Inicio · Sentencias · 202600607
Recurso de apelacion

202600607

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Revoca

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 0269-22-00359Ponente: Vilma V. Diaz C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo y por las razones expuestas en esta decisión, se ACOGE el Recurso de Apelación depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 22/08/2025, interpuesto mediante instancia suscrita por las licenciadas y PATRICIA ITZEL ESTRELLA RODRÍGUEZ, en representación del señor , contra de la Sentencia Inmobiliaria número 0269-24-00440 de fecha 20/05/2024, dictada por la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa al Saneamiento de la Parcela número 54, del municipio Altamira, provincia de Plata.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Inmobiliaria número 0269-24-00440 de fecha 20/05/2024, dictada por la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa al Saneamiento de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE 54, del municipio Altamira, provincia de Plata, y por propia autoridad y contrario imperio DECIDE: TERCERO: SE ACOGEN los siguientes actos: 1. Certificación de propiedad de fecha 09/04/2026, suscrita por el señor , de la comunidad de Palmar Grande, municipio de Altamira, provincia Puerto Plata.

2. Copia certificada del Acto No.92-2022, folios 181, 182, de fecha 21/10/2022, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , […], ; ; y, 3. Copia certificada del Acto No.14-2024, folios 27, 28, de fecha 08/02/2024, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , […], ; ; CUARTO: Se ACOGE la reclamación de propiedad efectuada por el señor , y en consecuencia, se ORDENA el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 54, ubicada en Palmar Grande, del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Altamira, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , casado bajo el régimen de comunidad con la señora , estadounidense, mayor de edad, provista del pasaporte No. A26451769 y licencia de conducir No. 941 789 113, domiciliados y residentes .

QUINTO: SE ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela No. 54, ubicada en Palmar Grande, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada media

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0269-22-00359 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces, magistradas VILMA VENECIA , quien preside, ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ e ILDEFONSA , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .

Con motivo del recurso de apelación depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 22/08/2025 por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número , casado bajo el régimen de la comunidad de bienes con la señora , ; quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las licenciadas y PATRICIA ITZEL ESTRELLA RODRÍGUEZ, dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral números y , inscritas en el Colegio de Abogados de la República bajo las matrículas Nos. 39860-522-09 y 84156-92-20, […], lugar donde hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia; en lo adelante, parte recurrente.

En contra de la Sentencia número 0269-24-00440, de fecha 20/05/2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Distrito Catastral No.05, resultante en la Parcela con designación posicional No. 54, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE esta apelación se conoció una única audiencia en fecha 13/04/2026, cuyos resultados se describen más adelante y en la que la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el Agrimensor , CODIA #32519, quien actuó a requerimiento del señor , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicta la Sentencia Inmobiliaria número 0269-24-00440, de fecha 20/05/2024, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: Primero: Se rechazan, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, los trabajos de mensura para saneamiento practicados en la parcela no. 54 del distrito catastral no.05, del municipio de Altamira, provincia Puerto Plata, presentados por el agrimensor , Codia 32519 y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento del Norte, mediante documento de aprobación relativo al expediente técnico no. 861.

Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a cancelar y en vía de consecuencia eliminar de la Cartografía Nacional la Designación Posicional denominada Parcela no. 54 del distrito catastral no.05, del municipio de Altamira, provincia Puerto Plata.

Tercero: Ordena el desglose de los documentos que reposan en el referido expediente.

Cuarto: Ordena, a la que asiste a este Tribunal comunicar esta Decisión a la reclamante para los fines de lugar, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos de Puerto Plata.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 22/08/2025, notificado mediante Acto TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 507/2025 de fecha 25/09/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata y Acto No. 28/2025 de fecha 02/09/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la 2da. Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, expresado en auto de asignación No. 00570-2025, dictado por el presidente de este Tribunal Superior en fecha 18/11/2025, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso la terna de jueces de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, compuesta por las magistrada (1) VILMA VENECIA , quien preside, (2) ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y (3) ILDEFONSA , juezas miembros.

A interés de la parte recurrente y por auto No. 00183-2026 de fecha 24/02/2026, el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para la fecha: 13/04/2026, a las 09:00 horas de la mañana.

A la audiencia dispuesta compareció la parte recurrente a través de su abogada apoderada, licenciada , por sí y por la licenciada PATRICIA ITZEL ESTRELLA RODRÍGUEZ, dominicanas, mayores de edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , […], actuando a nombre y representación del señor , parte recurrente, y expresó que citaron a los colindantes y al para esta audiencia mediante actos que fueron depositados a través de la plataforma del BackOffice a través de la solicitud No. 2026-R0132970 de fecha 13/04/2026, conjuntamente con una certificación del alcalde de Altamira.

Pte.: Nos quedaremos con la certificación en original. ¿Usted sabe las razones por las cuales se le rechazó este saneamiento? Licda. Sosa: Sí, depositamos una lista de testigos con la cual vamos a corroborar las informaciones que sustenta el reclamante para que sea validado este saneamiento y a esos mismos fines está la representante que presentamos en la jurisdicción anterior, en función de reclamante.

Pte.: ¿El reclamante vive fuera? TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Sosa: Está fuera del país. Entonces, tenemos también la declaración de posesión que la tenemos, pero la vamos a depositar conjuntamente con el acto de notoriedad dado a que el señor que le vendió a la persona que está reclamando hoy, no dejó herederos, entonces, en la jurisdicción inicial nos estaban solicitando que hicieran un acto de ratificación. Se nos hace imposible hacer un acto de ratificación si la persona no dejó herederos. En ese sentido, estamos haciendo un acto de notoriedad planteando el tiempo que tenía de posesión la persona que le vendió a nuestro reclamante y las personas que reconocen el tiempo que tiene ya el reclamante poseyendo el inmueble.

: ¿Cuánto tiempo tiene el comprador? Licda. Sosa: Más de 25 años.

Pte.: Él reclamó por prescripción, pero los testigos dijeron que fue que compró hace más de 25 años. ¿En el día de hoy que usted va a presentar como pruebas para subsanar lo que le dijo la juez? Licda. Sosa: Presentaré los testigos que van a sustentar el tiempo.

Compareció la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en No. 52, Altamira, (testigo). Y bajo juramento declaró: Pte.: ¿Usted es familia del reclamante? R: No. Pte.: ¿Usted conoce al reclamante? R: Sí.

Pte.: ¿Cómo se llama? R: .

Pte.: ¿Usted conoce a la esposa del reclamante? R: Sí.

Pte.: ¿Cómo se llama? R: Ana.

Pte.: Licenciada, proceda a realizarle sus preguntas.

Licda. Sosa: ¿Cuánto tiempo usted tiene conociendo a ? R: Por más de 25 años.

Licda. Sosa: ¿Usted tiene conocimiento de la propiedad que él está saneando? ¿Dónde está ubicada? R: Divide con la de mi papá.

Pte.: ¿Quién es su padre? R: , murió hace dos meses.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .: ¿Fueron citados ellos? Licda. Sosa: Sí.

Pte.: ¿Esos son los sucesores que usted citó? Licda. Sosa: No, en el momento en que se le notificó no había fallecido.

Pte.: Continúe con las preguntas.

Licda. Sosa: ¿En qué lugar está ubicado el inmueble? ¿Cómo se llama esa zona? R: Palmar Grande.

Licda. Sosa: ¿Usted tiene conocimiento de que tiene la posesión de ese terreno y si ha sido molestado alguna vez? R: Nunca, que yo sepa nunca.

: ¿Qué tiene él ahí? ¿Cómo es ese terreno? R: Sembrado de cacao, aguacate y víveres.

: ¿No hay casa ahí? R: No. : ¿Cómo está cercada esa propiedad? R: Con alambres.

Pte.: ¿Más o menos qué tiempo tiene usted sabiendo que ese terreno es de él? R: Por más de 25 años.

Pte.: Y si él vive fuera, ¿quién se encarga de mantener ese terreno en condiciones? R: Él paga para que le atiendan ese terreno, eso lo atiende ella, (Señala a una de las personas del público). Ella es la encargada.

Pte.: ¿Y ella vive allá en Palmar Grande? R: En Altamira.

: ¿Cómo se llama? R: Yovanka.

: ¿Ella es la encargada del terreno? R: Sí.

Pte.: ¿Alguien distinto a Giovanni ha mostrado interés en ocupar ese terreno? R: Nunca, que yo sepa, yo no he visto a nadie nunca.

Pte.: ¿Podemos decir que la posesión de Giovanni es una posesión pacífica y reconocida? R: Todo el mundo sabe.

Pte.: ¿Él es nativo de allá? R: Sí.

Pte.: ¿Y él tiene familia que vivan allá en Altamira? R: Su mamá murió.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .: ¿Usted conoce a la persona que le vendió a Giovanni? ¿Usted sabe el nombre de esa persona? R: Yo lo conocí, pero él hace como 20 años que murió.

Pte.: ¿No dejó hijos? R: No, él no tenía hijos.

Pte.: ¿Ni esposa ni hermanos en el lugar? R: No, ese señor era familia de mi papá.

: ¿Cuándo él murió era el dueño de esa propiedad o fue ya él no era el dueño? R: Ya él se la había vendido a Giovanni, porque él la vendió para sostenerse.

Pte.: Muchas gracias, puede retirarse.

Pte.: Ustedes depositaron un acto de notoriedad pública? Licda. Sosa: En la primera instancia, pero lo estamos renovando en razón de especificar el tiempo de posesión que tenía la persona que le vendió.

Pte.: Licenciada, yo veo que este expediente está completo, lo único que falta en este expediente son las identificaciones tanto de Giovanni como de , porque usted depositó una copia de un pasaporte que venció en el año 2013, no trabajamos con pasaporte, tiene que ser licencia de conducir o ID.

Licda. Sosa: Volveremos a depositar la cédula de él, porque la habíamos depositado en primera instancia.

Pte.: Si él tiene cédula del país, no hay que depositarla de nuevo, pero lo que veo es un pasaporte de , me imagino que es la esposa, que venció el 12 de noviembre del año 2013, no se puede identificar porque eso tiene 13 años que venció.

Licda. Sosa: Le vamos a requerir alguna licencia.

Pte.: El pasaporte cambia de número cada 10 años.

Licda. Sosa: La vamos a depositar porque en el índice que depositamos estaba la cédula de él.

Pte.: No tenemos identificación de ella.

Licda. Sosa: Le pediría el plazo para complementar eso y los actos que le dije están en proceso, en el mismo plazo podríamos depositarlo.

Pte.: El expediente está completo. ¿Está en disposición de concluir en el día de hoy? Licda. Sosa: Sí.

El tribunal decidió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo, permitiéndole concluir inmediatamente. Tiene la palabra para presentar sus conclusiones.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE recurrente presentó sus conclusiones, las cuales constan en otra parte de esta sentencia, de las cuales el tribunal reservó fallo y otorgó un plazo de 10 días a la abogada de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para para el depósito de los documentos de identidad del señor y su esposa.

Advirtiendo que una vez vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, representada por la licenciada , concluyó de la siguiente manera: Licda. Sosa: Solicitamos que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de apelación, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y por ajustarse a los preceptos legales vigentes. - SEGUNDO: En cuanto al fondo, que este Honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, tenga a bien revocar en todas sus partes la Sentencia o Decisión número No. 0269-24-00440, de fecha 20-mayo-2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de Puerto Plata, expediente Núm. 0269-22-00359, En virtud de que la documentación solicitada por ante Juez del Primer Grado, serán depositada en el presente Recurso de Apelación: 1-El depósito de una Ratificación de venta del inmueble objeto del presente proceso, que el mismo realizado por los sucesores del vendedor a favor del reclamante el señor , Requerida mediante Resolución No.0269-23-00686, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. 2- La primera copia fiel del acto de publica notoriedad No. 14/2024, /28, de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Lic.

Notario Público del número para el Municipio de Altamira.

Provincia Puerto Plata.

TERCERO: En consecuencia, por el poder de avocación que le concede la ley, que este Honorable Tribunal de Alzada, tenga a bien a APROBAR los trabajos técnicos de Saneamiento practicados por el Agrimensor , codia No.32519, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, Distrito Catastral No. 5, donde resultó la Designación Catastral Posicional No. 54, del Municipio Altamira, Provincia Puerto Plata, a nombre del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. , .

CUARTO: Ordenar a Registro de Títulos de Puerto Plata, adjudicar dicha porción de terreno a nombre del señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. . Casado con la señora bajo el régimen de comunidad de bienes, .

-De manera in voce: Solicitamos un plazo de 10 días para depositar los actos y los documentos PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte reclamante y recurrente: A) Documental (es): 1. Certificación de fecha 09/04/2026, suscrita por el señor , de la comunidad de Palmar Grande, municipio de Altamira, provincia Puerto Plata.

2. Copia certificada del Acto No.92-2022, folios 181, 182, de fecha 21/10/2022, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , Geraldo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , […], ; ; 3. Copia certificada del Acto No.14-2024, folios 27, 28, de fecha 08/02/2024, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , […], ; ; 4. Declaración Jurada sobre reclamación de inmueble no registrado suscrita en fecha 06/10/2022 por el señor , debidamente legalizada por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira; 5. Poder de Representación suscrito en fecha 23/03/2021 por el señor , a favor de LIC. FÉLIX ANTONIO ESTRELLA CÉSPEDES, debidamente legalizadas las firmas por el Lic.

notario público de los del número para el municipio de Santiago; 6. Poder de Representación suscrito en fecha 21/10/2022 por el señor , a favor de YOVANKA , debidamente legalizada por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira; 7. Certificación expedida por la Licda. , Conservadora de Hipotecas y Puerto Plata, de fecha 29/07/2022, en la que consta que no existe ningún tipo de gravamen sobre una porción de terreno con superficie de 37,201.58 metros cuadrados, parcela 54, del Distrito Catastral No.5, del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Altamira, provincia Puerto Plata, propiedad del señor ; 8. Acto No. 261/2026 de fecha 24/03/2026, diligenciado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, contentivo de citación para audiencia a los señores Sucesores de , […], en calidad de colindantes, y Ayuntamiento Municipal de Altamira; 9. Acto No. 43/2026 de fecha 23/03/2026, diligenciado por el ministerial , alguacil ordinario de la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de citación para audiencia al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte; 10. Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral número , perteneciente al señor ; B) Testimonial: , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y . Sus declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 13/04/2026.

Los documentos remitidos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata: 1. Plano general e individual de la Parcela No. 54, del municipio Altamira, sección y lugar: Palmar Grande, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; 2. Aprobación Técnica marcada con el No. 861 de fecha 02/03/2022, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata por al agrimensor , mediante la cual resulta la parcela No. 54, con una superficie de 37,201.58 metros cuadrados, ubicada en el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , provincia Puerto Plata; DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera la apelación interpuesta por el señor , contra la Senten4ia Inmobiliaria número 0269-20-00440 de fecha 20/05/2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, notificada mediante acto número 507/2025 de fecha 25/09/2025, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.

2. Examinado este recurso comprobamos que ha sido depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 22/08/2025, por ende, ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte primero deja establecido el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de una sentencia que rechazó trabajos de mensura para saneamiento, siendo competentes para conocerlo en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (Ley Sobre Registro Inmobiliario).

3. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4. En la especie, del examen de la sentencia objeto de este recurso, se pone de manifiesto que el señor formuló en jurisdicción original una reclamación de propiedad inmobiliaria en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud suya sobre una porción de terreno ubicada en el lugar Palmar Grande, en el municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, de cuya mensura resultó la designación posicional número 54, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Para rechazar las pretensiones del señor , la juez de jurisdicción original expuso en su sentencia como único motivo, el siguiente: “(…) existe una discrepancia en cuanto a que el reclamante argumenta su derecho de posesión en el mencionado inmueble en base a la prescripción; sin embargo, conforme las declaraciones vertidas por los testigos deponentes en las audiencias celebradas en ocasión del presente proceso, en fechas veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) y nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), señalan de forma clara y precisa, el señor , adquiere el inmueble del presente proceso de saneamiento, mediante compra.” 6. La parte recurrente, no conforme con la decisión, interpone el recurso de apelación que nos ocupa, en el que expone que “el señor reclama una porción de terreno que mide 37,201.58 mts2, la cual posee hace más de 25 años, dándole al terreno los cuidados e un buen padre de familia, manteniéndolo cultivado a la vista de todo el mundo, de manera pacífica, notoria e ininterrumpida.” 7. En este grado de apelación la parte recurrente aportó al proceso, con el objeto de subsanar la causa de rechazo por el tribunal de primer grado, la siguiente pieza documental: a) Certificación de fecha 09/04/2026, suscrita por el señor , de la comunidad de Palmar Grande, municipio de Altamira, en la que consta que el señor , casado con , le compró de manera verbal al señor , a finales de los años 90, una porción de terreno que mide 37,201.58 metros cuadrados, ubicada en el sector , Palmar Grande, municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata; que tiene como colindantes al norte, ; al este, y ; al sur, […], y r Grande; al oeste, sucesores de , […], y . Que es de conocimiento de la comunidad y del suyo propio, que el señor como reclamante no ha tenido ningún tipo de problema ni reclamación por ninguna persona o institución y que ha poseído el terreno por más de 25 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, siendo de conocimiento y de notoriedad general, por lo que se hace merecedor de ser tomado en cuenta para titulación de dicha propiedad.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . De modo que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, por el cual el proceso es transportado de manera íntegra del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, y en ejercicio del poder activo del juez de saneamiento, procederemos a analizar todos los hechos que constituyen la posesión invocada por la reclamante, así como a valorar los documentos aportados para consolidar el derecho de propiedad del inmueble de que se trata.

9. Del análisis de las piezas documentales que obran en el expediente y de la instrucción oral del presente proceso realizada tanto en jurisdicción original como por esta Alzada, se verifican la ocurrencia de los siguientes hechos y circunstancias: a) que el terreno objeto de saneamiento era propiedad del señor ; y, b) que dicho señor, después de haber ocupado el terreno a título de indiscutible propietario y por muchos años, lo vendió verbalmente en los años 90 al señor , que lo ha estado poseyendo a título de indiscutible propietario por más de 25 años; 10. Que, ante el tribunal de primer grado el señor fundamentó sus pretensiones de adjudicación de la propiedad del inmueble de que se trata, en la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario que ha mantenido sobre el inmueble objeto de saneamiento desde que adquiriera por compra verbal realizada al señor en los años 90.

11. De lo anterior se concluye entonces que el señor reclama el inmueble saneado por la larga prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil, fundamentado en el poder de hecho que ha ejercido sobre el terreno comportándose como dueño de éste por el tiempo suficiente que exige la ley para permitir adquirir el derecho de propiedad sobre el terreno.

12. Esa posesión material del señor , desde sus inicios en los años 90, ha sido un hecho público, pacífico, continuo y no interrumpido e inequívocamente a título de propietario, habiéndose prolongado en el tiempo durante más de veinte (20) años.

13. Es así que durante los años de posesión caracterizada que sobre el inmueble de que se trata ha mantenido el señor , esta nunca se ha visto discutida, interrumpida, ni violentada, sino que por el contrario, ha sido reconocida y respetada por todos los moradores del lugar, tal y como así lo declararon en el proceso seguido en primer grado los señores y , quienes expusieron bajo juramento TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE que dicho señor era reconocido como el legítimo propietario del terreno durante más de 25 años.

14. En ese sentido, hay suficiente evidencia en el expediente que nos permite dejar establecido que la posesión pública y pacífica del señor , supone que fuera un hecho conocido, sin clandestinidad, y exento de violencia. Que asimismo fue un hecho continuado durante el cual dicho señor ha ejercido un poder material sobre el terreno y la intención manifiesta de conducirse como propietario, reuniendo su posesión sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus.

15. Ha juzgado nuestro más alto tribunal de justicia que: “los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante, constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente.” 1 16. Que, tratándose el saneamiento de un proceso de orden público, por ser un proceso in rem y con efecto erga omnes, los jueces del saneamiento tienen amplísimos poderes para valorar los documentos que les son presentados como fundamento de las reclamaciones presentadas, verificar los hechos y determinar su sinceridad; asimismo, la de ordenar cuantas medidas entienda pertinentes para lograr determinar las posesiones de los reclamantes y la ubicación del inmueble y de esta manera adjudicar los derechos del inmueble a favor de quien cumpla con los requerimientos establecidos por nuestro Código Civil en sus artículos 2219, 2228 y 2229.

17. Para calcular el tiempo de la prescripción, los jueces estamos en el deber de verificar en qué momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión, es decir, en qué fecha se inició esa posesión; además de verificar que la posesión reúna todos los caracteres exigidos por el artículo 2229 del Código Civil.

18. En el caso de la especie, y ejerciendo ese poder soberano que le acuerda la ley al juez de saneamiento en la apreciación de las pruebas sometidas, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, consideramos que por las declaraciones vertidas tanto en jurisdicción Sentencia del 20 de noviembre de 1963, B. J. No. 640, P. 128 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE en este Tribunal Superior por los testigos que fueron escuchados, señores , y , se demuestra que el inmueble de que se trata ha estado en posesión por más de 25 años por el señor .

19. La jurisprudencia ha establecido que “la existencia del título, la buena fe y el transcurso del tiempo para prescribir son puntos de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente.”2 20. Para sanear un inmueble, conforme las disposiciones del artículo 21 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, se requiere que el interesado esté en posesión del inmueble, que esa posesión sea incontrovertiblemente a título de propietario, que sea un hecho público, pacífico, inequívoco e ininterrumpido por el tiempo que fije el Código Civil para prescribir adquisitivamente el derecho de propiedad.

21. Que, la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir la propiedad por el transcurso de determinado tiempo y bajo las condiciones que disponga la ley. En tal virtud, una persona puede prescribir la propiedad inmobiliaria si demuestra, como acontece en el caso de la especie, que ha poseído el terreno en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2229 del Código Civil Dominicano.

22. En el caso de que se trata, la reclamante ha demostrado de forma cabal que ha iniciado y mantenido sobre el inmueble que reclama una posesión material que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, además del tiempo requerido para permitirle adquirir el derecho de propiedad por el transcurso de la larga prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil dominicano, que dispone: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.” 23. Que, el Principio IX de la Ley No.108-05, de Registro Inmobiliario dispone que “en aquéllos procedimientos que son de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia”.

2 SCJ, 3° Cám., 2 de noviembre de 2005, núm. 1, B. J. 1140, pp. 1593-1600 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Que, en adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, el señor sometió al contradictorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 120 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los justos títulos que sustentan su reclamación, el acta de notoriedad pública contenida en el acto No. 92-2022, folios 181 y 182, de fecha 21/10/2022 y el acta de notoriedad pública contenida en el acto No. 14-2024, folios 27 y 28, de fecha 08/02/2024, ambos instrumentados por el Lic.

notario público para el municipio de Altamira, en virtud de los cuales se establece la reunión de todos los hechos útiles y pertinentes para que constituya su posesión un hecho generador de derechos.

25. Que, por todas las razones expuestas precedentemente, en cuanto al fondo, se ha determinado que la juez de primer grado hizo una incorrecta apreciación de los hechos, lo que la condujo a una mala aplicación de la ley, de manera que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes. En consecuencia, se revoca la referida sentencia, y se acogen las conclusiones de la parte recurrente, ordenándose en consecuencia el registro de la parcela de que se trata a favor de su reclamante y la expedición del correspondiente certificado de título a su favor.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo y por las razones expuestas en esta decisión, se ACOGE el Recurso de Apelación depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 22/08/2025, interpuesto mediante instancia suscrita por las licenciadas y PATRICIA ITZEL ESTRELLA RODRÍGUEZ, en representación del señor , contra de la Sentencia Inmobiliaria número 0269-24-00440 de fecha 20/05/2024, dictada por la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa al Saneamiento de la Parcela número 54, del municipio Altamira, provincia de Plata.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Inmobiliaria número 0269-24-00440 de fecha 20/05/2024, dictada por la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa al Saneamiento de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE 54, del municipio Altamira, provincia de Plata, y por propia autoridad y contrario imperio DECIDE: TERCERO: SE ACOGEN los siguientes actos: 1. Certificación de propiedad de fecha 09/04/2026, suscrita por el señor , de la comunidad de Palmar Grande, municipio de Altamira, provincia Puerto Plata.

2. Copia certificada del Acto No.92-2022, folios 181, 182, de fecha 21/10/2022, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , […], ; ; y, 3. Copia certificada del Acto No.14-2024, folios 27, 28, de fecha 08/02/2024, instrumentado por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Altamira, contentivo de acta de notoriedad pública de lo siguiente: que el señor , casado con la señora , es el único propietario por más de 25 años, de una porción de terreno con una extensión superficial de 37,201.58 Mts2., colindando al norte con ; al este con y ; al sur con y ; y al oeste con sucesores de , […], ; ; CUARTO: Se ACOGE la reclamación de propiedad efectuada por el señor , y en consecuencia, se ORDENA el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 54, ubicada en Palmar Grande, del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Altamira, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , casado bajo el régimen de comunidad con la señora , estadounidense, mayor de edad, provista del pasaporte No. A26451769 y licencia de conducir No. 941 789 113, domiciliados y residentes .

QUINTO: SE ORDENA al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, en amparo de la Parcela No. 54, ubicada en Palmar Grande, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 37,201.58 metros cuadrados, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA , ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ e ILDEFONSA , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.