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Recurso jurisdiccional

0031-TST-2026-R-00166

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso jurisdiccional · Rechaza

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 2026-0093786Ponente: Lusnelda Solis TaverasInmobiliario

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Resolución núm. 0031-TST-2026-R-00166 Exp. Núm. 2 .

Asunto: Recurso jurisdiccional contra decisiones del Registro de Títulos de Santo Domingo.

Recurrente: .

Inmueble: Parcela 13-Subd. 1, . 18, del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior De Tierras, Departamento Central, sito en el cuarto piso del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, constituido por la terna de los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Ana Magnolia Méndez, y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces asistidos de la secretaria infrascrita, actuando en funciones administrativas, dictan la presente resolución.

Con motivo del recurso jurisdiccional contra el oficio emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo, incoado mediante instancia de fecha 26 de marzo del año 2026, por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Residencial , […], Santo Domingo Norte, República Dominicana.

Contra el oficio núm. ORH- 3, emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 06 de marzo 2026, emitida con relación a la parcela núm. 13-Subd. 1, . 18., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.

En razón de la naturaleza el presente proceso se les opone a: , […], y , por ser copropietarios del inmueble en cuestión.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1. El proceso en el Registro de Títulos de Santo Domingo inició mediante el expediente registral núm. 222, contentivo de solicitud de emisión de seis (06) duplicados de certificados de títulos por perdida, del inmueble identificado como “parcela núm. 13- Subd.-01 del distrito catastral núm. 18 de Santo Domingo, Lugar , Sección , (…) extensión superficial de 21 áreas , diez centiáreas” (Sic), sometido por el Lcdo. , rechazada por el referido órgano, mediante el oficio núm. ORH- 6 en fecha 20 de enero del 2026, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Rechazar el presente expediente contentivo de duplicado por perdida, en atención a que el Acto Auténtico No. 319/2025 de fecha 10 de diciembre del 2025, contienen irregularidades insubsanables en su instrumentación, por haber sido suscrito por el señor , actuando en representación de señores , […], y , quien no pose calidad, puesto que esta es una facultad exclusiva de los propietarios o sus herederos, cuando se trate de un de cujus….” (Sic) 2. La parte solicitante, interpuso formal recurso de reconsideración ante el ya mencionado órgano, siendo rechazada mediante el oficio núm. ORH- 3 de fecha 06 de marzo del 2026, cuyo dispositivo es el siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo rechaza el presente expediente contentivo de Reconsideración del Núm. ORH- 6, de fecha (04) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo; relativo al expediente registral núm. 222, toda vez que el señor , no posee calidad para solicitar un duplicado por perdida a favor de sus copropietarios Valerio, […], y , aunque exista un poder de representación para tales fines, en virtud que esta es una facultad exclusiva del propietario y no puede ser relegada, lo que transgrede las disposiciones del artículo 89 literal c) del Reglamento General de Registro de Títulos (Resolución núm. 788-2022) y el artículo 24 numeral 63 literal a) de los Requisitos para actuaciones registrales (Resolución núm. DNRT-DT-2025-003) …”(Sic).

3. A la fecha, no consta en el expediente prueba alguna que acredite el ejercicio de un recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos, mecanismo permitido en razón del silencio normativo.

4. La parte solicitante sometió un recurso jurisdiccional, en fecha 26 de marzo del año 2026, en contra del oficio núm. ORH- 3 de fecha 06 de marzo del 2026, emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo.

5. Mediante auto núm. 2 , de fecha 06 de abril del año 2026, fueron designados los magistrados , Ana Magnolia Méndez y Juan Domingo Méndez Quezada, para el conocimiento, instrucción y fallo del presente expediente.

PRETENSIONES DE LA PARTE SOLICTANTE: El Lcdo. , recurrente mediante su instancia de fecha 26 de marzo del 2026, pretende “… que sea revocado en todas sus partes el oficio núm. ORH- 3, de fecha 16 de marzo de 2026, emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo” “…que se ordene al Registro de Títulos de Santo Domingo proceder con la inscripción/ejecución de la solicitud originalmente presentada, conforme a derecho” “…que se adopte cualquier otra medida que este honorable tribunal considere justa y pertinente”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE: (*)1 1. Original de la instancia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), contentiva de solicitud de expedición de duplicado de título del dueño por perdida.

2. Fotocopia del acto numero trescientos diecinueve del año dos mil veinticinco (319/2025), de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Lic. , Abogado Notario para los del número del municipio Santo Domingo Norte de la Provincia Santo Domingo, República Dominicana, colegiatura No.7201, contentivo de declaración jurada de perdida de certificado de título.

3. Original de la compulsa del acto numero trescientos diecinueve del año dos mil veinticinco (319/2025), de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Lic. , Abogado Notario para los del número del municipio Santo Domingo Norte de la Provincia Santo Domingo, República Dominicana, colegiatura No.7201, contentivo de declaración jurada de perdida de certificado de título.

4. Original de la publicación del periódico por perdida de certificado de título.

5. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

6. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

1 Pruebas aportadas en formato digital a través del Sistema de Gestión de Casos (SGC)

7. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

8. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

9. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

10. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. del señor .

11. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. de la señora .

12. Fotocopia de cédula de identidad y electoral núm. del Lcdo. .

13. Fotocopia certificada de la Resolución No. 0031-TST-2024-R-00388, de fecha 14 de noviembre del año 2024, dictada por el Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central.

14. Original del poder de representación de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), otorgado por los señores , […], Y , al señor , debidamente notariado por el Lcdo. abogado notario público para los del número del municipio Norte de la provincia Santo Domingo, República Dominicana, matrícula No. 7201.

15. Fotocopia del oficio ORH- 6, de fecha cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), contenida en el Expediente No. 222, emitido por el Registro De Titulo De Santo Domingo.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Jueza relatora: Lusnelda Solís Taveras.

1. Este tribunal se encuentra apoderada para conocer de la instancia de fecha 26 de marzo del año 2026, contentivo de recurso jurisdiccional contra decisiones del Registro de Títulos de Santo Domingo, interpuesto por el Lcdo. , contra el oficio núm. núm. ORH- 3 de fecha 06 de marzo del 2026, dictada por el Registro de Títulos de Santo Domingo, la parcela núm. 13-Subd. 1, . 18, del Municipio de Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo.

2. Que este tribunal resulta competente para conocer de la solicitud de que se trata, en virtud del artículo 78 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, que establece que: El recurso jurisdiccional se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada. Habiendo entrado en vigencia la resolución 788- 2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, e introducido el recurso contra un oficio del Registro de Títulos de Santo Domingo con sede en la provincia de Santo Domingo, la competencia territorial corresponde a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

3. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte advierte que, para que sea admisible un recurso jurisdiccional contra actuaciones administrativas, debe ser interpuesto dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado.2 En la especie, ha comprobado el tribunal que no existe documento que nos establezca en cual momento y fecha, la parte solicitante tomó conocimiento del oficio impugnado; figuran en el expediente el oficio núm. ORH- 3 de fecha 06 de marzo del 2026; de lo que se infiere, que la parte solicitante tomó conocimiento en la fecha de publicidad del citado oficio; depositó su instancia en fecha 26 de marzo del 2026, por lo que, el plazo de 30 días para interponer este recurso jurisdiccional se considera abierto al momento de la interposición del mismo; resultando en consecuencia, admisible en cuanto a su forma.

4. En cuanto a la publicidad del recurso jurisdiccional3, esta Corte ha comprobado que no ha sido depositado acto de alguacil contentivo de notificación del recurso jurisdiccional a: , […], y ; personas que del análisis de los oficios objeto de recurso, se puede inferir que pudieran tener interés, o ser partes involucradas en el presente proceso; lo que conllevaría a la nulidad del presente recurso, sin embargo esta Corte procederá a considerar las cuestiones del fondo del recurso a razón de que si bien el órgano técnico hace referencia de la copropiedad de las parcelas objeto del presente proceso a favor de los referidos señores, no menos cierto es que no establece la prueba idónea de donde nace dicha copropiedad.4 2 Ley 108-05. Modificada. Art. 78.- Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada. Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado. Reglamento 788-22. Artículo 202. Recursos jurisdiccionales contra actos de otros órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando la decisión sea dictada por algún otro de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, el recurso jurisdiccional lo conoce una terna del Tribunal Superior de Tierras.

3 Ver Artículo 207. Procedimiento. La tramitación del recurso jurisdiccional conlleva las actuaciones siguientes: (…) b) Notificación a las partes involucradas del recurso jurisdiccional, a pena de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles. Dicha notificación debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir de la interposición del recurso en la secretaría del tribunal.

4 Artículo 207, resolución 787-2022, acápite b) Notificación a las partes involucradas del recurso jurisdiccional, a pena de nulidad, en caso de que lo decidido pudiera afectarles. Dicha notificación debe ser depositada dentro del plazo de dos (2) días francos, a partir de la interposición del recurso en la secretaría del tribunal. c) Depósito ante la 5. En efecto, en cuanto al fondo del recurso, y en razón de la naturaleza de la acción recursiva, tras hacer un análisis exhaustivo de las pruebas escritas, las argumentaciones inferidas por la parte recurrente y las decisiones atacadas por la vía recursiva, esta Corte advierte que: a) El Registro de Títulos de Santo Domingo, fue apoderado del expediente registral núm. 222, contentivo de una solicitud de expedición de seis (06) duplicados por pérdida a favor de , […], y con relación a la parcela 13-Subd. 1, . 18, al efecto el referido órgano rechazó la preindicada solicitud mediante oficio ORH- 6 en fecha 20 de enero del 2026, atendiendo que:” luego de la revisión de los documentos que componen el presente expediente, hemos advertido que el señor en representación de los demás propietarios en el Acto Auténtico No.319/2025 de fecha 10 de diciembre del 2025, no obstante, solo posee calidad para solicitar su propio duplicado ya que esta es una facultad exclusiva del propietario o sus herederos, en caso de tratarse de un de cujus. (…) A que, por los motivos antes expuestos, este Registro de Títulos procederá rechazar el presente expediente, en virtud de que el señor no posee calidad para la solicitud de duplicados por perdida a favor de los señores , […], Y ...” (Sic) Al efecto, la pate solicitante, hoy recurrente, interpuso recurso de reconsideración por ante el Registro de Títulos de Santo Domingo contra la preindicada decisión, cuyo órgano mediante oficio núm.ORH- 3, de fecha 06 de marzo del 2026, rechazó la misma sobre la base de que: “…A que, si bien es cierto, que el artículo 27 literal a) del Secretaría del Tribunal apoderado de las objeciones de terceras personas notificadas (si las hubiere), en un plazo de diez (10) días calendarios, a partir de la fecha de notificación del recurso.

Reglamento General de Registro de títulos (Resolución Núm.788-2022) establece que: las inscripciones y anotaciones se producen a pedido de: a) El o los propietarios del inmueble, por sí mismos o por intermedio de su representante con poder especial, si los hubiere”, no es menos cierto, que el artículo 92 párrafos III y IV, consagra que: “En caso de pérdida o destrucción del duplicado del Certificado de Título, el propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Títulos acompañándola de una declaración jurada y de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, donde conste la pérdida o destrucción del mismo, solicitando la expedición de un nuevo duplicado del Certificado de Título. Cuando la pérdida se produzca en cualquiera de los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, la unidad operativa ordenará de oficio o solicitará la expedición de un nuevo duplicado sin costo alguno para el propietario. Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria” “…A que, en ese mismo tenor, de conformidad con el artículo 89 literal c) del Reglamento General de Registro de Títulos (Resolución Núm. 788-2022) y el artículo 24 numeral 63 literal a) de los Requisitos Para Actuaciones Registrales (Resolución No. DNRT-DT-2025-003), para la expedición de un duplicado de certificado de título o constancia anotada por perdida, deterioro o destrucción, debe ser aportada: “Declaración jurada del propietario, instrumentada con motivo de la pérdida, deterioro o destrucción del duplicado o extracto del certificado de título/constancia anotada o certificación de registro de acreedores o certificación de derechos reales accesorios, en la que se haga constar la circunstancia de la pérdida, deterioro o destrucción, si aplica, así como indicando si ha realizado alguna operación que afecte el inmueble, debiendo realizarse las comprobaciones necesarias, que pueden hacerse ante: a) Notario público mediante acto auténtico; o b) Registrador de Títulos, siempre que cuente con los medios electrónicos para comprobar la calidad de las partes” “A que, en ese sentido, se verifica que la ley, los reglamentos y las disposiciones técnicas aplicables han establecido que la solicitud de duplicado por perdida es una facultad exclusiva de los propietarios y no puede ser delegada a ningún tercero por vía de apoderamiento. “…A que, de conformidad con el principio II de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece que:

la presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: párrafo I) la Especialidad consiste en “la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”… continúa en el párrafo III) cuando dice que la legitimidad consiste en “que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular” “A que, es una facultad que comprende la función calificadora del Registrador de títulos: Examinar y comprobar la legitimidad y capacidad legal de los otorgantes del acto y/o solicitantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 literal d) del Reglamento General de Registro de Títulos (Resolución Núm.788-2022) “A que, está prohibido que el Registrador de Títulos al ejercer su función calificadora presuma aquello que no está expresamente consignado en los documentos presentados, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento General de Registro de Títulos (Resolución Núm.788-2022).” “…se evidencia que el señor , no posee calidad para solicitar un duplicado por perdida a favor de sus copropietarios , […], Y , aun cuando exista un poder de representación para tales fines, en virtud de que la ley no permite que sea relegado a un tercero esta facultad…” (Sic) b) El Lcdo. , interpuso ante esta alzada, recurso jurisdiccional contra el preindicado oficio, argumentado: “que el referido oficio ORH- 3 de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), contenida en el expediente No. 222, dictada por el Registro De Título De Santo Domingo viola el principio de legalidad establecido en la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, al emitir una decisión sin base jurídica válida. (…): Que el Registro De Títulos De Santo Domingo hizo una errónea interpretación y/o aplicación de las disposiciones ilegales relativas a Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos. (…): Que la Inobservancia del debido proceso administrativo, al no valorar correctamente los documentos aportados y/o no motivar adecuadamente la decisión.” (Sic) solicitando las pretensiones citadas en otra parte de esta decisión.

6. En efecto, esta Corte advierte que la parte recurrente pretende en síntesis que esta alzada ordene al Registro de Títulos de Santo Domingo, la realización de 06 duplicados por perdida de inmueble objeto de la presente acción.

7. Del estudio exhaustivo de las pruebas depositadas por la parte impetrante descrita precedentemente, se establece que si bien se trata de un recurso jurisdiccional con el objetivo de que se revoque el oficio de rechazó objeto de este recuso, a la fecha de hoy no figura en el expediente ninguna prueba nueva que pudiera variar la decisión adoptada por el Registro de Títulos de Santo Domingo.

8. Cabe destacar, que el Registro de Títulos de Santo Domingo actuó fundamentado en el principio de especialidad y de acuerdo a las normas reglamentarias que rigen nuestro sistema de registro inmobiliario.

9. Se adiciona a los motivos de rechazo del presente recurso jurisdiccional, el hecho de que los señores , […], y figuran establecidos en un solo domicilio dentro del poder especial de representación, dígase C/ y Carvajal, No. 217, primer nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a pesar de ser todos mayores de edad, lo cual suscita ciertas dudad que se somete a la valoración de este honorable Tribunal. .

10. De igual forma, este tribunal advierte que hemos observado ciertas diferencias entre las firmas estampas por los señores , […], y en el original del poder especial de representación notarizado por el Lcdo. y las cédulas de identidad de los susodichos, lo que hace dubitar y tener poca certeza para admitir el recurso jurisdiccional, por vía de consecuencia procederemos a confirmar el oficio de rechazo.

11. Este tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; Principio II, artículos 3, 27, 28 y siguientes, 78, 90, 91, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus modificaciones; Código Civil Dominicano, artículos 207 y siguientes de la Resolución 787-22, Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 789-2022, Reglamento General de Mensuras Catastrales.

RESUELVE: :Parcela 13-Subd. 1, . 18. , del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo PRIMERO: ACOGE EN CUANTO A LA FORMA el recurso jurisdiccional interpuesto en fecha 26 de marzo del año 2026, por el Licdo. contra el oficio núm. ORH- 3, emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 06 de marzo 2026, emitida con relación a la parcela núm. 13- Subd. 1, . 18., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso jurisdiccional precedentemente descrito por las motivaciones consideradas en esta decisión.

TERCERO: CONFIRMA el oficio núm. ORH- 3, emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 06 de marzo 2026, emitida con relación a la parcela núm. 13-Subd. 1, . 18., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; por los motivos expuestos precedentemente.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras:

a) PROCEDER a la publicación de la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.

b) DESGLOSAR, si le fuere solicitado, los documentos depositados por las partes, con motivo del recurso, previo a comprobar formal solicitud y debidas credenciales, dejando copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar.

Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Ana Magnolia Méndez, y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central.