Fallo
PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación el primero interpuesto en fecha 24/03/2025 por , E.I.R.L., y el segundo en fecha 28/03/2025 por la señora ambos en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia para una buena administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto el fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por en fecha 24/03/2025 por , E.I.R.L., en contra la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
MODIFICA la sentencia impugnada en lo que respecta al cálculo en base al salario que esta Corte ha determinado, en lo adelante será como sigue: “a) 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$8 812 42; b) 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$7 553 52; c) 6 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$7 553 52; d) La suma de RD$13 500 00 por concepto de proporción del salario de navidad; e) La suma de RD$23 686 20, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$1,394.79 de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de la fecha del desahucio 31/10/2023 hasta la fecha de la oferta real de pago 02/10/2023; g) La suma de RD$10,574.91 por concepto de días laborados durante la segunda quincena de septiembre del año 2023; Todo en base a un periodo de trabajo de 05 meses y 12 días, devengando un salario mensual de RD$ 30 000 00”.
TERCERO: En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
CUARTO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto 28/03/2025 por la señora en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes.
QUINTO: se compensan las costas.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 655-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Parte recurrida: E.I.R.L. .
En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, constituida por MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, Juez Presidente, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidente, ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, Juez Miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laboral y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de turno de esta corte y los vocales correspondientes.
Con motivo de los recursos de apelación el primero interpuesto en fecha 24/03/2025 por la razón social , E.I.R.L., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas con su RNC número 1-31-87117-8, con su domicilio social , provincia Santo Domingo; Debidamente representada por su gerente general la , dominicana mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , […], provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados apoderados y especiales a los licenciados VIVIANO P. , […], HENRY VIVIANO y , ambos dominicanos, mayores de edad, casados y soltera, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , […], у , respectivamente, con su estudio profesional abierto en común, en la avenida las Palmas, Edificio número 70, 3er. piso suite 303, las palmas de Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte recurrente.
El segundo interpuesto en fecha 28/03/2025 por la señora , dominicana mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados apoderados y especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , respectivamente, con su estudio profesional abierto en la calle número 7 del sector Distrito Nacional; en lo adelante parte recurrente.
Ambos en contra de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
En la audiencia conocida en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: En ocasión de la demanda laboral por desahucio, interpuesta en fecha 26/10/2023 por la señora en contra VELS E.I.R.L., GM TRAVELS y MARLENE , el juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, dicta la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: F A L L A: “PRIMERO: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 26/10/2023, interpuesta por en contra de VELS, E.I.R.L., GM TRAVELS y ., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: Excluye de la demanda a , por no haberse establecido su calidad de empleadores. TERCERO: En cuanto al fondo se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por motivo de desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora , parte demandante, y VELS, E.I.R.L., GM TRAVELS, con responsabilidad para el empleador. CUARTO: Condena la parte demandada VELS, E.I.R.L., y GM TRAVELS, a pagar a favor de la demandante , los valores detallados de la siguiente manera: a. 07 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$9,763.56; b. 06 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantia, ascendente a la cantidad de RD$8,368.74; c. 06 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones del año 2019, ascendente a la suma de RD$8,368.74; d. La suma de RD$13,849.15 correspondiente a la proporción del salario de navidad del año 2023; e. La suma de RD$26,152.02 por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2023; f. Más la suma de RD$1,394.79, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del 31/09/2023, momento en que se hicieron exigible, hasta la fecha de la oferta real de pago, 02/10/2023, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión; g. La suma de RD$10,574.91 por concepto de dias laborados durante la segunda quincena de septiembre del año 2023. Todo en base a un salario mensual de RD$33,237.96, y un tiempo de duración del contrato de 5 meses y 12 dias. QUINTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de VELS, E.I.R.L., y GM TRAVELS, por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge en cuanto al fondo, en consecuencia, ordena a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la cotización irregular en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la no constitución de un Comité de Higiene y Seguridad. SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento en virtud de que ambas partes sucumbieron en aspectos de sus pretensiones.
SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal” (Sic).
La parte recurrente la razón social VELS, E.I.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha 24/03/2025. El referido recurso fue notificado mediante acto número 135/2025, de fecha 02 de abril del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
A interés de la parte recurrente la razón social VELS, E.I.R.L., y por auto núm. 655-2023-TFIJ-00247 de fecha veinticuatro (24) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrente a emplazar a la recurrida a la audiencia pública que celebrará esta Corte el ocho (08) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes. La corte decidió: Levantamos acta de no acuerdo y ordenamos la continuación del proceso en su fase probatoria y conclusiones al fondo. La corte decidió. Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines indicados por las partes de que se fusionen ambos recursos, conforme lo han manifestado en el día de hoy, disponemos la continuación para el día cuatro (04) del mes de diciembre del presente año dos mil veinticinco (2025) a las 09:00 hora de la mañana. Vale cita partes presentes y presentadas.
La parte recurrente la señora , interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia descrita precedentemente, mediante instancia de fecha 28/03/2025. El referido recurso fue notificado mediante acto número 628/2025, de fecha 17 de noviembre del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
A interés de la parte recurrente la señora y por auto núm. 655-2025-TFIJ-0374 de fecha treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza al recurrente a emplazar a la recurrente a la audiencia pública que celebrará esta Corte el cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes.
Abogado recurrente: Vamos a solicitar que se llame el rol 16, ya que son las mismas partes. La Corte. En virtud de lo que establecen los artículos 505 y siguientes del Código de Trabajo, procedemos autorizar la fusión de los expedientes Nos. 655-2025-00096 y 655-2025-00106 a los fines de que sean conocidos e instruidos en un solo proceso esto no implica su división, ordenamos la continuación del mismo. La corte decidió: Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que reorganicen sus medios de defensa las partes en vista de la fusión acontecida en el día de hoy y fijamos la continuación para el día (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 09:00. AM., Vale cita para partes presentes y representadas. Sede de la Ciudad Judicial, en la Av. Sabana Larga #148, Santo Domingo Este, Los Minas.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes. La corte decidió: Para garantizarle el derecho de defensa a ambas partes, todos los documentos depositados por la plataforma, subidos por la parte recurrente y recurrida, garantizándole el derecho de defensa de la parte recurrente que representa a la Entidad , le concedemos un plazo de 03 días para que estudie y pueda presentar cualquier escrito de contestación si considera de lugar, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y disponemos su continuación para el día once 11 del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, vale cita para las partes presentes y representadas en la fecha indicada.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes. La corte decidió: Libramos acta de que, en cuanto a la forma, las partes les dan aquiescencia a las documentaciones que al día de hoy obran en el expediente, declaramos cerrados los debates en virtud de la posición asumida por ambos, pues queda manifestado que se les ha garantizado el derecho de defensa a las partes. La posición de los litigantes deja claramente comprobado para esta corte, de que, no van a hacer uso del precio del 546, su derecho de defensa quedó garantizado y no violamos las normas de procedimiento, por ellos anunciar que están en disposición de concluir. Así es que ordenamos el cierre del expediente e invitamos a formular conclusiones sobre el fondo.
Puede concluir, tiene la palabra la parte recurrente. La corte decidió: Fallo queda aplazado, las costas reservadas y las partes tienen el plazo de ley a partir del día dieciséis (16) del mes de marzo, mes tres (03) del presente año 2026, para ampliar argumentaciones. Av. Sabana Larga #148, Santo Domingo Este, Los Minas”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “En cuanto a la al recurso de apelación principal, tenemos a bien concluir de la siguiente manera, Primero; Que se acoja como bueno y válido el presente recursos de apelación, depositado en fecha 24 del mes 3 del año 2025, Segundo; Que se revoque en toda su parte la sentencia marcada con el No. 1140-2025-SSEN- 00104, de fecha 25 del mes de enero del 2025, Tercero; Que recoja en toda su parte el presente recurso de apelación depositado de fecha 24 del mes tres del año 2025, que se condene a la contraparte al pago de las costas, y que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo de conclusión a partir del lunes”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Concluir de la manera siguiente, Primero; Que sea acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación, Segundo; Que sean acogidas nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa, Tercero; Plazo de 48 horas contados a partir del próximo lunes, conjuntamente con la parte recurrente para nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Que se rechace en toda su parte el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia marcada con el No. 1140-2025-SSEN-00144, Segundo; Que se acoja en toda su parte, nuestro escrito de defensa depositado en fecha 11 del mes de marzo del año 2026. Que se condene al pago de la costa a la parte recurrente y que se me otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo, y haréis justicia”.
La parte recurrente la razón social , E.I.R.L, en su recurso de apelación de fecha 24/03/2026 presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: QUE TENGA A BIEN DECLARAR, como bueno y valido. EN CUANTO A LA FORMA, el presente Recurso de Apelación Interpuestos Contra la Sentencia No. 1140-2025-ssen-00104, expedida por la Primera Sala del Juzgado de trabajo, del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25/02/2025, y Notificada en fecha 19/03/2025, mediante acto No. 290/2025, de la Ministerial MERARI alguacil ordinario del juzgado de trabajo de santo Domingo, por haber sido Hecho en tiempo hábil, conforme a la Ley, al derecho común y la Buena Costumbre. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, que tengáis a bien REVOCAR, En todas sus partes, la sentencia No. 1140- 2025-ssen-00104, expedida por la Primera Sala del Juzgado de trabajo, del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25/02/2025, y Notificada en fecha 19/03/2025, mediante acto No. 290/2025, de la Ministerial MERARI alguacil ordinario del juzgado de trabajo de santo Domingo, para que en los Ordinales REVOCARLA, En los Ordinales, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, por Improcedente mal Fundada y Carente de Bases Legal, todas vez que Viola las Disposiciones del Código de trabajo, y las Leyes que rigen la materia, al Igual que Viola el derecho de defensa: Donde EN EL TERCER ORDINAR, se refiere a desahucio, con responsabilidad para el empleador, y no es así tienen que ser por DEPIDO JUSTIFICADO de la trabajadora por alta traición en contra de su empedador por trabajar en otra empresa simlia y haber dirigidos los cliente a esa otra empresa; ORDINAR CUARTO, En lo que tienen que ver con la condena de un día de Salario que no corresponden a la verdad y haber colocado un salario que No ganaba la empleada según certificación de la tesoreria de la segurdad social y la planilla delministeri de trabajo, por todas esta razones le solicitamos fallar asi; a) 07 días de salario ordinario por concepto de preaviso acendente a la suma de RD$.8,812.42; b) 06 días de salario ordinario por Concepto de auxilio de cesantía, Ascendiente a la cantidad de RD$.7,553.50; c) 06 días de salario ordinario por Concepto Proporción de vacaciones del año 2023, ascendente a la suma RD$. 7,553.50; d) La Suma de RD$. 13,500.00 correspondiente a la proporción de salario de navidad año 2023; e) La Suma de RD$5,176.85, por concepto de proporción y la participación DE Bonificaciones de la Empresa del año 2023; f) Mas la suma de 1,258.92, de conformidad con la disposición del artículo 86, del código de trabajo contando a partir del 31/09/2023, momento en que iniciaron exigible hasta la fecha de la oferta real de pagos 02/10/2023, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TODO EN BASE A UN Salario Mensual de RD$. 30,000.00, un tiempo de duración del contrato de 5 meses y 12 días. TERCERO: QUE TENGA A BIEN REVOCARLA, ENTODAS SU PARTES EL Ordinal, QUINTO, la Sentencia No. 1140-2025-ssen-00104, expedida por la Primera Sala del Juzgado de trabajo, del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25/02/2025, y Notificada en fecha 19/03/2025, mediante acto No. 290/2025, de la Ministerial MERARI alguacil ordinario del juzgado de trabajo de santo Domingo, por ser violatorio a la norma procesa, en virtud de que la demandante hoy recurrida estaba inscripta en la Tesorería de la seguridad social TSS, según los confirma la certificación No, 3526563, emitida por la tesorería de la seguridad Social TSS, y la planilla no. DGT34-2024 de fecha 19/03/2024, por los que no hay Daños y perjuicios causado: ya que la recurrente, depositaba el monto total y correspondiente a cada una de las personas que cotizan en la TSS. Por lo que tiene se ser revocada, ya que la recurrente empleadora, depositaba conforme a la ley. CUARTO; QUE TENGA A bien confirmar la exclusión de la , por no haberse establecido su calidad de empleadora. QUINTO: que tenga a bien DECLARAR COMO BUENA Y VALIDA LA DEMANDA EN VALIDEZ, de ofrecimiento real de pagos y de la Consignación Realizadas a través del acto No. 1004/2023, de fecha 02/10/2023, Instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y en consecuencia DECLARAR A RAZON SOCIAL , LIBRE DE TODAS REPOSABILIDAD Respecto al Crédito Ofrecido y consignado mediante acto ante mencionado.
SEXTO: CONDENAR a la parte DEMANDANTE HOY RECURRIDA SRA.
TE , al pago de las costas del Procedimiento, distrayéndola a favor de los abogados concluyentes los LICDOS. VIVIANO P. , […], YANEIRA Y ., quienes afirman avanzarla en su totalidad. septimo: Que se nos Reserves el derecho de depositar Cualquier documentos nuevos en el transcurso del proceso, por no haberlos obtenido antes del depósito de esta demanda, no obstante hacer los esfuerzos razonables o por desconocimiento de su existencia, conforme el Art. 631 del Código de Trabajo” (Sic).
La parte recurrente la señora , en su recurso de apelación de fecha 28/03/2026 presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma, en contra de la sentencia núm. 1140-2025- SSEN-00104 de fecha 25 de febrero del 2025 dictada por la Ira Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las formalidades de ley.
SEGUNDO: De manera principal, en cuanto al fondo del presente recurso: A. Revocar la limitación de la aplicación del recargo del Art. 86 del Código de Trabajo establecida en el párrafo 43 de la sentencia y en el ordinal F del aparto 4to del dispositivo de la sentencia por haberse confirmado la inadmisibilidad por prescripción de la acción. B. Por consiguiente, ordenar que el recargo de 1 día de salario por cada día de retardo por aplicación del Art. 86 del Código de Trabajo a partir del día dos (2) de octubre del dos mil veintitrés (2023) hasta la ejecución de la sentencia a intervenir.
TERCERO: De manera subsidiaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones principales, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social , EIRL y la señora por realizarse inobservando y violentando las formalidades previstas en los Arts. 1257 y siguientes del Código Civil, asícomo los Arts. 653 y siguientes del Código de Trabajo. CUARTO: De manera suprasubsidiaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones subsidiarias, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social EIRL y la señora por realizarse sobre una base de cálculo errónea y resultar insuficiente para cubrir la deuda. QUINTO: De manera ultrasuprasubsidaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones subsidiarias, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social EIRL y la señora por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEXTO: CONDENAR a , EIRL, GM TRAVELS y la señora al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
y . SEPTIMO: RESERVAR el derecho de , a depositar los documentos adicionales a que hace referencia el Ord. 1º del artículo 544 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: (1) Planilla de Personal correspondiente a la empresa demandante; (2) Formularios correspondientes a la empresa demandante, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; (3) Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2) de la empresa demandante; (4) Nóminas de pago de empleados de la empresa demandante; (5) Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social relativos a la empresa demandante y a su personal; (6) Constancias de pago de salarios, derechos, entre otros correspondiente al demandado; y (7) Cualquier documentación que pueda arrojar luz al proceso”.
La parte recurrida principal la señora en su escrito de defensa de fecha 13/08/2025 presenta las conclusiones siguientes: “En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la empresa: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por , EIRL en fecha 24 de marzo del 2025 en contra de la sentencia núm. 1140-2025-SSEN-00104 de fecha 25 de febrero del 2025 dictada por la 1ra Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes, por improcedente y mal fundado y carente de base legal el Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por , EIRL en fecha 24 de marzo del 2025. TERCERO: CONDENAR a , EIRL, GM TRAVELS y la señora al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. y . CUARTO: RESERVAR el derecho de , a depositar los documentos adicionales a que hace referencia el Ord. 1º del artículo 544 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: (1) Planilla de Personal correspondiente a la empresa demandante; (2) Formularios correspondientes a la empresa demandante, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; (3) Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2) de la empresa demandante; (4) Nóminas de pago de empleados de la empresa demandante; (5) Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social relativos a la empresa demandante y a su personal; (6) Constancias de pago de salarios, derechos, entre otros correspondiente al demandado; y (7) Cualquier documentación que pueda arrojar luz al proceso. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la señora PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma, en contra de la sentencia núm. 1140-2025- SSEN-00104 de fecha 25 de febrero del 2025 dictada por la Ira Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las formalidades de ley.
SEGUNDO: De manera principal, en cuanto al fondo del presente recurso: A. Revocar la limitación de la aplicación del recargo del Art. 86 del Código de Trabajo establecida en el párrafo 43 de la sentencia y en el ordinal F del aparto 4to del dispositivo de la sentencia por haberse confirmado la inadmisibilidad por prescripción de la acción. B. Por consiguiente, ordenar que el recargo de 1 día de salario por cada día de retardo por aplicación del Art. 86 del Código de Trabajo a partir del día dos (2) de octubre del dos mil veintitrés (2023) hasta la ejecución de la sentencia a intervenir.
TERCERO: De manera subsidiaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones principales, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social , EIRL y la señora por realizarse inobservando y violentando las formalidades previstas en los Arts. 1257 y siguientes del Código Civil, asícomo los Arts. 653 y siguientes del Código de Trabajo. CUARTO: De manera suprasubsidiaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones subsidiarias, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social EIRL y la señora por realizarse sobre una base de cálculo errónea y resultar insuficiente para cubrir la deuda. QUINTO: De manera ultrasuprasubsidaria: En el improbable caso de rechazar las conclusiones subsidiarias, RECHAZAR la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 interpuesta por la razón social EIRL y la señora por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEXTO: CONDENAR a , EIRL, GM TRAVELS y la señora al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
y .
SEPTIMO: RESERVAR el derecho de , a depositar los documentos adicionales a que hace referencia el Ord. 1º del artículo 544 del Código de Trabajo, entre los que se encuentran: (1) Planilla de Personal correspondiente a la empresa demandante; (2) Formularios correspondientes a la empresa demandante, debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo; (3) Declaración Jurada de Sociedades ante la DGII (Formulario IR-2) de la empresa demandante; (4) Nóminas de pago de empleados de la empresa demandante; (5) Certificaciones expedidas y documentos depositados o registrados por la Tesorería de la Seguridad Social relativos a la empresa demandante y a su personal; (6) Constancias de pago de salarios, derechos, entre otros correspondiente al demandado; y (7) Cualquier documentación que pueda arrojar luz al proceso” (Sic).
La parte recurrida la razón social , E.I.R.L, en su escrito de defensa de fecha 11/03/2026 presenta las conclusiones siguientes: “PRIMERO: QUE EM CUANTO A NUESTRO RECURSO DE APELACION, DEPOSITADO EN FECHA 24/03/2025, Que Tenga a Bien DECLARARLO como bueno y valido EN CUANTO A LA FORMA, el presente Recurso de Apelación Interpuestos Contra la sentencia No. 1140-2025-SSEN-00104, Dictada por la primera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial d ela Provincia Santo Domingo, Municipio Este, en fecha25/02/2025, por haber sido Hecho en tiempo hábil, conforme a la Ley, al derecho común y la Buena Costumbre. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, que TENGÁIS A BIEN REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia No. No. No. 1140-2025-SSEN-00104, Dictada por la primera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, en cuanto a los siguientes: A) QUE TENGA A BIEN MODIFICAR LA BASE DEL SALARIO BASE, SEGÚN LA CERTIFICACION DE LA TSS Y LA PLANIYA DEL MINISTERI DE TRABAJO, QUE FIGUE DE TREINTA MIL PESOS (RD$. 30,000.00) PESOS DOMINICANOS, PARA QUE LOS MONTO A PAGAR SEAN DE LOS SIGUIENTES: a) Siete (07) días de salario ordinario por concepto de preaviso acedente a la suma de RD$.8,812.42 PESOS. b) SEIS (06) DIAS DE SALARIO ORDINARIO POR CONCEPTO DE AUXILIO DE CESANTIA ACEDENTE A (RD$.7,553.50). c) SEIS (06) DIAS DE SALARIO ORDINARIO POR CONCEPTO DE VACACIONES ACEDENTE A (RD$.7,553.50). d) LA SUMA DE TRECE MIL QUINIENTOS PESOS (RD$.13,500.00) CORRESPONDIENTE A LA PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD DEL 2023. e) LA SUMAS DE (RD.5176.85) POR CONCEPTO DE PROPORCION Y PARTICIPACION BONIFICACIONES DEL 2023. f) LA SUMA DE 1258.92, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 86, DEL CODIGO DE TRABAJO CONTANDO A PARTIR 31/09/2023, MOMENTO EN QUE HACE EXIGIBLES HASTA LA FECHA 02/10/2025, DE ACUERDO A LA CONSIDERACIONES PRESEDENTE EXPUESTA.
TERCERO: QUE TENGA A BIEN REVOCAR EN TODAS SU PARTE EL DIPOSITIVO QUINTO DE LA SENTENCIA. 1140-2025-SSEN-00104, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE TRABAJO EN FECHA 25/02/2025, EN CUANTO A LA CONDENACIONES POR QUE NO HAY VIOLACIONES YA QUE LA DEMANDETE HOY RECURRIDA Y RECURRENTE ESTABA INSCRITA EN LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL TSS, CON SU SALARIO DE TREINTA MIL PESOS RD$. (30,000.00) PESO DOMINICANOS. CUARTO: CONFIRMAR LA EXLUSION DE LA por no haberse establecido su calidad de empleadora. QUINTO: QUE TENGA A BIEN DECLARA COMO BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y EN SEGUIDA CONSIGNACION REALIZADA mediante el acto No. 1004/2023, de fecha 02/10/2023, en la dirección general de impuestos internos de la republica dominicana en la administración local de san isidro mediante recibo No. 4-6, por cumbre la suma adeudada. SEXTO: QUETENA A BIEN CONDEANAR A LA SRA.
AL OAGO DE LA COSTAS DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR Y PROVECHO DE LOS ABOGADO CONCLUYENTE. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. , TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA MANRA SIGUIENTES: PRIMERO: QUE TENGA A BIEN RECHAZAR, EN TODAS SU S PARTE POR IMPROCEDENTE MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL TODAS VEZ QUE LA COMPAÑÍA EIRL, GM TRAVELS. LE ESTABA PAGANDO EN SU TOTALIDAD SUS PRESTACIONES LABORALE Y ESTA APELANDO A QUE SUPUESTAMENTE SU ESPOSO TIENE BUENA RELACIONES EL LOS TRIBUNALES SE NEGO A COGERLA SOAMENTE POR HACER UNA MALDAD DE QUE ETA COMPAÑÍA CONO ES PEQUEÑA SE VAYA A LA QUIEBEA.} Pruebas. 3): Qué sea condenada las partes RECURRENTE AL PAGOS DE LA COSTAS DEL PROCEDIMEINTO A FAVOR Y PROVECHOS DE LOS ABOGADOS CONCLUYENTE. SEXTO: Que se nos Reserves el derecho de depositar Cualquier documentos nuevos en el transcurso del proceso, por no haberlos obtenido antes del depósito de esta demanda, no obstante hacer los esfuerzos razonables o por desconocimiento de su existencia, conforme el Art. 631 del Código de Trabajo” (Sic).
La parte recurrente deposito escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 17/03/2026, mediante ticket 2026-R0324909.
La parte recurrente EIRL, CM TRAVELS., deposito escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 18/03/2026, mediante ticket 2026-R0328804.
PRUEBAS APORTADAS: En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: La parte recurrente , E.I.R.L,: A) Documental (es): A.1) Fotocopia de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
A.2) Fotocopia del acto número 290/2025 de fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
A.3) Fotocopia del acto número 1004/2023 de fecha dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) instrumentado por alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de la Oferta Real de Pago Seguida de Consignación.
A.4) Fotocopia de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos.
A.5) Fotocopia de la cedula de identidad y electoral de la señora .
A.6) Dos (02) fotocopias de recibo de pago emitidos por el Ministerio de Hacienda de fechas 02- 10-2023.
A.7) Fotocopias de certificación número 3526563 de fecha 22 de septiembre del 2023 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
A.8) Fotocopia de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19/03/2024.
A.9) Contrato de trabajo de fecha 29/03/2023.
A.10) Fotocopia de comunicación de fecha 21-09-2023 dirigida a la señora .
A.11) Hoja de calculo de prestaciones laborales.
A.12) Treinta y cinco (35) fotocopias de billetes.
A.13) Fotocopia de registro mercantil No. 155228SD.
A.14) Fotocopia de auto de evaluación núm. 35/2025 de fecha 02 de mayo del 2025 emitido por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
A.15) Fotocopia de planilla de personal fijo del año 2024.
A.16) Fotocopia del formulario IR-2 periodo 2023-12.
A.17) Fotocopia de la certificación número 4107981 de fecha 18 de marzo del 2024 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
A.18) Fotocopia del detalle de notificación seguridad social 0220-2423-1165-5852 periodo de notificación 02-2024.
A.19) Fotocopia del detalle de notificación seguridad social del periodo de notificación 202402.
A.20) Fotocopia del detalle de notificación seguridad social 0220-2423-1165-5852 periodo de notificación 02-2024.
A.21) Fotocopia de liquidación de retenciones del ISR periodo 02-2024.
A.22) Fotocopia de cheque número 193793 de fecha 15 de abril del 2024 emitido por el Banco a favor de .
A.23) Fotocopia del acto número 554/2024 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por , alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, contentivo de la Notificación de auto de la demanda en validez de oferta real de pago u consignación de prestaciones laborales.
La parte recurrente : A) Documental (es): A.1) Fotocopia de comunicación de fecha 21-09-2023 dirigida a la señora .
A.2) Fotocopia de estado de cuenta del Banco Popular.
A.3) Fotocopia de la cedula de identidad y electoral de la señora .
A.4) Fotocopia de la demanda laboral depositada en fecha 26/10/2023 en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
A.5) Fotocopia de demanda en validez de ofrecimiento de real de pago y consignación de fecha 19/03/2024.
A.6) Fotocopia del acto número 1004/2023 de fecha dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) instrumentado por alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de la Oferta Real de Pago Seguida de Consignación.
A.7) Dos (02) fotocopias de recibo de pago emitidos por el Ministerio de Hacienda de fechas 02- 10-2023.
A.8) Fotocopia de la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
Y vistos los demás documentos que conforman el expediente.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte ha sido apoderada de dos recursos de apelación interpuesto el primero en fecha 24/03/2025 por , E.I.R.L., y el segundo en fecha 28/03/2025 por la señora ambos en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN- 00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.
2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.
Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente principal y recurrida , E.I.R.L., le ha solicitado a la Corte revocar en todas sus partes la sentencia en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto; confirmar la exclusión de la ; declarar buena y válida la oferta real de pago hecha mediante acto núm. 1004/2023 de fecha 02/10/2023 del ministerial , respecto al crédito ofrecido y consignado mediante acto. Condenar al recurrido principal y recurrente al pago de las costas.
5. El recurrido principal y recurrente Sra. , solicitó a esta Corte revocar la limitación de la aplicación del recargo del artículo 86 del Código de Trabajo, por haber confirmado la inadmisibilidad por prescripción de la acción; por consiguiente ordenar el recargo de 1 día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo a partir del 02 de octubre del 2023; de manera subsidiaria rechazar la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación de fecha 19 de marzo del 2024 y condenar al recurrente principal y recurrido al pago de las costas.
Presupuestos probatorios 6. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.
Competencia 7. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente, al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.
8. Por mandato de la ley, 16-92 –Código de trabajo–, esta Corte ha examinado su competencia y ha determinado por disposición del artículo 481 que tiene competencia para el conocimiento del presente caso.
Puntos controvertidos y no controvertidos entre las partes 9. Son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: terminación del contrato de trabajo, salario, derechos adquiridos, participación de los beneficios, indemnización por daños y perjuicios, exclusión, oferta real de pago y pago previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo.
Análisis de forma y fondo Terminación del contrato de trabajo 10. El recurrente principal y recurrida , E.I.R.L., solicita revocar el ordinal TERCERO se refiere a desahucio, con responsabilidad para el empleador y no es asi tienen que ser por despido justificado por alta traición en contra de su empleador por trabajar en otra empresa similar.
11. El artículo 75 del Código de Trabajo, define el desahucio como el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
12. El artículo 87 del Código de Trabajo, establece el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.
13. Consta una copia de la comunicación de desahucio de fecha 12 de septiembre de 2023 emitida por , E.I.R.L., dirigida a la señora , en la cual hace constar lo siguiente: “Quien suscribe, la sociedad comercial VELS EIRL. representada por su a la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y que por medio de la presente, tengo a bien comunicarle lo siguiente: Se le comunica que esta empresa ha decidido dar por terminado el contrato que lo unía a usted, señora , con efectividad al día hoy, razón por la que la invitamos a darnos acuse de recibo de la presente Carta de Desahucio, así como de los valores recibidos por concepto del pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales de conformidad con lo que establece el artículo 75 de la Ley 16-92, del 29 de Mayo de 1992 (Código de Trabajo de la República Dominicana). Sin nada más que declarar, muy atentamente; , gerente (firmada y sellada).
14. Conforme a los artículos 75, 76, 79 y 80 del Código de Trabajo, queda fuera de cualquier duda razonable que se trata de un desahucio, por tanto, le corresponde a la trabajadora desahuciada, los conceptos relativos a preaviso, si no ha disfrutado de dicho plazo y auxilio de cesantía. Que en ese sentido la parte demandada original, actual recurrente principal y recurrido no ha aportado al proceso prueba fehaciente de haber satisfecho el pago de esas indemnizaciones, por lo que habiendo quedado establecido que ciertamente el empleador ejerció su derecho a desahuciar a la demandante original, actual recurrida principal y recurrente sin que a la fecha haya pagado a éste sus prestaciones laborales, procede acoger la presente demanda en cuanto al pago de estos derechos se refiere y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis. es por tal razón que procede como al efecto confirmar en ese sentido la sentencia de primer grado.
15. Las indemnizaciones por el no pago del preaviso y por el auxilio de cesantía deben ser pagadas a los trabajadores en un plazo de diez (10) días, a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, tal como dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, en su parte in fine, lo cual en la especie no se ha verificado, por lo tanto, ante tal incumplimiento, el empleador debe pagar en adición al monto a que asciendan las prestaciones laborales, una suma equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo.
16. Además de la carta arriba mencionada, consta las siguientes pruebas: a. Oferta real de pago hecha mediante acto número 1004/2023 de fecha dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del ministerial y seguida de consignación.
b. Dos (02) fotocopias de recibos de pagos números 4-6 y 9-4 emitidos por el Ministerio de Hacienda en fechas 02-10-2023, respectivamente.
c. Consta fotocopia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social número 3526563 de fecha 22 de septiembre del 2023, con pago de salario de RD$ 30 000 00 pesos.
d. Consta fotocopia del contrato de trabajo de fecha 29 de marzo del 2023.
e. Consta fotocopia del estado de cuenta emitido por el BANCO POPULAR de la cuenta de nómina 783889579 de la señora de fechas 11 abril 2023, 10 mayo del 2023, 13 junio 2023, 11 julio 2023, 09 agosto 2023, 14 septiembre 2023.
f. Consta fotocopia del certificado de registro mercantil empresa, registro mercantil núm. 155228SD de la empresa , .
g. Consta fotocopia de la planilla del Ministerio de Trabajo de la empresa , ., año reportador 2024, pero no se visualiza la trabajadora recurrida.
h. Consta fotocopia de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades IR-2 periodo 202312 de la empresa , .
i. Consta fotocopia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social número 4107981 de fecha 18 de marzo del 2024 en la cual indica que la empresa , E.I.R.L., que a la fecha no presenta balance con atrasos en los pagos de los aportes a la Seguridad Social.
j. Consta fotocopia del cheque de administración número de fecha 15/04/2024 a nombre de la del Banco por un valor de RD$5,176.85 por concepto de pago de bonificación 2023.
Salario 17. La trabajadora original, actual recurrida y recurrente alega en su demanda un salario de RD$ 30 000 00 pesos más una comisión constante de RD$ 12 000 00 para un total de RD$ 42 000 00 y el demandado original, actual recurrente y recurrido alega un salario de RD$ 30 000 00 pesos. La corte ha ponderado lo siguiente: 18. Por mandato del artículo 16 de la ley, es al empleador que le corresponde probar lo contrario a lo establecido por el trabajador en cuanto a tiempo y salario.
19. Conforme a la prueba vinculante, es decir, la certificación “c” se visualiza los pagos con un salario fijo de RD$ 30 000 00. De la prueba del contrato de trabajo “d”, en la cual se indica salario de RD$ 30 000 00 pesos mensuales.
20. De la prueba del estado de cuenta “e” emitido por el BANCO POPULAR, en la cual se verifica las transacciones a favor de la señora a su cuenta de nómina por un valor de RD$ 14 656 00 en fecha 28 abril; RD$ 5 000 00 en fecha 08 mayo; RD$ 14 114 00 en fecha 26 mayo; RD$ 14 161 00 en fecha 28 mayo; RD$ 5 000 00 en fecha 06 junio; RD$ 14 114 00 en fecha 15 junio; RD$ 14 161 02 en fecha 29 junio; RD$ 11 168 70 en fecha 06 julio; RD$ 13 913 50 en fecha 28 julio; RD$ 12 000 00 en fecha 7 agosto; RD$ 14 113 50 en fecha 15 agosto; RD$ 12 000 00 en fecha 06 septiembre.
21. Establecido así los hechos y las pruebas arriba mencionada, esta corte ha determinado que el salario de la trabajadora era RD$ 30 000 00. Por demás, se prueba, “letras c y e” del punto 16 de esta sentencia que ciertamente el salario devengado era el referido por la empresa, por tanto, esta Corte da por establecido que la trabajadora devengaba un salario de RD$ 30 000 00 pesos mensuales monto que se retiene para el cálculo de los derechos a que es acreedor el demandante originario. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en este sentido.
Derechos adquiridos 22. Corresponde a todo trabajador vinculado a un contrato de trabajo la proporción del salario de navidad y consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario este derecho le corresponde al trabajador independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo; es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo que cumplió con dicho pago, razón por lo cual procede como al efecto confirmar la sentencia impugnada en este sentido y rechazar el recurso de apelación.
23. En lo referente al pago de los derechos adquiridos, concerniente al salario de vacaciones. Es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo que ha cumplido con el pago; por tanto, al no demostrarse que se ha hecho el pago, por el análisis y ponderación de las pruebas depositadas en el expediente, rechaza el recurso de apelación en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.
Participación de los beneficios 24. En cuanto al reclamo de la participación de los beneficios de la empresa, que de conformidad con la ley que le corresponde al trabajador, independiente de la forma de terminación del contrato de trabajo, es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, que cumplió con dicho pago que tuvo pérdida. En ese orden, la Corte ha ponderado lo siguiente: Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades IR-2 periodo 202312 de la empresa , […], en la cual se verifica que la empresa obtuvo ganancia; el cheque de administración número de fecha 15/04/2024 a nombre de la del Banco por un valor de RD$5,176.85 por concepto de pago de bonificación 2023, pero no existe prueba de que la señora , haya recibido dicho cheque. Por tales motivos se confirma la sentencia apelada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Daños y perjuicios 25. Que la parte demandante original, actual recurrida y recurrente alega en su escrito que la empresa incurrió en faltas al haberle reportado en el Sistema de Seguridad Social un salario inferior al devengado y revisando, esta Corte la certificación número 3526563 de la Tesorería de la Seguridad Social; se puede verificar que los salarios reportados son los mismos salarios de la trabajadora, por lo que se rechaza los reclamos de en lo referente la Seguridad Social y se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa, revoca la sentencia en ese sentido.
26. Que la parte demandante original, actual recurrida principal y recurrente alega en su escrito que la empresa incurrió en faltas al no tener constituido el Comité Mixto de Higiene y Seguridad. Es importante indicar que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”1. Esta corte ha podido verificar que el demandante original, actual recurrida principal y recurrente, no ha especificado en qué consisten los daños ni justificado la cuantía del monto solicitado, por lo que no se ha podido apreciar el daño argüido, en consecuencia, por lo que se rechaza la demanda principal y se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa, revoca la sentencia en ese sentido.
Salarios adeudados 27. En lo que respecta a la condenación impuesta por el Tribunal de primer grado relativa al pago de salario por concepto de salarios no pagados, durante la segunda quincena de septiembre 2023, que al no haber aportado la demandada original actual recurrente principal y recurrida la prueba fehaciente que demuestre que cumplió con estos pagos, procede como al efecto confirmar en este aspecto la sentencia de primer grado.
Exclusión 28. El tribunal de primera instancia excluyó a la , consta como prueba copia de Registro Mercantil de fecha 26/12/2018 de la empresa , E.I.R.L., sin que se demuestre a esta Corte que dicha empresa no está operando o su inexistencia. En ese sentido, rechaza el recurso de apelación de fecha 28/03/2025 interpuesto por la trabajadora y se confirma la sentencia recurrida en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Oferta real de pago y pago previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo 29. La empresa hizo una oferta real de pago, tal como se indicó en la letra “a” del punto 10 de esta sentencia. El desahucio se materializó el 21/09/2023 y se hizo Oferta real de pago mediante acto núm. 1004/2023 de fecha 02/10/2023 del ministerial y seguida de consignación, tal como se ha mencionado.
30. El artículo 86 del Código de Trabajo establece que, una vez producido el desahucio, trascurrido los 10 días, debe pagar una indemnización de un día de salario por cada retardo.
31. En ese orden se ofertó la suma total de RD$ 44 526 00 pesos y consignada a favor del trabajador, como se indicó en los párrafos anteriores.
32. La empresa ofertó el pago de prestaciones laborales y los días de salario por aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo.
33. Según la operación de los derechos correspondiente al trabajador y visto el artículo 1258 el Código Civil Dominicana, supletorio al Código de Trabajo, procede acoger la oferta real de pago con relación al pago como efecto liberatorio de los conceptos concernientes a las prestaciones labores y los días correspondiente al pago por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, por tales motivos en este caso la Corte ha verificado que cumplió con los requisitos legales y que cubre la totalidad correspondientes por conceptos de preaviso, cesantía y los días de lo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo desde el 21/09/2023 al 02/10/2023, por la parte recurrente principal y recurrida son suficientes para satisfacer los reclamos de la parte demandante en cuanto a estos reclamos, por lo que el mismo cumple con las disposiciones del artículo 653 del Código de Trabajo, 1257 y 1258 del Código Civil, en consecuencia procede acoger la oferta real de pago y confirmar la sentencia en este aspecto.
34. La Suprema Corte de Justicia, ha sostenido de manera constante que, “ha sido juzgado, que una oferta real de pago puede ser declarada válida si la misma contiene la totalidad de las prestaciones laborales, preaviso y auxilio de cesantía, de la deuda que se pretende saldar; que cuando la oferta real de pago incluye la totalidad de las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, hace cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, aun cuando el trabajador no acepte el pago por no contemplar el cumplimiento de otros derechos reclamados; que ante la existencia de una oferta que cubría, la totalidad de las indemnizaciones por concepto de preaviso y cesantía, el tribunal debió́ declararla valida y proceder a condenar a la empresa recurrente al pago de los valores faltantes por concepto de las demás prestaciones laborales que no fueron cubiertas por esta; que al no hacerlo así,́ incurrió́ en la violación denunciada por la recurrente, por lo que procede casar la sentencia en cuanto a este aspecto1”.
35. Con relación a la solicitud de revocar la limitación de la aplicación del recargo del artículo 86 del Código de Trabajo, por haberse confirmado la inadmisibilidad por prescripción de la acción; esta Corte ha podido verificar, que luego de realizar el cotejo de las fechas en la cual fue ejercido el desahucio en contra del trabajador en fecha 21/09/2023 por su antigua empleadora y la fecha en la cual realizan la oferta real de pago 02/10/2023, sólo habían transcurrido un plazo de 11 días, y de las sumas ofertas las cuales alcanzan para cubrir el total del pago de preaviso, cesantía y los días que correspondiente en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, se entiende, que el empleador ofertó de buena fe dicho valores2 en virtud del principal VI del Código de Trabajo, por lo que se rechaza dicha solicitud y se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
1 Sent. No. 658-2019 de 29 noviembre 2019 2 En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe 36. Toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que se rigen por el derecho común según lo dispone el artículo 504 del Código de Trabajo; POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados; F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación el primero interpuesto en fecha 24/03/2025 por , E.I.R.L., y el segundo en fecha 28/03/2025 por la señora ambos en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia para una buena administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto el fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por en fecha 24/03/2025 por , E.I.R.L., en contra la sentencia número 1140- 2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.
MODIFICA la sentencia impugnada en lo que respecta al cálculo en base al salario que esta Corte ha determinado, en lo adelante será como sigue: “a) 7 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$8 812 42; b) 6 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$7 553 52; c) 6 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$7 553 52; d) La suma de RD$13 500 00 por concepto de proporción del salario de navidad; e) La suma de RD$23 686 20, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$1,394.79 de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de la fecha del desahucio 31/10/2023 hasta la fecha de la oferta real de pago 02/10/2023; g) La suma de RD$10,574.91 por concepto de días laborados durante la segunda quincena de septiembre del año 2023; Todo en base a un periodo de trabajo de 05 meses y 12 días, devengando un salario mensual de RD$ 30 000 00”.
TERCERO: En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en lo relativo a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
CUARTO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto 28/03/2025 por la señora en contra la sentencia número 1140-2025-SSEN-00104 de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes.
QUINTO: se compensan las costas.
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados MIRTHA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.