han violado los derechos del trabajador no otorgándole debidamente los beneficios que las leyes de trabajo consagran, sobre todo si se tiene en consideración que la legislación dominicana busca que los trabajadores con su remuneración, tanto ordinaria como extraordinaria, puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia.
55. Cuando no se cumple la voluntad del legislador laboral, la calidad de vida se reduce pues se trata de requisitos mínimos que devienen del carácter imperativo de las normas laborales que, como acontece con el Derecho del Trabajo, tienen estrecha vinculación con la protección de áreas donde operan derechos fundamentales que enaltecen la dignidad humana e impiden estados de vulnerabilidad.
56. De ahí que todo comportamiento, conducta o actividad que por su naturaleza retarde o afecte de manera negativa las entradas económicas o los derechos de los trabajadores, ocasiona de plano un perjuicio que debe ser reparado, pues impide que los que prestan sus servicios destinen inmediatamente el pago de estos a aquellos aspectos que mitigan los problemas de su existencia y que, en consecuencia, preservan su dignidad.
57. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (10). Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas.
Oferta real de pago 58. Vistos los derechos que corresponden, se debe determinar ahora si en realidad existe una oferta y si ha sido hecha por la suma exigible y si cumple con las disposiciones legales de lugar.
59. El respecto, la empresa indica en su escrito de apelación: «Atendido: A que el contrato de trabajo mantiene la naturaleza de los contratos sinalagmático en el cual para su término con la decisión de una de las partes que se comprometen el mismo cesa su función y con esta recisión nacen otras obligaciones, tal cual como está establecido en el numeral tercero del artículo 69 del Código de Trabajo. Que en el caso que nos compete con el cálculo de las prestaciones 10 Cas, 3ra., 24/01/2001, B. J. 1082, pp. 660-661.
acumuladas hasta el momento de recibida y notificada al Ministerio de Trabajo el Sr. le corresponde como Cesantía la cantidad de 37,012.17 pesos dominicanos y de navidad 3,772.22 pesos dominicanos, sumando la cantidad de 40,784.39 pesos dominicanos, cantidad Ofertada en Compensación por medio del acto citado presentemente y monto el cual fue depositado y se confirma con las documentaciones» (sic).
60. En el expediente tampoco consta el acto que alude el empleador. En efecto, el acto 366/2025 de oferta de pago y consignación, del once (11) abril del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná, por medio del cual supuestamente se le paga las prestaciones al demandante , solo está descrito en la apelación y no hay evidencia de recibo en el expediente. Sin embargo, el trabajador reconoció en audiencia un depósito de RD$40,707.00 en su cuenta, pero que desconoce su concepto.
61. Para solucionar este punto, debe aclararse, que el pago que se ofrece debe cubrir el crédito en su totalidad, así como todos los beneficios que de él se desprendan. En definitiva, con relación a la oferta que se hace hay un principio de integridad del pago, que “implica que a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”, precisa (11).
62. De no ocurrir así, se violentaría de manera palmaria el artículo 1258.3 del Código Civil y de paso el indicado principio de integridad del pago, que no es más que una consecuencia lógica del principio de legalidad, que en sentido amplio exige a los jueces basar sus sentencias en las normas y los hechos del caso.
63. Al respecto, dicho ofrecimiento no puede ser validado, pues: (a) no hay prueba en el expediente de que se pusiera en mora al trabajador de aceptar o no la oferta, a saber, no hay evidencia de que antes del depósito en el banco se le notificara dicho ofrecimiento, ya que el accionante indica que desconoce su concepto; y (b) se nota por los argumentos de la empresa en su escrito de apelación que solo ofrece la cesantía y el salario de navidad, por lo que no ofrecido el preaviso, dicha oferta no cumple con lo indicado por la ley, es decir, la integridad del pago de lo adeudado por dimisión justificada: «una oferta real de pago puede ser declarada válida si contiene la totalidad de las prestaciones laborales, preaviso y auxilio de cesantía, lo cual no es el caso» (Vid. SCJ-TS-24-0042, 31/01/2024, B. J. 1358, p. 3710). Por tanto, la suma ofrecida resulta insuficiente y el ofrecimiento debe ser declarado nulo de conformidad con los artículos 11 , Antonio. Derecho civil: Manual de derecho de obligaciones y contratos. España: Dykinson, 2018, p. 24.
1258 y ss. del Código Civil; sin embargo, debe ordenarse la compensación de la suma indicada ya que fue depositada en la cuenta del trabajador.
Responsabilidad de empleador y exclusión de codemandados 64. Del análisis del acervo probatorio se colige que la entidad Hospitality Management Soluction, S.R.L., funge como el auténtico empleador, ostentando en su condición de persona jurídica plena capacidad procesal activa y pasiva. En consecuencia, se impone la exclusión del contradictorio de Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, toda vez que la simple pertenencia a un grupo económico no constituye, per se, un fundamento para declarar una solidaridad laboral. Para ello, resulta imperativa la demostración fehaciente de la existencia de "maniobras fraudulentas", entendidas como ardides o estratagemas desplegadas deliberadamente para eludir la normativa laboral en detrimento de los trabajadores; circunstancia fáctica que no ha sido configurada en la especie, pues no solo el escrito de demanda introductiva de instancia omite su descripción, sino que el expediente judicial adolece de todo elemento probatorio al respecto.
Apreciación de la prueba y oficiosidad 65. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.
Costas 66. Las partes han sucumbido de forma recíproca, y en virtud de la remisión que el artículo 504 del Código de Trabajo hace al derecho común, deviene imperativa la aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juzgador a ordenar la compensación de las costas procesales.
Indexación de la moneda 67. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
68. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Da acta de la incomparecencia de las empresas Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, no obstante citación mediante acto núm. 803/2026, de fecha 19/02/2026, del ministerial Maxuell de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por Hospitality Management Soluction, S.R.L. y , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN- 00125 dictada en fecha 11/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.
TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca los literales C, F e I del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, relativos a condenas por vacaciones, participación en los beneficios y daños y perjuicios por inobservancia de la Seguridad Social.
CUARTO: Modifica asimismo los demás aspectos del ordinal segundo y, en consecuencia, condena a la empresa Hospitality Management Soluction, S.R.L. a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mínimo mensual de RD$14,161.00, de conformidad con la resolución núm. CNS-03-2023 del Comité Nacional de Salarios y 3 años, 2 meses y 3 días laborados: a) RD$16,639.03, por concepto de 28 días de preaviso.
b) RD$37,437.81, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía.
c) RD$705.44, por concepto de completivo del salario de Navidad del año 2024.
d) RD$3,740.86, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2025.
e) RD$88,920.14, por concepto de completivos de propinas.
f) RD$10,458.82, por concepto de 88 horas de servicios extraordinarios prestados en 11 días feriados, aumentadas en un 100%.
g) RD$1,932.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos).
h) RD$25,000.00 (veinte y cinco mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.
i) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO: Declara la nulidad de la oferta real de pago hecha por la empresa en fecha 11/04/2025 y por tanto ordena para las presentes condenaciones la compensación de la suma de de RD$40,707.00 depositados en la cuenta bancaria del trabajador de acuerdo con el artículo 1289 del Código Civil.
OCTAVO: Excluye del proceso a las empresas Condominio Puerto Bahía y Hotel Puerto Bahía Samaná, por no probarse maniobras fraudulentas.
NOVENO: Compensa las costas procesales.
DÉCIMO: Comisiona al ministerial de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; Iris C. Duarte Duarte, jueza; y , juez, así como , secretaria.
Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria.