Inicio · Sentencias · 0031-TST-2026-S-00215
Recurso de apelacion

0031-TST-2026-S-00215

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelacion · Acoge

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 31012024016885Ponente: Lusnelda Solis TaverasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 23 de octubre de 2024 por la licenciada , quien actúa a nombre y representación de la señora ; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , Codia núm. 11275, sobre el inmueble descrito como: una porción de terreno de 66.74 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref del Distrito Catastral 06 del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; TERCERO: ORDENA que sea revocada la designación catastral provisional núm. 29 asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la Exp. 6885 página 2/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL decisión adquiera carácter definitivo; CUARTO: ORDENA a la secretaria del Tribunal proceder a entregar, en calidad de desglose, las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones, previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar; QUINTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales – Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2. No conforme con la referida sentencia, la señora , recurrió la misma mediante instancia de fecha 15 de mayo del año 2025.

3. Por auto núm. TST-00026-2025, de fecha 22 de mayo de 2025, fue escogida por sorteo aleatorio, la terna integrada por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Juan Domingo Méndez Quezada, para el conocimiento y fallo del presente expediente; quedando designada la magistrada Lusnelda Solís Taveras, para la relatoría de la sentencia a intervenir.

4. Para la instrucción del proceso, por auto núm. LST-17-2025, de fecha 27 de mayo del año 2025, fue fijada la audiencia de fecha 4 de agosto del 2025, para conocer del recurso de apelación de que se trata.

5. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representado por el Lcda. , y a su vez compareció la Lcda. , actuando en nombre y representación de la señora , parte recurrente: El tribunal a requerimiento de parte, aplazó el conocimiento de dicha audiencia para Exp. 6885 página 3/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL el 16 de septiembre del año 2025, a los fines de regularizar el acto de citación a los colindantes, así como a todas las partes envueltas.

6. La audiencia fue celebrada con la comparecencia de la Licda. , en representación de la parte recurrente, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para cumplir con las debidas notificaciones; el tribunal acogió el pedimento, aplazando la misma para el día 16 de septiembre del 2025.

7. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representada por la Lcda. , conjuntamente con la Lcda. , en representación de la parte recurrente, y la comparecencia del Lic. , actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santo Domingo; en dicha audiencia; el tribunal leva

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0630/18 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00215 Exp. Núm. 6885.

Asunto: Recurso de apelación en materia de deslinde y transferencia parcial.

Recurrente: .

Recurridos: , […], y .

Inmueble: Parcela núm. 115-Ref.-, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, integrado por la terna de los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces miembros, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones jurisdiccionales, dictan la presente sentencia.

Con motivo del recurso de apelación incoado mediante instancia de fecha 15 de mayo del año 2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle Duarte núm.1, reparto Santo Domingo Este, República Dominicana, por intermedio de la Lcda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y la Lic.

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], quienes actúan en calidad de abogada representante y apoderada especial.

Exp. 6885 página 1/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Contra la sentencia núm. 1270-2024-S-00235, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con relación a la parcela núm. 115-REF, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

En este proceso en razón de su naturaleza, figuran como recurridos los señores , […], en su calidad de colindantes, y , en su calidad de vendedor.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: 1. Con motivo de la solicitud de aprobación de deslinde y transferencia solicitado por , la segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 13 de diciembre del año 2024, emitió la sentencia núm. 1270-2024-S-00235, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 23 de octubre de 2024 por la licenciada , quien actúa a nombre y representación de la señora ; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , Codia núm. 11275, sobre el inmueble descrito como: una porción de terreno de 66.74 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref del Distrito Catastral 06 del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; TERCERO: ORDENA que sea revocada la designación catastral provisional núm. 29 asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la Exp. 6885 página 2/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL decisión adquiera carácter definitivo; CUARTO: ORDENA a la secretaria del Tribunal proceder a entregar, en calidad de desglose, las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones, previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar; QUINTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales – Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2. No conforme con la referida sentencia, la señora , recurrió la misma mediante instancia de fecha 15 de mayo del año 2025.

3. Por auto núm. TST-00026-2025, de fecha 22 de mayo de 2025, fue escogida por sorteo aleatorio, la terna integrada por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Juan Domingo Méndez Quezada, para el conocimiento y fallo del presente expediente; quedando designada la magistrada Lusnelda Solís Taveras, para la relatoría de la sentencia a intervenir.

4. Para la instrucción del proceso, por auto núm. LST-17-2025, de fecha 27 de mayo del año 2025, fue fijada la audiencia de fecha 4 de agosto del 2025, para conocer del recurso de apelación de que se trata.

5. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representado por el Lcda. , y a su vez compareció la Lcda. , actuando en nombre y representación de la señora , parte recurrente: El tribunal a requerimiento de parte, aplazó el conocimiento de dicha audiencia para Exp. 6885 página 3/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL el 16 de septiembre del año 2025, a los fines de regularizar el acto de citación a los colindantes, así como a todas las partes envueltas.

6. La audiencia fue celebrada con la comparecencia de la Licda. , en representación de la parte recurrente, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para cumplir con las debidas notificaciones; el tribunal acogió el pedimento, aplazando la misma para el día 16 de septiembre del 2025.

7. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representada por la Lcda. , conjuntamente con la Lcda. , en representación de la parte recurrente, y la comparecencia del Lic. , actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santo Domingo; en dicha audiencia; el tribunal levantó acta de notificaciones a colindantes y vendedor; la parte recurrente indicó que haría valer las pruebas de jurisdicción original adhiriendo ante esta alzada: “…Certificación de estado jurídico actualizada; Periódico de circulación nacional, correspondiente a la fecha 7 de agosto del año 2025; acto de notificación a los colindantes, identificado como acto núm. 0679/2025, practicado por el Alguacil ; por su lado el Licdo. estableció que no tenía pruebas que aportar; indicando al tribunal, “…que en fecha 27 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m., fue realizado una inspección por el equipo técnico del Departamento Inmobiliario del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, bajo la dirección jurídica, relativa al inmueble correspondiente a la parcela número 115-Ref., Distrito Catastral 06, urbanización , Villa Faro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, el levantamiento, permitió identificar físicamente que el inmueble se encuentra próximo a la calle Hermanas Mirabal y se determinó que el inmueble afecta el área pública, ya que no dejó acera destinada al tránsito peatonal; motivo por el cual se oponen al presente deslinde; por su lado, la Licda. , solicitó sea escuchado el agrimensor que rindió el informe y el que realizó el deslinde; solicitud a la que no se opuso el Lcdo, Sergio Exp. 6885 página 4/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Simón; el Tribunal en efecto, acogió la solicitud de escuchar el agrimensor contratista del deslinde, quien estaba presente en el audiencia y declaró: “…que deslindó 66.77 y resultaron 66.74; que en el inmueble hay un edificio de 3 niveles; no dejamos aceras en el plano, solo medí lo ocupado; medí por los linderos; la solicitante tiene su posesión, tiene una vivienda y está delimitado con pared; cuando medimos, lo hicimos por los linderos, y hay una distancia entre la calle y el lindero frontal de 50cm; en esos 50cm, está el bordillo del contén, por donde corre el agua…”; el tribunal: “…acogió el requerimiento de la parte recurrente, sin objeción del ayuntamiento, aplazó la audiencia para el día 4 de noviembre del 2025, a los fines de tomar conocimiento del informe presentado por el abogado del ayuntamiento...” 8. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representada por la Lcda. , conjuntamente con la Lcda. Meràn actuando en nombre y representación de la señora ; en dicha audiencia la parte recurrente solicitó: “… el aplazamiento de la audiencia a los fines de notificar a la parte recurrida y colindantes…”; el tribunal levantó acta de que: “…el ayuntamiento quedó citado en audiencia anterior, pero al no comparecer en esta audiencia, debe ser citado; por lo que acogió el pedimento de aplazamiento, a los fines de notificar a todas las partes, incluyendo a los colindantes, fijó audiencia para el día 10 de febrero del año 2026…” 9. La preindicada audiencia, fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representada por el Lcda. , actuando en nombre y representación de la señora ; quien solicitó el aplazamiento para notificar a las partes; el tribunal en efecto: “acogió la solicitud de aplazamiento, fijó audiencia para el día 16 de marzo del año 2026…” 10. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representada por el Lcda. , conjuntamente con la Lcda. Meràn Exp. 6885 página 5/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL actuando en nombre y representación de la señora , parte recurrente, la parte recurrida no compareció: en dicha audiencia iniciaron la fase de pruebas y la parte recurrente desistió de la medida solicitada, respecto de la comparecencia del agrimensor del ayuntamiento, por carecer de interés de su parte. La parte recurrente concluyó: “…Primero: que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto de recurso de apelación depositado mediante ticket núm. 2025-RO475581, en fecha 15 de mayo de 2025. Segundo: que se nos otorgue un plazo de quince días para depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones…”.El tribunal otorgó 15 días a la parte recurrente para depositar escrito justificativo de conclusiones, y se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: 1. La parte recurrente, señora , mediante instancia introductiva de recurso de apelación de fecha 15 de mayo del año 2025, formuló las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente Recurso de Apelación contra la sentencia núm. 0312-2024-S-0235 relativa al expediente Num. 6885, dictada en fecha 13 de diciembre del 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0312-2024-S-0235 relativa al expediente núm. 6885, dictada en fecha 13 de diciembre del 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito nacional. TERCERO: ACOGER en todas sus partes los trabajos de Deslinde solicitados por la señora , y realizados por el agrimensor , Codia núm.11275, una porción de terreno de 66.74 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm.115-Ref, del . núm.6, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. CUARTO: ordenar al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la expedición del correspondiente Certificado de Titulo que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela resultante 29, con una superficie Exp. 6885 página 6/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de 247.69 metros cuadrados, a nombre de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio y residencia en la calle Duarte núm.1, Reparto , municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. QUINTO: Restituir los derechos restantes resultantes de este proceso de deslinde, en favor del vendedor SR.

dentro del ámbito de la parcela 115-REF- Del DC. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y proceder a ordenarle al Registro de Títulos correspondiente la emisión de su Constancia Anotada.” 2. La parte recurrente, mediante escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 26 de marzo del 2026, rectifica sus conclusiones, en cuanto los metros deslindado, solicitando: “…PRIMERO: Acoger como bueno y válido el presente Recurso de Apelación contra la sentencia núm. 0312-2024-S- 0235, relativa al expediente núm. 6885, dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la Sentencia núm. 0312-2024-S-0235, relativa al expediente núm. 6885, dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, y en consecuencia; TERCERO: Acoger en todas sus partes los trabajos de deslinde solicitados por la señora , y realizados por el agrimensor , Codia núm. 11275, respecto de una porción de terreno de 66.74 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref, del Distrito Catastral núm. 6, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, conservándose el resto de los metrajes existentes a favor del señor ; CUARTO: Ordenar al Registro de Títulos del Distrito Nacional la expedición del correspondiente Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela resultante núm. 29, con una superficie de 66.74 metros cuadrados, a nombre de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Exp. 6885 página 7/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio y residencia en la calle Duarte núm. 1, Reparto , municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo...” 3. La parte a quien se le opone el recurso, que lo sería en este caso, […], en su calidad de colindantes, y , en su calidad de vendedor, así como el ayuntamiento del Santo Domingo Este, fueron citados a las audiencias, comprobándose que no comparecieron ni depositaron escritos de conclusiones u objeción.

PRUEBAS APORTADAS: A) Parte recurrente: Hizo valer los documentos que depositó en primer grado adhiriendo ante la Corte los siguientes: 1. Original del acto de alguacil núm. 0679-2025, de fecha 25 de agosto del 2025, del ministerial , contentivo de notificación para comparecer a audiencias del recurso de apelación.

2. Copia de certificación del estado jurídico del inmueble, emitida por el registro de título de Santo Domingo, de fecha 26 de marzo de 2026, registrada a nombre de Santo Domingo.

3. Copia certificada de la publicación del periódico “El nuevo diario” de fecha 7 de agosto del 2025.

4. Original del acto de alguacil núm. 117-2026, de fecha 18 de febrero del 2026, del ministerial , contentivo de notificación para comparecer a audiencia.

5. Informe técnico, rendido por el agrimensor de fecha 31 de octubre del 2025, correspondiente al exp. 337 - Parcela núm. 115-REF, del .

núm. 06, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.

Exp. 6885 página 8/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 6. Original del acto de alguacil núm. 342-2025, de fecha 2 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de sentencia y recurso de apelación.

VISTO: 1. El expediente de Jurisdicción Original núm. 6885, las piezas y documentos que contiene.

2. El expediente técnico de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales núm. 327.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO Jueza relatora: Lusnelda Solís Taveras Considerando: 1. Este tribunal se encuentra apoderado del recurso de apelación incoado mediante instancia de fecha 15 de mayo del año 2025, por la señora , por intermedio de la Lcda. , en contra de la sentencia núm. 1270-2024-S-00235, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con relación a la parcela núm. 115-REF, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

2. Esta Corte, resulta competente en razón de la materia y del territorio, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, en virtud de los artículos 3, 54, 67, 80 y 130-pàrrafo de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; artículo 8, 137 y 210 de la Resolución 787-2022, sobre Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

3. En cuanto a la admisibilidad del recurso, el artículo 81 de la ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone: El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; así mismo, ha Exp. 6885 página 9/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL sido complementado con el artículo 211 de la Resolución 787-2022, Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 1 4. Al efecto se establece que, figura en el expediente el acto de alguacil núm. 342-2025, de fecha 2 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de sentencia y recurso de apelación, dirigido a los señores , […], en su calidad de colindantes, y , en su calidad de vendedor; sin embargo el recurso de apelación fue depositado en fecha 15 de mayo del 2025, por lo que se puede establecer que el punto de partida que permiten hacer el computo de los 30 días para admitir el recurso, es a partir de la fecha del depósito del mismo; considerándose así, que el plazo estaba abierto; de lo que se infiere que el recurso de apelación ha sido interpuesto conforme a las formalidades procesales de la ley, resultando admisible en cuanto a su forma.

5. Cabe recordar que, el recurso de apelación, es una garantía judicial que permite a las partes someter las decisiones emitidas por los juzgados de primera instancia, al escrutinio de un órgano de mayor jerarquía, “para subsanar errores y generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho.”2 Representa una segunda oportunidad procesal, para plantear excepciones, nuevas medidas de instrucción; 3 y los medios de defensa, 4 e incidencias que permitan examinar, ponderar el caso y dictar decisión. Las partes 1 Resol. 787-2022- artículo 211- El recurso de apelación debe interponerse en la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión a recurrir, en un plazo de treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto alguacil.

2Tribunal constitucional dominicano- Publicado: 15 septiembre 2021-temario sobre el recurso de apelación…” Constituye ser una garantía procesal, que permite que la resolución de un conflicto pueda ser revisada por otra instancia o grado, garantizando de esta manera que exista mayor seguridad jurídica.” 3 Ley 108-05, Art. 32.- “Medidas provisionales. Son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.” 4 Ley 834-1978, Art. 44.- “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” Exp. 6885 página 10/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL tienen legitimación para apelar, “hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones, (…) El agravio es la medida de la apelación.”5 6. El recurso de apelación tiene efecto suspensivo.6 Está instituido en el artículo 79 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario; artículo 210 y siguientes de la resolución 787-2022; el proceso ha de seguirse en función de las garantías constitucionales el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; y en aplicación del principio VIII, el tribunal se auxiliará del derecho común.

7. En razón del efecto devolutivo que caracteriza la acción recursiva, este tribunal está en condiciones de ponderar y decidir sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, así como ante esta Corte, siguiendo el debido proceso de ley. En efecto, el recurrente, pretende que el tribunal examine nuevamente el objeto de la demanda, que se satisfagan a cabalidad sus pretensiones originales, y sea revocada o reformada la decisión impugnada; no obstante, procediendo a dar respuesta judicial, a las conclusiones planteadas por la parte recurrente, en ese sentido, este tribunal infiere que: a) La instancia ante esta jurisdicción inició con un proceso técnico de deslinde, y transferencia, a requerimiento de la señora . Una vez apoderado el tribunal de Jurisdicción Original para que de manera contradictoria procediera a instruir la causa, se desarrolló el proceso judicial, dictó la sentencia núm. 1270-2024-S- 00235, de fecha 13 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde y transferencia, con base a: (...)En este caso se solicita la aprobación de un trabajo de deslinde que tiene por objeto una porción de terreno con una extensión superficial de 66.74 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela núm. 115-Ref del Distrito Catastral núm. 06 del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; 5 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. 1997. Pág.361.

6 Código de procedimiento civil. Artículos Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional.

Exp. 6885 página 11/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL la solicitante justifica su derecho de propiedad sobre la porción deslindada en el acto de venta descrito anteriormente, suscrito con los señores y ; resulta una prohibición expresa dispuesta por la propia ley, que impide la ejecución de ventas parciales y la expedición de nuevas constancias anotadas sobre restos de una parcela. En ese sentido, al momento de solicitarse la aprobación de los trabajos de deslinde, deberá hacerse por la totalidad de los derechos del propietario para que de esta manera pueda ser cancelada la constancia anotada donde se amparan los derechos de propiedad de la misma; a pesar de lo antes expuesto, el agrimensor contratista presentó trabajos que tienen por objeto sólo una porción de los derechos del señor pretendiendo así, sólo individualizar el área vendida a la señora equivalente a una porción de 66.74 metros cuadrados, sin indicar la suerte que habrá de correr el resto de los derechos del señor dentro de la parcela núm. 115-Ref del Distrito Catastral núm. 06 de Santo Domingo; en el caso de la especie, dadas las circunstancias antes establecidas, el Tribunal entiende pertinente rechazar en todas sus partes las conclusiones presentadas por la licenciada , en representación de la parte solicitante, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia… (Sic) b) La parte recurrente impugna la sentencia descrita ante esta alzada, mediante instancia de fecha 15 del mes de mayo de 2025, arguyendo lo siguiente: “…que el motivo de rechazo es que no se indicó la suerte que habrá de correr el resto de los derechos del señor dentro de la parcela núm. 115-REF, del . núm. 6, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, ya que el mismo vendió a la señora el equivalente a 66.74 metros cuadrados de la totalidad del terreno de 13,498.04 metros cuadrados; que el Tribunal obvió en nuestras conclusiones en el escrito justificativo de conclusiones, en el artículo Quinto, que se conserve el resto del área superficial de la parcela en favor del Sr. (vendedor), […], dentro Exp. 6885 página 12/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL del ámbito de la Parcela núm. 115-REF, del . 06, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, para que los derechos restantes que resulten del proceso de deslinde sean restituidos en favor de su propietario original que es el vendedor; que es de nuestro interés que los derechos restantes, luego de regular los derechos correspondientes a la Sra. , dentro del ámbito de la Parcela núm. 115-REF, del . 06, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, sean restituidos al vendedor Sr. , por ser lo justo y lo pertinente de acuerdo al Derecho de Propiedad que le asiste a este…” 8. Previo a la ponderación y valoración de los demás aspectos de fondo del recurso, es imprescindible establecer sobre la legitimidad del derecho de propiedad registrado, garantizado por los artículos 51 de la Constitución dominicana, artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 90 al 91 de la Ley núm. 108-05, sobre registro inmobiliario; en ese orden la Corte estima, que desde el ámbito del derecho registral inmobiliario, la legitimidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de este proceso, se instituye por la inscripción del derecho en el Registro de Títulos, y a través de duplicado de certificado de títulos y de certificaciones sobre la vigencia del derecho.7 9. En el marco de lo decidido por el tribunal de primer grado, esta Corte ha comprobado que consta en el expediente la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 28 de agosto del 2025 que revela el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 10,741.56 metros 7: El derecho de propiedad es un derecho fundamental establecido en nuestra constitución en su artículo 51 expresando que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. (…) La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Conviene destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble registrado la constituye el Certificado de Título y para garantizar el disfrute de la misma el Estado debe prestar su concurso a través del abogado del Estado, situación que es la que se ha concretizado en la especie, de manera que la violación al derecho de propiedad se produce, en realidad, cuando el titular del mismo no dispone de los mecanismos que le permitan hacer valer dicho derecho. (Ver: República Dominicana, Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0630/18).

Exp. 6885 página 13/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, registrada a favor del señor (Vendedor); prueba que da fe de la vigencia y publicidad del derecho registrado, haciendo constar que el referido inmueble se encuentra libre de derechos reales, accesorios, cargas, gravámenes y anotaciones preventivas, al momento de la expedición de la referida certificación.

10. En efecto, luego de examinar los motivos del rechazo ante el juez a quo, los documentos aportados y los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte advierte que, se encuentra depositado en el expediente, el original del contrato de venta en fecha 13 de diciembre del 2022, mediante el cual, el señor , vende a la señora , una porción de terreno con una superficie de 66.77 Mts2, dentro de la parcela 115-Ref., del DC 06, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo; firmas legalizadas por el Lcdo. , notario público de los del número del Distrito Nacional.

11. Al orden anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente, ha sustentado la aprobación del proceso técnico de deslinde y transferencia sobre la cantidad de 66.77 metros cuadrados a razón del preindicado acto de venta,8 registrado en la Dirección General de Impuestos Internos,9 no obstante, de la lectura del oficio de fecha 06 de mayo del 2024, contentivo de aprobación de deslinde, se puede establecer que el preindicado documento fue tomado como bueno y válido para aprobar el proceso técnico de deslinde, tomando como referencia la cantidad de 66.74 mts2, pues resultó una diferencia por defecto de 0.03 metros cuadrados.

12. En efecto, es preciso establecer que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, la legitimidad del derecho de propiedad de los inmuebles objeto 8 Oficio de aprobación de deslinde de fecha 6 de mayo del 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastral. (visto II) 9 Certificación de IPI, pago de impuestos por transferencia.

Exp. 6885 página 14/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de este proceso, se establece por la inscripción del derecho en el Registro de Títulos, y a través de duplicado de certificado y de certificaciones sobre la vigencia del derecho, y no por el pago del impuesto de transferencia ante la Dirección General de Impuestos Internos, pues dicho impuesto es una operación de naturaleza fiscal, por lo tanto, el acto de venta tomado como fundamento para aprobar los trabajos de deslinde está dotado de fecha cierta. Además, sobre el punto que se examina, todo derecho inmobiliario registrado o pendiente de registrar para que sea garantizado por el Estado debe ser asentado en el Registro de Títulos y no en la Dirección General de Impuestos Internos.

13. Establecido el criterio anterior, esta Corte, luego de examinados el contrato de venta descrito, ha comprobado, que el referido acto, contiene el consentimiento válido requerido para la formación de las obligaciones contractuales, la descripción del inmueble objeto del negocio jurídico, conforme prevé el principio de especialidad de nuestra ley de registro inmobiliario; en virtud de los artículos 1108, 1582, y 1583, 1602, 1603, 1604 del Código Civil dominicano; que sobre los mismos, no han sobrevenido al juicio ningún elemento que lo hagan anulables, o que prueben que fueron suscritos con vicios del consentimiento; no han sido objeto de petición de nulidad por los colindantes ni por terceros; de manera que satisfacen los requerimientos para la realización de las convenciones;10 al reunir los requisitos de forma y de fondo, y al haber comprobado esta Corte que al vendedor se le concedieron todas las oportunidades para comparecer a los procesos judiciales inmobiliarios, y no lo hizo,11 se procederá a aprobar la transferencia procediendo a admitir como bueno y válido el acto de venta de fecha 13 de diciembre del 2022, por ser el acto tomado como fundamento para aprobar los trabajos de deslinde, tampoco ha sido objetado por el vendedor.

10 Código Civil Dominicano. Artículos 1108, 1134.

11 Ver, acto de citación nums. 117-2026, de fecha 18 de febrero del 2026, y núm. 0679-2025, de fecha 25 de agosto del 2025, del ministerial del ministerial , y Copia certificada de la publicación del periódico “El nuevo diario” de fecha 7 de agosto del 2025.

Exp. 6885 página 15/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 14. Que, tratándose de un proceso combinado de deslinde con solicitud de transferencia parcial, vinculada a la referida venta; ante esta alzada el recurrente, ha debido subsanar las cuestiones por las que, el tribunal a quo rechazó sus pretensiones; siendo la causa principal del rechazo, el hecho de no haber indicado que se haría con el resto de parcela, y de esta manera dar cumplimiento al principio de especialidad que rige la materia. En efecto, tal y como lo arguye la parte recurrente en su escrito de recurso, la juez a quo, omitió que en la especie se trata de una parcela compleja; que si bien en la actualidad tiene registrado una porción de 10,741 mts2 a favor del vendedor, y que solo vendió 66.77 mts2 a favor de la solicitante de deslinde, no menos cierto es que, la solicitante requirió mediante escrito de conclusiones al fondo, al tribunal ad quo que se reservara el resto de porción a favor del vendedor.

15. En atención a lo anterior esta corte advierte que han sido depositados los documentos que sustentan la transferencia, tales como: acto de venta, certificación de estatus jurídico, copias de cédulas de las partes e impuestos de pagos por transferencia inmobiliaria emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; con lo que ha sido probada la calidad del vendedor y titulares registral; calidad exigida por la ley que rige la materia para enajenar o transigir inmuebles registrados, como es el caso de que se trata.

16. Que ciertamente, otras de las condiciones que admiten el deslinde con transferencia en el ámbito inmobiliario, es que figure en el expediente la constancia anotada en el certificado de título del causante del derecho inmobiliario registrado; no obstante, en la presunción de que se trata de una parcela compleja, con diversas operaciones inmobiliarias que pudieren estar en curso en los órganos de la Jurisdicción, tal y como se advierte en el oficio emitido por el Registro de Títulos de fecha 24 de junio del 2024; que no ha sido depositado el original de la referida constancia anotada emitida a favor del vendedor, sin embargo en la especie el tribunal ha ponderado la validez y vigencia del derecho a enajenar sobre la base de la certificación del Exp. 6885 página 16/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Registro de Títulos;12 que a la fecha de la emisión da fe de que, el vendedor , tiene vigentes derechos registrados sobre el inmueble en cuestión, como se motivó precedentemente; no obstante, se trata de un proceso contradictorio, pero no litigioso; en la que nadie controvierte el derecho de propiedad.

17. En la especie, tratándose de un deslinde y transferencia de una porción de parcela, es conveniente tomar en consideración las disposiciones contenidas en la ley 108-05, artículo 129;13 no obstante, es preciso establecer que la referida disposición no debe interpretarse exegéticamente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 74.4 de la Constitución dominicana14.

18. De modo que, si bien en el presente caso, no se está transfiriendo la totalidad de los derechos del vendedor y titular registral , los que están sustentados en constancia anotada, no menos cierto es que, rechazar el deslinde y la venta de qué se trata, implicaría una conculcación al derecho de propiedad del comprador, quien adquirió de buena fé, la porción de terreno que le transfirió el vendedor, que le debe garantía del bien inmueble vendido. En definitiva, nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión.

19. El derecho de propiedad constituye un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución y por los tratados internacionales que forman parte del bloque de la constitucionalidad, y los 12 Comprobación núm. 6C60C303783B469CA2, expediente de registro de Títulos 946 Para validar la información impresa en este documento, favor consultar el sitio: https://, parcela 115-Ref D C.06, certificación de estado jurídico emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo.

13 “…A partir de la promulgación y publicación de la presente ley se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinara el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley (…).

14 Artículo 74.4, constitución dominicana: “...establece: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución…” Exp. 6885 página 17/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL jueces debemos salvaguardar la seguridad jurídica y proteger los derechos reales de los ciudadanos garantizando la administración de la justicia. Nuestro criterio también resulta sostenible en las consideraciones del Tribunal Constitucional, que ha reiterado lo dispuesto en la Carta Magna, con relación al derecho de propiedad. 15 20. Provisto de calidad la adquiriente, procederemos a ponderar los aspectos técnicos correspondientes al deslinde, siendo este una operación técnica a cargo de un agrimensor dotado de fe pública desde que es autorizado, conforme a los artículos 3 y 25, párrafo IV, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, cuyo fin es la delimitación de los derechos registrados.

La jurisprudencia más socorrida en esta materia da cuenta de que: “(…) El proceso se conoce en audiencia pública, se llaman a los colindantes a comparecer, se hacen las publicaciones en los periódicos, todo con el fin de que quien tenga interés en el proceso pueda presentar sus pretensiones (…).” 16y de que el artículo130 Párrafo de la ley 108-05, dispuso que se conociera en fase judicial, a fin de que los colindantes y terceros adquirientes, puedan tener la oportunidad de conocer e informarse del proceso, frente a eventuales intereses y afectaciones de derechos de la propiedad colindante o en todo caso, derechos alegados dentro del mismo terreno a deslindar.

21. Al tenor, es preciso establecer que, en audiencia de fecha 16 de septiembre del 2025, compareció el Lic. , actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santo Domingo, quien arguyó: “…que fue realizado una inspección por el 15 República Dominicana, Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0630/18). El derecho de propiedad es un derecho fundamental establecido en nuestra constitución en su artículo 51 expresando que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.

(…) La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Conviene destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble registrado la constituye el Certificado de Título y para garantizar el disfrute de la misma el Estado debe prestar su concurso a través del abogado del Estado, situación que es la que se ha concretizado en la especie, de manera que la violación al derecho de propiedad se produce, en realidad, cuando el titular del mismo no dispone de los mecanismos que le permitan hacer valer dicho derecho 16 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, del 18 de diciembre del 2013, num.84, .1237), Exp. 6885 página 18/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL equipo técnico del Departamento Inmobiliario del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, y se identificó que físicamente que el inmueble se encuentra próximo a la calle Hermanas Mirabal y se determinó que el inmueble afecta el área pública, ya que no dejó acera destinada al tránsito peatonal…”; motivo por el cual se opuso al presente proceso de deslinde; sin embargo esta Corte advierte que, el mismo quedó citado en la referida a los fines de complementar con otras pruebas su oposición, compareciera a las demás audiencias, y no lo hizo, no obstante haber sido legalmente citado mediante sendos actos de alguaciles, ya referidos en otra parte de esta decisión; que al no obtemperar al llamado a comparecer, este tribunal ha garantizado el debido proceso, garantías de derecho de defensa, quedando establecido en audiencia de fecha 16 de marzo del 2026, su desinterés en continuar en el presente proceso.

22. En efecto, en cuanto a la etapa técnica del deslinde, desarrollada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, esta Corte ha comprobado que en fecha 10 de febrero del 2023, la hoy recurrente en función del referido acto de venta, contrató los servicios del agrimensor , Codia número 11275, quien al efecto presentó su solicitud para deslinde de la preindicada porción; al ser autorizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, presentó el correspondiente plano individual, sobre ubicación donde consta la nueva designación catastral del inmueble, aprobada por el mencionado órgano en fecha 06 de mayo del 2024, resultando la posicional provisional núm. 29, con una superficie de 66.74, metros cuadrados, con sus respectivas colindancia, una diferencia por defecto de 0.03 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en edificio de tres niveles, techo de concreto y piso de cerámica.

23. En la etapa judicial, al conciliar el expediente derivado de la fase técnica del proceso de individualización, con las pruebas que fueron depositadas para sustentar el recurso de apelación; esta Corte verificó que ciertamente, el agrimensor contratista, realizó la publicación Exp. 6885 página 19/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de la mensura en periódico de circulación nacional, “El nuevo Diario”, de fecha 16 de mayo del 2023, avisó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y mediante el acto de alguacil, fueron notificados de los trabajos técnicos de deslinde, a los colindantes y vendedor.

24. Que los colindantes que figuran en el plano individual, señores , […], en su calidad de colindantes, y , en su calidad de vendedor, fueron citados al proceso técnico y judicial, conforme lo evidencia el acto núm. núm. 117-2026, de fecha 18 de febrero del 2026 y acto núm. 0679-2025, de fecha 25 de agosto del 2025, del ministerial , comprobándose, en actas, que no comparecieron a las audiencias celebradas; el tribunal garantizó el derecho a la defensa; interpretándose su incomparecencia en falta de interés.

25. Resulta de las pruebas documentales mencionadas, que la parte recurrente, y el agrimensor, cumplieron con el principio de legalidad y de publicidad, a través de las pruebas depositadas y de las diversas actuaciones de los ministeriales que notificaron tanto el proceso de mensura como el judicial; avisaron a los colindantes, vendedor y al ayuntamiento, personas a quienes se les opone el presente deslinde; cumpliendo con los requerimientos establecidos en el Principio II, y los artículos núm. 68 y 69, 73, de la Ley 108-05 del año 2005, artículo 46 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y artículos 12 y 13 del Reglamento núm. 790-22, normativa vigente al momento de iniciar el proceso de que se trata.17 26. Por los motivos expuestos se procederá a la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde y transferencia; en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y se ordenará al Registro de Títulos correspondiente a emitir el certificado de título que ampara la parcela resultante a favor de la parte recurrente, y a realizar la anotación del derecho correspondiente a 17 Ver Resolución 790-22. Artículo 6. Sobre la publicidad.

Exp. 6885 página 20/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL favor de , así como migrar cualquier otro gravamen y /o anotación preventiva inscrita o pendiente de registrar al momento de la ejecución de la presente decisión tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

27. Habiendo culminado el proceso judicial en cuestión, se procederá a ordenar al Registro de Títulos correspondiente, levantar la anotación preventiva inscrita con motivo del presente proceso, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Se instruirá a la secretaria general, que proceda a las publicaciones correspondientes, de la presente decisión, por los mecanismos establecidos en la normativa inmobiliaria, y la ley 339-22 sobre Medios digitales del Poder Judicial.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, y en ponderación del principio II, y los artículos 3, 7, 8, 80, y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 05 de marzo del año 2005, modificada por la Ley 51-07; Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Reglamento General de Mensuras Catastrales; artículos 1108, 1582, 1583, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. Num. 11076 del 29 de julio de 2022; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, respectivamente.

Exp. 6885 página 21/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL FA L L A: Parcela núm. 115-Ref.-, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación, en materia de deslinde y transferencia parcial, incoado mediante instancia de fecha 15 de mayo del año 2025, la Lcda. actuando en nombre y representación de la señora , contra la sentencia núm. 1270-2024-S-00235, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con relación a la parcela núm. 115-REF, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, precedentemente descrito.

TERCERO: REVOCA sentencia núm. 1270-2024-S-00235, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con relación a la parcela núm. 115-REF, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 29.

CUARTO: APRUEBA la transferencia sustentada en: 1) Contrato de venta de Inmueble, suscrito entre los señores entre (vendedor) y la señora , (compradora), de fecha 13 de diciembre del 2022, legalizadas las firmas por el Dr. , notario público de los del número del Distrito Nacional, con relación a una superficie de 66.77 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref. del Distrito Catastral núm. 6, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Exp. 6885 página 22/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL QUINTO: APRUEBA los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor , Codia número 11275, sobre la porción de 66.74 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref., del Distrito Catastral núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de los que resultó la posicional 60, con sus respectivas colindancias y edificaciones, tal y como consta en el plano individual de fecha 6 de mayo del 2024.

SEXTO: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones: a) REBAJAR de la constancia anotada de título matricula núm. 240706606, 18que ampara el derecho de propiedad del señor , sobre una porción de terreno, dentro del ámbito de la parcela núm. 115-Ref, del Distrito Catastral núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la porción objeto de transferencia de 66.77 metros cuadrados; y EXPEDIRLE otra por el resto de la porción de parcela, quede a la fecha de la ejecución de la presente decisión.

b) EXPEDIR el original y el duplicado del certificado de título que ampare el derecho de propiedad, sobre la posicional resultante del deslinde núm. 29, con una superficie de 66.74 metros cuadrados, con los linderos y mejoras que constan en plano individual de fecha 6 de mayo del 2024, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle Duarte núm.1, reparto Santo Domingo Este, República Dominicana.

c) LEVANTAR la anotación preventiva generada con motivo del deslinde y transferencia objetos del proceso en cuestión, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

18 Ver certificación emitida por el Registro de títulos de fecha 28 de agosto del 2025 Exp. 6885 página 23/24 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL d) MANTENER CUALQUIER otra carga, inscrita o pendiente de registrar al momento de ejecutar la presente sentencia, con relación al inmueble de que se trata.

SÉPTIMO: ORDENA la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central: a) PROCEDER a la publicación de la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.

b) REMITIR la presente decisión junto a la copia de plano, acto de venta y de oficio de aprobación de deslinde, al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que procedan a la ejecución de estos, una vez la presente decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Ana Magnolia Méndez Cabrera y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria general del tribunal.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.