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Recurso de apelacion

655-2026-SSEN-00106

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelacion · Rechaza

Cortes de apelación24 de abril de 2026Exp. 2023-0100502Ponente: Alexis Gomez G.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., de fecha 29/04/2025 en contra la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

SEGUNDO: en cuanto el fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., de fecha 29/04/2025 en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; en consecuencia, se confirma en todas sus partes de la sentencia impugnada.

TERCERO: se compensa las costas.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00106 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Credigas, S.A. Parte recurrida: .

En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA , Juez Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de turno de esta corte y los vocales correspondientes.

Sobre, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/04/2025, por la razón social CREDIGAS, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el RNC número 1-01-12243-9, con su domicilio social ; provincia Santo Domingo; debidamente representada por el señor , quien es dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral número - 6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; quienes tienen como abogado apoderado y constituido al licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional ubicado en la carretera Mella km. 7 ½, número 526, Cancino I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante la parte recurrente.

En contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.

En el que figura como recurrida, el señor OVALDITO , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad y electoral número , […], provincia Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado dominicano, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula personal de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en avenida Presidente Vásquez esq. San Vicente de Paúl, Plaza Comercial Vásquez, Local 2-G, 1ra., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda en despido injustificado, interpuesta en fecha 28/09/2023, por el señor OVALDITO en contra de CREDIGAS, S.A., el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la Sentencia Laboral número 1140-2025-SSEN-00180 dictada en fecha veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva.

F A L L A: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha 28/09/2023, por OVALDITO , en contra de CREDIGAS S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por tratarse de un despido injustificado. En consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a ambas partes por el señor OVALDITO , parte demandante y CREDIGAS S.A., parte demandada, con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Condena a la parte demandada CREDIGAS S.A., a pagar a favor del demandante OVALDITO , los valores detallados de la siguiente manera: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$28,376.00; b) 161 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$163,162.23; c) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$18,241.74; d) La suma de RD$17,508.75 por concepto de proporción del salario de navidad; e) La suma de RD$144,900.00, por concepto de seis meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Todo en base a un salario mensual de RD$24,150.00, y un tiempo de labores de siete (7) años y siete (7) días. CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria y cobro de valores, incoada mediante instancia de fecha 19/06/2024, por COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL GRUPO CREDIGAS (COOPCREDIGAS), en contra de OVALDITO , por haber sido hecha conforme a derecho; y, se acoge parcialmente, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, autoriza a la entidad CREDIGAS S.A., descontar del pago de las condenaciones previamente establecidas, la suma de RD$77,646.00, por concepto el pago de los valores adeudados, en favor de la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL GRUPO CREDIGAS (COOPCREDIGAS); de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO: Ordena a la parte demandada principal, CREDIGAS S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que ambas partes han sucumbido en alguna de sus prestaciones. SEPTIMO: Ordena la notificación de la sentencia, con un alguacil de este tribunal” (Sic).

La parte recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha 29/04/2025.

A interés de la parte recurrida y por auto núm. 655-2025-TFIJ-00415 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la recurrida a emplazar a la recurrente a la audiencia pública que celebrará esta Corte el dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta, oído el ministerial de estrado, en la lectura del rol, comparecieron ambas partes. La corte decidió: Cerramos la fase conciliatoria con el acta correspondiente acta de no acuerdo y pasamos inmediatamente a la fase de presentación de pruebas y conclusiones sobre el fondo. La corte decidió: Incorporamos los documentos anexos al escrito de defensa, tomando en cuenta el acto diligenciado en fecha 29/01/2026 marcado con el número 28/2026, para que formen parte del expediente y sean discutidos en cuanto a su contenido, así lo disponemos ya que hemos comprobado en base a esa diligencia extrajudicial; de que le fueron comunicado a la parte recurrente garantizando con ello su derecho de defensa, ordenamos la continuación de la audiencia. La corte decidió: Autorizamos la comparecencia personal de las partes, requerida por la parte recurrente, esta medida de instrucción debe ser cumplida conforme en lo previsto en los artículos 575 y 578 del C. T, disponemos la continuación para el día doce 12 del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, en este espacio de tiempo ambas partes pueden hacer uso del artículo 546 del C. T., tomando en cuenta de que fueron incorporados algunos documentos en interés del recurrido, vale cita para las partes presentes y representadas en la fecha indicada En la audiencia dispuesta, oído el ministerial de estrado, en la lectura del rol, solo compareció la parte recurrida, la cual concluyó al fondo y la Corte decidió: Declaramos desierta la medida de comparecencia personal, puesta a cargo de las partes, por falta de interés en la celebración de esta. La Corte decidió: Libramos acta de que la parte recurrente da aquiescencia en cuanto a la forma a todas las documentaciones que al día de hoy obran en el expediente, declaramos cerrados los debates; puede concluir. La Corte decidió: Libramos acta de la incomparecencia de la parte recurrente no obstante haber quedado citado mediante sentencia de fecha 18/02/2026, dictada por esta Corte. Fallo aplazado, costas reservadas y la parte recurrida tiene el plazo de ley para ampliar vigente a partir del próximo lunes 16/03/2026, a las 09:00, Am, para un escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: que se libre acta de la no comparecencia de la parte recurrente, por no haber comparecido no obstante haber quedado citado en audiencia anterior. Segundo: acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa. Tercero: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir de lunes a los fines de ampliar nuestras conclusiones”.

La parte recurrente, en su recurso de apelación presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido en cuanto la forma y el fondo, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CREDIGAS S.A. EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO.1140-2025-SSEN-00180 DE FECHA 21/03/2025, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, por ser justo y conforme al derecho. SEGUNDO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Υ QUINTO, de la sentencia no. SENTENCIA NO.1140- 2025-SSEN-00180 DE FECHA 21/03/2025, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, por improcedente mal fundado y carente de base legal, por consecuencia RECHAZAR la demanda incoada por OVALDITO , en contra de CREDIGAS, por improcedente mal fundada y carente de base legal. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayendo a favor y provecho del abogado concluyendo.

CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad del recurso de apelación, documentos tales, como Planilla de Personal Fijo, Certificaciones de Banco, Amonestaciones, Formulario y otros documentos la cuales no teníamos en nuestro poder al momento de producir nuestro escrito” (Sic).

La parte recurrida, en su escrito de defensa presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la razón social CREDIGAS, S. A., contra la sentencia laboral núm. 1140-2025-SSEN-00180 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser improcedente, mal fundado y especialmente por ser carente de prueba y base legal. SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia laboral núm. 1140-2025-SSEN-00180 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justa y apegada a los preceptos legales que rigen la materia laboral. TERCERO: CONDENAR a la razón social CREDIGAS, S. A., al pago de las costas de los procesos distrayéndolas a favor y provecho del LICDO. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A) Parte Recurrente Documental (es): A: A.1) Fotocopia de sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; A.2) Fotocopia del acto número 141/2025, de fecha 01/04/2025 del Ministerial Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.

A) Parte Recurrida Documental (es): A:

A.1) Comunicación de fecha 22 de septiembre 2023 emitida por Credigas dirigida al señor .

A.2) Demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 28/09/2023 depositada en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

A.3) Demanda en intervención voluntaria, cobros de crédito laboral de fecha 19/06/2024 depositada en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

A.4) Fotocopia de sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Y visto los demás documentos que reposan en el expediente.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., de fecha 29/04/2025 contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismo. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.

3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62- 77.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente Credigas, S.A., ha solicitado a la Corte acoger el recurso de apelación por ser justo y conforme al derecho; revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia recurrida y en consecuencia rechazar la demanda por improcedente mal fundado y carente de base legal. Condenar al recurrido al pago de las costas.

5. El recurrido el señor ha solicitado a la Corte rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia impugnada y condenar a la empresa recurrente al pago de las costas.

Presupuestos probatorios 6. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.

Solicitud reapertura 7. Es oportuno destacar, que en fecha 06/04/2026 mediante la solicitud 2026-R0400990 mediante su instancia de reapertura de los debates, solicita lo siguiente: “QUE ESTA HONORABLE CORTE DE TRABAJADO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, proceda con la reapertura de los debates, del expediente 2 a los, fines de garantizar el debido proceso de ley, para que la recurrida pueda corregir su escrito de defensa, así pueda establecer cuál es el domicilio real del SR. OVALDITO , dandole a si cumplimento a lo ORDENADO en la Acta de audiencia de FECHA: 18-02-2026, del expediente 2 , la cual establece Debe de regularizar su escrito de defensa, porque la diligencia extrajudicial es para su localización y tiene otro protocolo, es usted quien lo dice, ya que desconocemos esa parte. Ver últimos párrafos página 3 del acta de audiencia. El recurrido NO cumplió con el mandato de regularizar el escrito de defensa para sustentar el petitorio se depositó documentos que ya se encontraban en el expediente y hechos no controvertidos”.

8. El recurrente pide reapertura en primera instancia y en la Corte, siempre después de terminado los debates; en ese orden, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, que la reapertura de los debates es una facultad de los jueces de fondo establecer cuando procede (sent. 30 de enero 2002, pág. 630). En ese sentido, lo volvió a establecer en sent. 13 de marzo 2002 y ha mantenido ese criterio.

9. Este Corte ha analizado la solicitud de reapertura de los debates y entiende que la recurrente no ha presentado argumentos suficientes que permitan a la Corte establecer la razón por la cual solicita la reapertura, en consecuencia, rechaza dicha solicitud de reapertura sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Análisis de forma y fondo 10. Es controvertido la justificación o no del despido, prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación de los beneficios, lo previsto en el art. 95 de la ley laboral.

No es controvertido el despido que se materializó en fecha 22 de septiembre 2023 de la siguiente manera: “Estimado Señor: Por medio de la presente y en vista de las faltas cometidas por usted, las cuales revelan falta de dedicación las labores contratadas, desobedecer las politicas, lineamientos y ordenes relativas al servicio contratado, incurrir en faltas de probidad y honradez, entre otras faltas; esta empresa le comunica que partir de la fecha pone término al contrato de trabajo que lo ligaba con usted mediante el ejercicio del Despido Justificado, fundamentado en los acápites 60, 70, 80, 140. y 160., 190., 300., del artículo 88 del Código de Trabajo. Sin otro particular, queda de usted” (firmada y sellada).

Comunicación del despido en cuanto a la forma 11. Es oportuno destacar, que el empleador cuando ejecuta el despido debe comunicar al Ministerio de Trabajo de la localidad correspondiente, en la forma y en el tiempo correspondiente, es un mandato previsto en la ley, (art.91 del Código de Trabajo), su incumplimiento provoca que el despido sea declarado injustificado.

12. El juez de primera instancia declaró injustificado el despido porque no se presentó elementos de pruebas suficientes para declarar justificado el despido. Pero en grado de Corte la parte demandada original, actual recurrente no depositó prueba de haber comunicado el despido al Ministerio de Trabajo. Este incumplimiento hace del despido injustificado, no es necesario analizar las pruebas aportadas.

13. Por las razones dada en los párrafos anteriores, rechaza el recurso de apelación en este sentido, pues se trata de un despido injustificado por incumplimiento de forma, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

Reclamo art. 95 numeral 3ro 14. Al ser injustificado el despido, procede la condenación en prestaciones laborales y lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, pues, estas están supeditada a que el despido sea declarado injustificado –mandato legal-; por tanto, rechaza el recurso de apelación en este sentido sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Derechos adquiridos 15. En lo referente al pago de los derechos adquiridos, concerniente al salario navidad y vacaciones. Es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, que ha cumplido con dicho pago, por tanto, al no demostrarse que el pago del salario de navidad y vacaciones fue pagado como era su deber, procede ordenar su pago. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Participación de los beneficios 16. En cuanto al pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que al no haber aportado la demandada original actual recurrente principal la prueba que demuestre que cumplió con esta obligación que le impone el Código de Trabajo o que existió alguna causa legal que le impida el cumplimiento de alguno de estos procede como al efecto confirmar en este aspecto la sentencia de primer grado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., de fecha 29/04/2025 en contra la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

SEGUNDO: en cuanto el fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por Credigas, S.A., de fecha 29/04/2025 en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00180, de fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; en consecuencia, se confirma en todas sus partes de la sentencia impugnada.

TERCERO: se compensa las costas.

Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados MIRTHA CECILIA , CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.