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Recurso de apelación

163-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Revoca

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2022-0142727Ponente: Ana Maria Perez ZapataLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia No.43-2023 de fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos, declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada y se condena a la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo SRL, a pagar en favor de la señora , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$13,982.36, por concepto de 28 días de preaviso; RD$109,861.40, por concepto de 220 días de cesantía; RD$4,993.17, por concepto de 10 día de vacaciones; RD$9,532.80, por concepto de salario de navidad proporcional del año 2022; más RD$71,400.00, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$209,769.73, (Doscientos nueve mil setecientos sesenta y nueve con 73/00).

TERCERO: Se Condena a Consorcio de Bancas de Lotería Colombo SRL, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los letrados , y , quienes afirman haberlas avanzado.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00163 Expediente núm.336-2023-ELAB-00271 NCI núm. 2 Solicitud núm: 2023-R0219398 Parte recurrente: Parte recurrida: Colombo y/o Colombo- . Loteka y propietario En la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los Magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Simeón Rosa Franco, Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Ángel , Juez y Martina Encarnación Robles, Jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados ; además de los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral no. - 1, domiciliada y reciente , quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. Licda. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad y Electoral Nos. y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República Dominicana y miembros activos del Colegio de Abogados, con estudio profesional abierto en la calle Sáleme, No.1, apto 3, planta baja, sector Villa Providencia, San Pedro de Macorís, República Dominicana, teléfonos y ; lugar donde mi re queriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente escrito.

En contra de la sentencia núm.43-2023, de fecha diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023); dictada por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Recurso en el que figura como parte recurrida, empresa Colombo y/o Colombo-Loteka, y su propietario el Sr. .

Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha 08-11-2022, por la Sra. en contra de Colombo y/o Colombo-Loteka y su propietario , la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicto la sentencia núm.43-2023, de fecha 17 de abril del año 2023, cuya parte dispositiva dice: Falla: PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora , en contra de las señoras y y la empresa Colombo-Loteka, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora , en contra las señoras y y la empresa Colombo-Loteka, por los motivos jurídicos expuestos. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 02 de junio del año 2023.

A interés de la parte recurrente y por auto número 778-2024, de fecha 11 de noviembre del año 2024, el juez presidente de la corte de Trabajo fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 23 de enero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia fijada para el día 23 de enero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , solo compareció la parte recurrente, debidamente representada por órgano de su abogado, en ese mismo orden la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrida; la corte aplazó la audiencia a los fines solicitados fijando para el once 11 de marzo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citada la parte presente.

En la audiencia fijada para el día 11 de marzo del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , solo compareció la parte recurrente, debidamente representada por órgano de su abogado, en ese mismo orden la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte recurrida; la corte aplazó la audiencia a los fines solicitados fijando para el trece 13 de mayo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando citada la parte presente.

En la audiencia fijada para el día 13 de mayo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, celebrada ésta se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez primer sustituto en función de presidente dejó por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicitó la comparecencia personal de las partes, pedimento este que la parte recurrida no se opuso.

Vista la solicitud la corte ordenó la comparecencia personal de las partes fijando para el 12 de junio de 2025 a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.

En la audiencia dispuesta en fecha 12 de junio del 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrados, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. La corte ordenó llamar a ; celebrada ésta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejó cerrada la fase de producción y discusión de las pruebas, por no haber más medidas que celebrar y otorgó la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente: Primero: Declarando regular, bueno y valido el presente recurso de apelación, por la señora . SEGUNDO: Revocar Sentencia 347-2023-SSEN-00043, del expediente No.2 , Núm. interno.347-2022-ELAB- 0022I, de fecha 17 del mes de abril del 2023 en la parte dispositivas dos, dictada por la primera sala del distrito judicial de san pedro de Macorís, por los motivos expuestos y establecidos en el cuerpo del presente Recurso de Apelación, declarando, la demanda en dimisión justificada presentada por la señora a la Empresa Colombo Y/O Colombo- Loteka y Propietario , además sus representantes las señoras y . TERCERO: Preservar el derecho a depositar con posterioridad cualquier documento que sirva para fortalecer nuestro Escrito de Defensa en conformidad con los Articulo 543 y siguientes del Código de Trabajo.

CUARTO: Que se condene a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento de ambas jurisdicciones, distrayendo las mismas en beneficio y provecho de los Licdos. Elvido y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Conclusiones de audiencia: Primero: que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en el recurso de apelación marcado con el número 219398 de fecha 2 del mes de junio 2024, por este haber sido conforme al proceso. Segundo: Que la corte tenga a bien acoger la sentencia apelada conforme a lo pedido conforme al escrito de apelación antes impugnado. Tercero: Al pago de las costas de las partes apeladas y un escrito de 48 horas para un escrito justificativo de conclusiones.

Parte recurrida: Primero: Que se rechace en todas sus partes el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y en vía de consecuencia, que se confirme la sentencia de primer grado. Segundo: Que se condene las costas a favor la parte recurrida. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación de fecha de 02 de junio del año 2023, anexos: 1.-Copia sentencia No.347-2023-SSEN-00043, del expediente No. 2 , de fecha 17 del mes de abril 2023. 2- Escrito introductorio sobre la demanda de fecha 08/11/2022. 3- Copia de carta de dimisión de 2 del mes de Noviembre del Año 2022. 4- Copia de cédula del Sra. , testigo. 5- Copia de certificado de la TSS. Acto No. 68-2025 de fecha 15/1/2025 del ministerial , contentivo de notificación de audiencia para conocer recurso de apelación. Solicitud de fijación de audiencia de fecha 5/11/2024. Solicitud de fijación de audiencia de fecha 4/7/2023.

Confesión: , de nacionalidad dominicana, cédula de identidad y electoral número , barrio azul, .

Parte recurrida no hizo depósito de medios probatorios.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.-El caso se trata de un recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia No.43-2023 de fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

2. En razón de la materia y por haber sido decidido el asunto de que se trata por uno de los juzgados de trabajo ubicados dentro del ámbito geográfico que corresponde a ésta corte, la misma es competente para conocer y decidir el citado recurso, en atención a las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.

3. La recurrente alega lo siguiente: Existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la señora y la empresa Colombo y/o Colombo-Loteka, su propietario y sus representantes las señoras y , el cual tuvo una duración de 9 años, 9 meses y 19 días, en la cual la trabajadora se desempeñaba como vendedora de números de lotería, recargas, en la banca ubicada en la calle No.8 dentro del colmado Velázquez, con horario de 8:00 am a 2:30 pm de lunes a domingo, devengando un salario de RD$11,900.00 mensuales, hasta que presentó dimisión justificada el 2 de noviembre 2022. La jueza a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, declarando justificada la demanda en dimisión interpuesta.

4. La parte recurrida en sus conclusiones solicita que se rechace en todas sus partes el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia que se confirme la sentencia de primer grado.

5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierte como principal punto controvertido la justa causa de la dimisión; los derechos adquiridos y los daños y perjuicios.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DE LA DIMISIÓN 6. Se encuentra depositada una carta de fecha 1ro de noviembre 2022, mediante la cual la señora dimite de su contrato con por los motivos siguientes: Por lo establecido en el artículo 97 inciso 2, 3, 14, 98, 99, 195, 196, 197, 200, 201 inciso 1 y 223 del código laboral dominicano y el artículo 16 de la ley 87-01.

7. El artículo 96 del código de trabajo establece que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en éste código, es injustificada en el caso contrario.

8. El artículo 97 del código de trabajo dispone que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

9. De acuerdo con jurisprudencia de la Corte de Casación, “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de la dimisión” (B. J. 1104, p. 695).

10. Para probar su afirmación, la recurrente aportó certificación de la TSS donde figura registrada por Consorcio de Bancas de Lotería Colombo SRL y la carta de dimisión.

11. En la comparecencia personal de las partes, la señora expresó lo siguiente: P- ¿Cómo se llama? R- . P- ¿Nacionalidad? R.- dominicana. P- ¿Qué paso? R-Mis prestaciones no me la dieron. P- ¿Por qué era suya? R- Porque me la gané. P- ¿Dónde queda eso? R-En barrio Azul calle tercera San Pedro de Macorís P- ¿Cuánto ganaba? R-Yo ganaba un salario, de (RD$10,700) mensual. P- ¿Quién se lo pagaba? R- Colombo Loteka. P- ¿A través de quién? R-Alvin Paredes. P- ¿Qué quieres decir? R-No más nada. P- ¿El abogado sabe? R-Sí. P- ¿Le pagaron vacaciones? R-Si me pagaban mis vacaciones, el seguro me lo pagaban de vez en cuando. P- ¿Le pagaron el salario de navidad? R-Sí me pagaban el salario de navidad P- ¿Cuál es el motivo de su queja? R- Porque me sacaron y no me dieron prestaciones laborales P- ¿Le comunicaron un despido? R-Me mandaron a buscar con el supervisor que estaba despedida y que esto y lo otro. P- ¿Se lo comunicaron por escrito? R-No. P- ¿Quién le pagaba la tesorería social? R-Diferentes empresas me pagaban la tesorería social, pero tuve un mismo empleador Banca Loteka P- ¿Trabajaba para Alvin o Loteka? R-Para la empresa, pero el dueño es Alvin Paredes.

12. Luego del estudio de las distintas piezas que componen el expediente y las declaraciones de las partes, resulta que uno de los motivos de la dimisión es el incumplimiento con el pago completo del salario. Al respecto y por aplicación del artículo 16 del código de trabajo, cuando el trabajador alega falta de pago de los salarios, es al empleador a quien le corresponde demostrar que sí estaba al día con tales pagos, lo cual no ha sido demostrado por la empresa recurrida.

13. Con este hecho se verifica el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador y por tal motivo es criterio de la Corte que procede acoger la dimisión como justificada, revocando ese aspecto de la sentencia.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 14. Existen valores que deben ser pagados a los trabajadores independientemente de las causas de terminación del contrato de trabajo, tales como las vacaciones y el salario de navidad, por tratarse de derechos adquiridos.

15. Al momento de terminar el contrato de trabajo, la trabajadora tenía una antigüedad de nueve (9) años, 9 meses y 19 días, devengando un salario mensual de RD$11,900.00 pesos, lo cual quedó demostrado por la certificación de la TSS y por aplicación del artículo 16 del código de trabajo, por lo que le corresponden las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$13,982.36 por concepto de 28 días de preaviso; RD$109,861.40 por concepto de 220 días de cesantía; RD$4,993.17 por concepto de 10 día de vacaciones; RD$9,532.80 por concepto de salario de navidad proporcional del año 2022; más RD$71,400.00 por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$209,769.73 (Doscientos nueve mil setecientos sesenta y nueve con 73/00) .

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 16. La recurrente solicitó condenaciones en contra del recurrido por concepto de daños y perjuicios por falta de inscripción en la seguridad social, este hecho constituye una falta que compromete la responsabilidad civil del empleador al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 720 y 728 del código de trabajo; es jurisprudencia constante que la no inscripción en seguros sociales ocasiona daños al trabajador, aun cuando no haya necesitado asistencia médica, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad, tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas (B. J. 1097, p. 746).

17. En el caso que nos ocupa, encuentra depositada una certificación de la TSS donde se demuestra que la empresa sí la tenía inscrita en la seguridad social, por lo que procede rechazar el citado pedimento.

18. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Expediente asignado para motivar mediante auto No.00075-2026 de fecha 13 del mes de abril del año 2026.

Por tales motivos y vistos los artículos 16, 76, 80, 96, 97, 100, 184, 219, 220, 223, 480, 485, 504, 534, 541, 542, 686, 619, 621, 626 y 712 del Código de Trabajo; artículo 69.2 de la constitución; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia de la Corte de Casación.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MÉRITO DE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA CITADAS Y EN AUDIENCIA PÚBLICA.

FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia No.43-2023 de fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos, declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada y se condena a la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo SRL, a pagar en favor de la señora , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$13,982.36, por concepto de 28 días de preaviso; RD$109,861.40, por concepto de 220 días de cesantía; RD$4,993.17, por concepto de 10 día de vacaciones; RD$9,532.80, por concepto de salario de navidad proporcional del año 2022; más RD$71,400.00, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$209,769.73, (Doscientos nueve mil setecientos sesenta y nueve con 73/00).

TERCERO: Se Condena a Consorcio de Bancas de Lotería Colombo SRL, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los letrados , y , quienes afirman haberlas avanzado.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

FIRMADA: por los Magistrados, […], Juez Presidente, […], Juez Primer Sustituto, […], Jueza Segunda Sustituta, […], Juez, y , Jueza, por la secretaria infranscrita secretaria , quienes figuran en la estampa.